Sentencia nº 033 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Septiembre de 2020.

Número de resolución033
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrente: N.E.R.C. Recurrido: S.W.B.M.: Tierras

Decisión:Rechaza

Sentencia No. 033-2020-SSEN-00614

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 16 de septiembre del 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., juez presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 16de septiembre de 2020, año 177° de la Independencia y año 158° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por N.E.R.C., contra la sentencia núm. 201700237, de fecha 21 de diciembre de 2017, dictada por la Primera Saladel Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo figura copiado más adelante. Recurrente: N.E.R.C. Recurrido: S.W.B.M.: Tierras

Decisión:Rechaza

I. Trámites del recurso

  1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 31 de agosto de 2018, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento de N.E.R.C., dominicana, naturalizada estadounidense, portadora del pasaporte núm. 495828912, residente en los Estados Unidos de América; quien tiene como abogados constituidos a los Lcdos. M. de J.G. y B.P.C.L., con estudio profesional abierto en la avenida J.A.B. núm. 42, 2° planta, municipio S. de los Caballeros, provincia S. y domicilio ad hoc en la calle L. de Castro núm. 265, condominio Santurce, edif. Te-Guías, suite 2ª, sector Gascue, Santo Domingo, Distrito Nacional.

  2. La defensa al recurso de casación fue presentada mediante memorial depositado en fecha 4 de octubre de 2018, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, por S.W.B.G., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 054-0044988-9, domiciliado y residente en la calle LeonteSchott núm. 5, municipio Moca, provincia E.; quien tiene como abogado constituido al Lcdo. P.A.N.V., dominicano, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 054-0042747-1, con estudio profesional abierto en la intersección formada por las callesSalcedo y Duarte núm. 170, 3° planta, edif. Dr. L., Recurrente: N.E.R.C. Recurrido: S.W.B.M.: Tierras

    Decisión:Rechaza

    municipio Moca, provincia E. y domicilio ad hoc en la calle H.S.S. núm. 10, 2° nivel, ensanche L., Santo Domingo, Distrito Nacional.

  3. Del mismo modo fue presentada la defensa al recurso de casación, mediante memorial depositado en fecha 4 de octubre de 2018, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, por C.A.P.P.U.S., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 054-0094015-0, domiciliado y residente en la calle M. núm. 12, municipio Moca, provincia E.; quien tiene como abogado constituido al Lcdo. L.R.M.P., dominicano, tenedor de la cédula de identidad y electoral núm. 054-0060878-1, con estudio profesional abierto en la intersección formada por las calles Salcedo yDuarte núm. 170, 3° planta, edif. Dr. L., municipio Moca, provincia E. y domicilio ad hoc en la oficina del Dr. L.O.M., ubicada en la calle J.M. núm. 6T, Santo Domingo, Distrito Nacional.

  4. Mediante dictamen de fecha 20 de marzo de 2019, suscrito por la Dra. C.B.A., la Procuraduría General de la República estableció que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación. Recurrente: N.E.R.C. Recurrido: S.W.B.M.: Tierras

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  5. La audiencia fue celebrada por esta Tercera Sala, en atribuciones de tierras, en fecha 6 de noviembre de 2019, integrada por los magistrados, M.R.H.C., en funciones de presidente, A.A.B.F., M.A.F.L. y R.V.G., jueces miembros, asistidos por la secretaria y el alguacil de estrados.

    II. Antecedentes

  6. En ocasión de una una litis sobre derechos registrados en nulidad por simulación de contrato de venta, incoada por S.W.B.G., contra C.A.P.P.U.S. y N.E.R.C., en relación a la parcela núm. 26-C-Ref, DistritoCatastral núm. 5, municipio y provincia La Vega, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de La Vega, dictó la sentencia núm. 0206160286, de fecha 19 de mayo de 2016, la cualrechazó un medio de inadmisión propuesto por la codemandada N.E.R.C., por cosa juzgada y, en cuanto al fondo,acogió la litis, declarando nulo por simulación el acto de venta de fecha 8 de octubre de 2004.
    7. La referida decisión fue recurrida en apelación por N.E.R.C.,dictando la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte la sentencia núm. 201700237, de fecha 21 de diciembre Recurrente: N.E.R.C. Recurrido: S.W.B.M.: Tierras

