Sentencia nº 033 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Septiembre de 2020.

Número de resolución033
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrido: C.R.P.P.M.:Tierras

Decisión: Rechaza

Sentencia No. 033-2020-SSEN-00602

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 16 de septiembre del 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 16de septiembrede 2020, año 177° de la Independencia y año 158° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto porHeidey A.M.G. de G. y M.I.M.G.,contra la sentencia núm. 1397-2018-S-00048, de fecha 7 de marzo de 2018, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

I.T. del recurso Recurrido: C.R.P.P.M.:Tierras

Decisión: Rechaza

  1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 2 de agosto de 2018, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento de M.I.M.G. y H.A.M.G. de G., dominicanas, tenedoras de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0170938-4 y 001-1461324-3; quienes tienen como abogado constituido al Dr. J.M.C.G., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0098270-1, con estudio profesional abierto en la calle A.M. núm. 10, edificio C.E., sector La Feria, Santo Domingo, Distrito Nacional.

  2. La defensa al recurso de casación fue presentada mediante memorial depositado en fecha 7 de noviembre de 2018,en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, por C.R.P.P., dominicana, poseedora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1286812-1, con domicilio y residencia en la ciudad de San Diego, California, Estados Unidos de Norteamérica; quien tiene como abogados constituidos al Dr. R.R.V. y a las Lcdas. S.U. y G.A.V.R., dominicanos, provistos de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0136612-8, 001-306753-2 y 001-1631020-2, con estudio profesional,abierto en común, en la intersección formada por las calles J. Recurrido: C.R.P.P.M.:Tierras

    Decisión: Rechaza

    Barón y F.P.R., condominio Alfa 16, suite 203, ensanche P., Santo Domingo, Distrito Nacional.

  3. Mediante dictamen de fecha 4 de diciembre de 2019, suscrito por la Dra. C.B.A., la Procuraduría General de la República dictaminó el presente recurso de casación, estableciendo que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso.

  4. La audiencia fue celebrada por esta Tercera Sala, en sus atribuciones de tierras, en fecha 1 de julio de 2020, integrada por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.F.L. y R.V.G.,asistidos de la secretaria y del alguacil de estrados.

  5. El magistrado A.A.B.F. no firma la sentencia porrazones de inhibición conforme acta de fecha 14 de agosto de 2020.

    II. Antecedentes

  6. En ocasión deuna litis sobre derechos registrados en nulidad de contrato de venta e inscripción del privilegio del vendedor no pagado, con relación al solar núm. 3, manzana núm. 3628, distrito catastral núm. 1, Distrito Nacional, incoada por las hoy recurrentesMarisela I.M.G. y H.A.M.G. de G. contraCarmen R.P.P.,dictando la Octava Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Recurrido: C.R.P.P.M.:Tierras

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    Original del Distrito Nacionalla sentencia núm. 20155738, de fecha 3 de noviembre de 2015, que anuló el contrato de venta de fecha 20 de diciembre de 2006, ordenó la ejecución del contrato de venta de fecha 20 de junio de 2006 y su adendum de fecha 1 de octubre de 2006, ordenó la cancelación del certificado de título a nombre del Consorcio de Condóminos del Edificio Torre V & V y ordenó la emisión de uno nuevo a nombre del Consorcio de Condóminos del Edificio Torre V & V, y ordenó la inscripción de un privilegio sobre la unidad funcional núm. 7, a favor de las partes hoy recurrentes.

  7. La referida decisión fue recurrida por C.R.P.P., mediante instancia de fecha 23 de diciembre de 2015, dictando la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central la sentencia núm. 1397-2018-S-00048, de fecha 7 de marzo de 2018, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO:DECLARA, bueno y válido en cuanto a la forma el Recurso de Apelación de fecha de fecha 23 de diciembre del año 2015, por ante este Tribunal Superior de Tierras, interpuesto por la señora C.R.P.P., dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad y electoral No.001-1286812-0, domiciliada y residente en la ciudad de San Diego, California, de Estados Unidos de Norteamérica, quien elige formalmente domicilio para los fines y consecuencias del actual procedimiento y acciones futuras en la oficina de su abogada, debidamente representada por los licenciados H.A.V.Á. y S.U.M., de generales que constan, contra la Sentencia No. 241-2015-OS, de fecha 3 de noviembre de 2015, dictada por la Octava Sala del Recurrido: C.R.P.P.M.:Tierras