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    de 2017, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO: PRONUNCIA el defecto en contra de la parte recurrida, C.A.P.P.U.S., por falta de comparecer no obstante citación legal.-SEGUNDO: En cuanto al fondo RECHAZA el recurso de apelación interpuesto por la señora N.E.R.C., debidamente representada por el licenciado M. De Jesús Guillen, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia número 0206160286 de fecha 19 de mayo de 2016, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de La Vega, S.I., que tiene por objeto el inmueble siguiente: Parcela número 26-C-REF, del Distrito Catastral No.5, del municipio y provincia de La Vega.-TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, señora N.E.R.C., al pago de las costas del procedimiento con distracción en provecho del L.. P.A.N.V., quien afirma haberlas avanzado.-CUARTO: ORDENA notificar esta SENTENCIA, mediante el ministerial A.J.P., Alguacil Ordinario del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, a todas las partes involucradas (sic).003-2020-SSE J.G.L., S.G...
    .I.. Medios de casación

    8. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Motivo insuficiente. Segundo Medio: Recurrente: N.E.R.C. Recurrido: S.W.B.M.: Tierras

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    Falta de base legal y contradicción de motivos.Tercer Medio:Violación a la Constitución dominicana y la Ley 189-01”.

    IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar

    Juez ponente: A.A.B. F.
    9. De conformidad con lo que establece la Constitución de la República, el artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y el artículo 1° de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

  7. Para apuntalar el primer, segundo y tercer medios de casaciónlos que se examinan reunidos por su estrecha vinculación y por resultar útil a la mejor solución del presente caso,la parte recurrentealega, en esencia, que el tribunal a quoincurrió en los vicios invocados al incurrir en omisión de estatuir sobre pedimentos y alegatos planteados ante ellos mediante conclusiones formales al fondo, sustentadas en documentos que no fueron valorados, vulnerando el derecho de defensa de la parte hoy recurrida; expone además, que el tribunal a quoincurrió en contradicción de motivos al establecer, por un lado, queel recurso de apelación interpuesto por N.E.R.C., procuraba la nulidad de la sentencia, bajo el argumento de que está Recurrente: N.E.R.C. Recurrido: S.W.B.M.: Tierras

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    fundamenta en motivos infundados y carentes de base legal, y por otro ladoexpone que: “cuando se interpone un recurso de apelación puede ordenarse la revocación de una sentencia y la nulidad de la misma en atención de los vicios de la misma”;loque evidencia la contradicción alegada y que además representan los únicos motivos dados por el tribunal a quo para sustentar el rechazo de la acción recursiva sin valorar ni ponderar los demás aspectos solicitados en el recurso de apelación, tales como, la nulidad del contraescritode fecha 8 de octubre de 2004, suscrito entre S.W.B. y C.A.P.P.U.S., fundamentado en que la hoy recurrente no consintió ni firmó dicho acto; que alega además, que el indicado contraescrito, de fecha 8 de octubre de 2004, suscrito entre S.W.B. y C.A.P.P.U.S. fue registrado 4 meses y 3 días luego de interpuesta la demanda en partición, hecho no valorado por el tribunal a quo;que la jurisdicción de alzada tampoco valoró el hecho de que la demanda en divorcio fue realizada en domicilio desconocido cuando ella compartía el mismo domicilio con su exesposo C.A.P.P.U.S. y que el hoy correcurrido S.W.B.G., adquiriente del inmueble en litis, tenía conocimiento de que el hoy recurrido C.A.P.P.U.S. se encontraba casado con la hoy recurrente N.E.R.C., ya que él junto con su esposa, fueron testigos de la boda celebrada entre el recurrido C.A.P. Recurrente: N.E.R.C. Recurrido: S.W.B.M.: Tierras

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    Pío Ureña Sánchez y N.E.R.C., situación no valorada por el tribunal de alzada y que evidencia las maniobras fraudulentas y la intención de sustraer los derechos que a la recurrente le corresponden dentro del inmueble por ser un bien adquirido dentro de la comunidad legal; que la sentencia impugnada en casación transgrede la Ley núm. 189-01 que modificó el artículo 1421 del Código Civil, que establece la administración de los bienes entre ambos cónyuges y con ello vulnera los criterios establecidos por la Constitución que buscan proteger los derechos de la mujer,motivos por los cuales debe ser casada.