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    Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, con motivo de la Demanda Nulidad de Contrato de Venta e Inscripción del Privilegio Vendedor no pagado, conforme los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia. SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE el indicado recurso de apelación, y por vía de consecuencia: a) REVOCA, la SENTENCIA No.241-2015-OS, de fecha 3 de noviembre de 2015, dictada por la Octava Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, por los motivos expuestos. b) RECHAZA, la Demanda en Nulidad de Contrato de Venta, Cancelación de Título e Inscripción de Privilegio del Vendedor no pagado, de fecha 15 de noviembre de 2013, interpuesta por las señoras M.I.M.G. y H.A.M.G. de G., dominicanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0170938-4 y 001-1461324-3, respectivamente, domiciliadas y residentes en esta ciudad de Santo Domingo, quienes tienen como abogado constituido y apoderado especial en esta ciudad al doctor J.M.C.G., de generales que constan; acción referente al inmueble descrito como: Solar No. 3 de la Manzana 3628, del Distrito Catastral No. 01 del Distrito Nacional, contra la sociedad comercial Tecnogrupo S.R.L. y C.R.P.P., conforme los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia. c) CONDENA, a la parte recurrida, señoras M.I.M.G. y H.A.M.G. de G., al pago de las costas generadas en el procedimiento a favor de los licenciados H.A.V.Á. y S.U.M., por las razones dadas (sic).
    III. Medios de casación

  8. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los medios siguientes: “Primer medio: Violación de la ley, violación de la Ley 301 del notariado, errónea apreciación de las pruebas documentales. Segundo medio: Falta de base legal, falta de motivos, violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil” (sic). Recurrido: C.R.P.P.M.:Tierras

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    IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar

    Juez ponente: M.A.R.O.

  9. De conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República, el artículo 9 de la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, el artículo 1 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

  10. Para apuntalar sus medios de casación, los que se examinan reunidos por su estrecha vinculación y resultar útil a la mejor solución del caso, la parte recurrente alega, en esencia, que contrario a lo expresado por el tribunal a quo, el párrafo primero del artículo 16 de la Ley núm. 301-64 del Notariado, dispone la nulidad del acto realizado por el notario que actuó en violación a esa disposición normativa, como en la especie, en que la Lcda. M.C., notario que certificó las firmas, formaba parte del consejo de administración de la empresa compradora, según se comprueba de los documentos depositados, incurriendo el tribunal a quo en una errónea apreciación de las pruebas documentales aportadas; que la sentencia Recurrido: C.R.P.P.M.:Tierras

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    impugnada consta de motivaciones manifiestamente invalidadas de los hechos, lo que constituye el vicio de falta de base legal, ya que omitió los elementos que demuestran la mala fe de la parte hoy recurrida, al verificarse el conflicto de interés de la notario actuante, lo que generó perjuicios a la parte hoy recurrente; que el tribunal a quo incurre en desnaturalización de los hechos, atribuyendo a la demanda original un sentido que no tiene, al indicar que se realizó con el propósito de reconocimiento de una deuda, ya que el objeto principal de la demanda es la nulidad del contrato realizado de manera fraudulenta y con mala fe y en violación al artículo 16 de la Ley núm. 301-64 del Notariado; que la falta de motivos y violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil que impera en la sentencia impugnada es debido a que los motivos alegados por el tribunal a quoestablecen que la violación al referido artículo 16, cometidos por la notario M.C., disponen sanción solamente y que no implica que los actos realizados por ellas sean susceptibles de ser anulados, lo que es completamente errado

  11. La valoración delos medios requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos:a) que la parte hoy recurrente incoó una demanda en nulidad de contrato de venta e inscripción del privilegio del vendedor no pagado contra la sociedad Recurrido: C.R.P.P.M.:Tierras