  8. La valoración de los medios requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas en la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) que mediante instancia de fecha 3 de abril del año 2014, S.W.B.G. incoó una litis sobre derechos registrados en solicitud de nulidad por simulación absoluta del acto de venta de fecha 8 de octubre de 2004, convenido por S.W.B.G. como vendedor y C.A.P.P.U.S., en calidad de comprador, legalizadas las firmas por la Lcda. R.S.E.H.H., notario público del municipio Moca, en relación una porción de terreno de 2a, 60ca dentro de la parcela núm. 26-C-Ref, Distrito Catastral núm. 5, municipio y provincia La Vega; b) que la parte demandante depositó el contraescritode fecha 8 de Recurrente: N.E.R.C. Recurrido: S.W.B.M.: Tierras

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    octubre de 2004, legalizadas las firmas por la Lcda. R.S.E.H.H., notario público del municipio Moca, en la que S.W.B.G. y C.A.P.P.U.S., declaran que el contrato convenido entre ellos arriba descrito, es un acto simulado y que el verdadero y único propietario de la parcela en cuestión es S.W.B.G.; c) que el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Vega, apoderado de la litis sobre derechos registrados en nulidad por simulación, dictó la sentencia núm. 0206160286, de fecha 19 de mayo del 2016, la cual rechazó un medio de inadmisión por cosa juzgada planteada por la parte hoy recurrente N.E.R.C. y acogió la demandaprimigenia en nulidad por simulación y, como consecuencia, anuló el contrato de venta de fecha 8 de octubre de 2004, convenido entre S.W.B.G. en calidad de vendedor y C.A.P.P.U.S. en calidad de comprador; d) que la sentencia descrita fue recurrida en apelación ante la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte por N.E.R.C., dictando la sentencia hoy impugnada núm. 201700237, de fecha 21 de diciembre de 2017, la cual rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primer grado.

  9. De la valoración del aspecto referente a la contradicción de motivos que sostienen la sentencia impugnada,se comprueba que corresponden única y Recurrente: N.E.R.C. Recurrido: S.W.B.M.: Tierras

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    exclusivamente a una aclaración de parte del tribunal a quo a fin de determinar con precisión los conceptos y consecuencias de las figuras jurídicas referentes a la apelación y a la nulidad de los actos, situación que se explica con claridad en la sentencia impugnada y no amerita mayor aclaración, por lo que procede desestimar este primer aspecto examinado.

  10. Para fundamentar su decisión el tribunal a quo expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:

    […] En este caso, la recurrente solicita la nulidad de la sentencia, argumentando básicamente que la juez a-qua basó su decisión en motivaciones infundadas por ella en el proceso, al momento de fallar. No obstante, estos alegatos no constituyen causa para declarar la nulidad de la decisión de que se trata, en vista de que dicha sentencia fue rendida en observación al debido proceso ley, la tutela judicial efectiva y demás garantías previstas en la materia […] Así mismo, tampoco tienen fundamento sus alegatos de que la jueza de primer grado no tomó en cuenta sus argumentos ni los documentos aportados por ella en el proceso, ya que una cosa es que no sean ponderados sus petitorios y otra cosa muy distinta es que no sean acogidos, que fue lo que realmente ocurrió en el caso que ahora nos ocupa. Y mediante la instancia de apelación, la parte recurrente afirma que no fueron ponderadas sus declaraciones y reclamaciones, puesto que la simulación y el fraude se está cometiendo en su contra, pero no ha demandado formalmente la nulidad por simulación del acto de contra escrito que sirvió de base para que la jueza de primer grado fallara como lo hizo; ya que su recurso no contiene pedimentos, salvo la solicitud de nulidad de sentencia y nulidad del contra escrito. Pero no posee pedimentos formales en reconocimiento de los Recurrente: N.E.R.C. Recurrido: S.W.B.M.: Tierras