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    comercial Tecnogrupo, SA., en la que intervino, de manera voluntaria, la parte hoy recurrida,por ante la Octava Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, con relación al solar núm. 3, manzana núm. 3628, distrito catastral núm. 1, Distrito Nacional, en virtud de la cual fue dictada la sentencia núm. 20155738, de fecha 3 de noviembre de 2015, que acogió la demanda, ordenó la cancelación del acto de venta de fecha 20 de diciembre de 2006, suscrito entre M.I.M.G., H.A.M.G. de G. y el Dr. L.E.G.V., en calidad de vendedores y la sociedad comercial Tecnogrupo, SA., en calidad de compradora, firmas certificadas por la notario M.C.; ordenó la ejecución del acto de venta de fecha 20 de junio de 2006 y su adendum de fecha 1 de octubre de 2006, suscrito entre M.I.M.G., H.A.M.G. de G., vendedoras y la sociedad comercial Tecnogrupo, SRL., compradora, ordenó la cancelación del certificado de título emitido a nombre del consorcio de condóminos del edificio Torre V & V, ordenó la emisión de un nuevo certificado de título a nombre del referido consorcio y ordenó inscribir un privilegio del vendedor no pagado sobre la unidad funcional núm. 7 del condominio, a favor de la parte hoy recurrente; b) que la referida sentencia fue recurrida en apelación, por la parte hoy recurrida, por ante la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Recurrido: C.R.P.P.M.:Tierras

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    Central, mediante instancia de fecha 23 de diciembre de 2015; c) que el recurso de apelación fue acogido y revocada la sentencia de primer grado, rechazando el tribunal a quo la demanda.

  12. Para fundamentar su decisión el tribunal a quo expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:

    Que de lo anterior, contrario a lo que deduce en su sentencia el primer tribunal, queda claramente evidenciado que el texto legal de referencia no sanciona la falta del notario a pena de nulidad del acto cuyas firmas el ministerial certifica, sino con la destitución de dicho funcionario, si hubiera lugar a ello, nunca con la nulidad, ni de manera expresa ni de forma virtual del documento; máxime cuando ha sido comprobado por el juez en su sentencia, que las partes por voluntad propia suscribieron el acto que se cuestiona. Que el artículo 1108 del Código Civil, enumera los elementos indispensables que deben adornar un contrato para su validez, a saber: el consentimiento, capacidad para contratar, un objeto cierto que forme parte de la materia del compromiso y una causa lícita en la obligación; que no habiéndose aportado de cara al proceso elemento de prueba que determine que el contrato cuya nulidad se impetra esté afectado por la ausencia de uno o varios de los referidos elementos, hay que concluir aceptando su validez como tal; que por sí solo, tal como ya fue afirmado, la falta de la notario no afecta el contrato con la nulidad, sino que compromete al funcionario respecto al ministerio que ejerce. Que es bueno destacar, que el inmueble transferido en virtud del contrato de compraventa objeto de la litis, tal como lo señala la recurrente, fue objeto de transformación, específicamente de un régimen de condominio ampara la Torre V & V, el cual a la fecha y por haber Recurrido: C.R.P.P.M.:Tierras

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    transcurrido varios años desde el 2006, existen adquirientes de buena fe, que compraron sin ningún tipo de obstáculo, según se verifica, y que pueden verse afectados en sus respectivos derechos adquiridos. Que más todavía, de la misma demanda se desprende que la esencia de solicitar la invalidez del contrato de marras, el cual generó el aspecto registral, es para provocar el reconocimiento de una deuda alegada a propósito del precio que fuera pactado entre las partes; que de ser cierta tal situación, obviamente que en ese aspecto la apelada y otrora vendedora tendría que acudir a reclamar, si fue de lugar, la cuantía debida por ante los tribunales ordinarios, en cumplimiento de las obligaciones contractuales

    (sic).
    13. La parte recurrente alega que el tribunal a quo incurrió en una errónea apreciación de las pruebas, en falta de base legal y en violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil dominicano ya que, contrario a lo expresado en la sentencia impugnada, el artículo 16 de la Ley núm. 301-64 del Notariado dispone la nulidad de actos en que se verifique un conflicto de intereses del notario actuante, como en la especie, en que la notario que certificó las firmas del contrato cuya nulidad se procura pertenece al consejo de administración de la sociedad comercial que aparece como parte compradora en el referido contrato, lo que generó perjuicios a las hoy recurrentes.

  13. En cuanto a la violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil es oportuno señalar, que los requisitos establecidos por este artículo Recurrido: C.R.P.P.M.:Tierras

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    quedaron incorporados en el artículo 101 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, que dispone que todas las decisiones emanadas de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, contendrán entre otros detalles, una relación de hechos, derecho y motivos jurídicos en los que se funda, por lo que se valorará el cumplimiento de la referida disposición legal aplicable a la materia.

  14. Previo a proseguir con el desarrollo argumentativo conviene precisar, que la Ley núm. 301-64del Notariado, de fecha 18 de junio de 1964, fue recientemente derogada por la Ley núm. 140-15 del Notariado, de fecha 7 de agosto de 2015, sin embargo, el caso que nos ocupa queda sometido al imperio de la indicada Ley núm. 301-64, en vista de que tuvo lugar durante la vigencia de esta última, es decir, antes de la promulgación de la aludida Ley núm. 140-15 del Notariado. En consecuencia, debemos descartar la aplicación de esta última ley con relación al caso, puesto que con ello se violaría el principio de irretroactividad de la ley que figura en el artículo 110 de la Constitución dominicana.

  15. Una vez resuelto lo relativo a la ley aplicable es preciso establecer queen el derecho dominicano existe el acto bajo firma privada con firmas legalizadas en el cual el notario da carácter de autenticidad a las firmas estampadas en un escrito que previamente ha sido redactado por las partes o por sus mandatarios, lo que de acuerdo a lo previsto por el artículo 58 de Recurrido: C.R.P.P.M.:Tierras

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    la referida Ley núm. 301-64, confiere autenticidad a las firmas estampadas mas no al contenido del documento, ya que no se requiere la verificación o comprobación del notario. En igual sentido, el artículo 1322 del Código Civil dominicano dispone que cuando un acto bajo firma privada es reconocido por aquél a quien se le opone, o tenido legalmente por reconocido, tiene entre sus firmantes, herederos y causahabientes la misma fe que el acto auténtico.

  16. De la lectura de la sentencia impugnada se comprueba, que el tribunal a quo pudo establecer que las hoy recurrentes suscribieron por voluntad propia el acto cuya nulidad persiguen; que el documento reúne los elementos indispensables para su validez, a saber, el consentimiento de los contratantes, un objeto cierto, la capacidad y una causa licita; y que las recurrentes no identifican la comisión de un vicio del consentimiento que comprometiera la formación y validez del atacado acto, a fin de que el tribunal a quo decretarasu nulidad.

  17. Contrario a lo alegado por la parte hoy recurrente, el tribunal a quo expuso de manera clara y completa que la falta del notario, establecida en el párrafo I del artículo 16 de la Ley núm. 301-64 del Notariado, no conlleva, por sí sola, la nulidad del acto cuya firma ha autenticado, sino que compromete la responsabilidad del notario actuante. Que además, señala el tribunal a quo que sobre el inmueble en cuestión, ha sido edificado un Recurrido: C.R.P.P.M.:Tierras

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    condominio, en el que existen adquirientes de buena fe, que compraron sin obstáculos y que de ser acogida la nulidad planteada y posterior cancelación de los certificados de títulos a que dio origen, pudieren verse afectados en sus derechos.

  18. En cuanto al alegato de que el tribunal a quo atribuyó a la demanda un objeto que no tiene, al indicar que perseguía el cobro de una deuda, incurriendo en el vicio de desnaturalización de los hechos, resulta necesario resaltar que la desnaturalización consiste en darle a los hechos, circunstancias y documentos un significado distinto a los verdaderos; y por lo contrario, no se incurre en el vicio de desnaturalización de los hechos cuando los jueces del fondo aprecian el valor de los elementos de prueba aportados regularmente al debate1; verificándose que en la sentencia impugnada existe una adecuada ponderación de las pruebas conforme con el poder de apreciación que se reconoce a los jueces con ocasión de la valoración de los elementos probatorios sometidos a su conocimiento.

  19. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que el tribunala quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes, que justifican la decisión adoptadaprocede rechazar el recurso de casación.

    1Recurrido: C.R.P.P.M.:Tierras

    Decisión: Rechaza

  20. Al tenor del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento.

    V. Decisión

    La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso,la doctrina jurisprudencial observaday con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

    FALLA

    PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por H.A.M.G. de G. y M.I.M.G., contra la sentencia núm. 1397-2018-S-00048, de fecha 7 de marzo de 2018, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

    SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. R.R.V. Recurrido: C.R.P.P.M.:Tierras

    Decisión: Rechaza

    yde las Lcdas. S.U. y G.A.V.R., quienes afirman avanzarlas en su totalidad.

    Firmado: M.A.R.O., M.R.H.C., M.
    .A.F.L.R.V.G..

    C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la fecha arriba indicada.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 13 de noviembre del 2020, para los fines correspondientes.

    (Firmado) C.J.G.L., S. General. -

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