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    derechos que alega poseer, lo que, además, constituiría una demanda nueva, lo que no es posible en grado de apelación. Esto así, porque si bien solicitó la nulidad del contra escrito en primer grado y también mediante esta instancia de apelación, este pedimento no se corresponde con las formalidades que establece la ley para las demandas reconvencionales; en vista de que, como demandada no podía mediante sus conclusiones de audiencia, hacer pedimentos de esta índole. Su papel debía limitarse a contestar la demanda incoada en su contra, ya que para solicitar la nulidad del indicado acto, debió introducir una demanda reconvencional por acto de abogado a abogado debidamente notificada a la parte envueltas en el proceso. Más aún, cuando como tercero no puede pedir la nulidad de un acto en el que no ha sido parte, y mucho menos cuando el fundamento de su nulidad se corresponde a una acción en nulidad por simulación, y como expusiéramos no estamos apoderados de ello

    (sic).
    14. En otra parte el tribunal a quo indica en sus motivos lo siguiente:

    En primer grado se conoció una demanda en nulidad por simulación absoluta de contrato de compra venta de inmueble registrado incoada por el recurrido, S.W.B.G., en contra de la hoy recurrente y el señor C.A.P.P.U.S., y respecto de esta demanda se pronunció la jueza aqua. Por lo tanto, ante la inexistencia de demanda reconvencional en nulidad de contra escrito por simulación incoada por la hoy recurrente, no podía la jueza de primer grado pronunciarse al respecto, solo en atención a sus conclusiones de audiencia, y tampoco puede hacerlo esta Corte de Apelación, porque constituiría violación a la inmutabilidad del proceso […] Por lo tanto, tampoco puede este Tribunal referirse a las conclusiones incidentales presentadas por la recurrente en audiencia de fecha 17 de octubre de 2017, porque las mismas también son violatorias al principio de Recurrente: N.E.R.C. Recurrido: S.W.B.M.: Tierras

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    inmutabilidad del proceso, por no estar contenidas en la instancia contentiva del recurso de apelación. Además, de que constituyen pretensiones nuevas por ante este grado de apelación ligadas a su solicitud de acto de contra escrito, y como expusimos precedentemente, este Tribunal no puede pronunciarse al respecto por tratarse de una demanda o pretensión nueva en apelación, así que, no podemos determinar si dicho acto le es o no oponible ni si es válido o no. Por lo que, compete a la parte recurrente realizar sus pedimentos por la vía correspondiente, así que se rechazan sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia

    (sic).
    15. En relación con elaspecto referente a la omisión de estatuir, insuficiencia de motivos, falta de base legal y de los méritos de la sentencia objeto del presente recurso, nos permiten comprobar, que el tribunal a quo sí dio motivos y respuestas a sus pretensiones y conclusiones solicitadas, al determinar que la parte hoy recurrente no dio cumplimiento a los procedimientos establecidos por la ley para ser admitidos, más específicamente lo estipulado en los artículos 337 y 464 del Código de Procedimiento Civil, sobre las demandas incidentales y las demandas nuevas.

  11. El artículo 464 del Código de Procedimiento Civil en principio, no admite nueva demanda en grado de apelación, porque violaría el principio de la inmutabilidad del proceso y el doble grado de jurisdicción, por lo que el tribunal a quo, al estatuir como lo hizo, actuó conforme al derecho, situación Recurrente: N.E.R.C. Recurrido: S.W.B.M.: Tierras

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    sostenida sin que la parte hoy recurrente se pronunciara al respecto, ni las refutara mediante elementos probatorios suficientes.

  12. En esa línea argumentativa y basado en los criterios expuestos por el tribunal a quo, este no estaba obligado adar explicaciones más allá de lo útil para la solución del caso, ni responder alegatos de manera individualizada ya que la solución jurídica establecida por el tribunal de alzada la hacía superflua para la solución del proceso, sin que generela omisión de estatuir o insuficiencia de motivos alegados, mucho menos violación al derecho de defensa, ya que el tribunal a quo expuso razones suficientes y coherentes para determinar la imposibilidad de validar sus pretensiones, por ser estas violatorias a la ley y principios que sustentan el derecho procesal dominicano.

  13. Es oportuno señalar que la jurisprudencia pacífica ha establecido que: los jueces del fondo, haciendo uso de su poder soberano de apreciación y sin incurrir en violación de ningún precepto jurídico, pueden ponderar, de los documentos aportados por las partes, solamente aquellos que consideren útiles para la causa y sustentar en ellos su decisión1 (sic).

  14. La parte recurrente argumentó además, violación a la Ley núm. 189-01 que modificó el artículo 1421 del Código Civil, que establece la

    1 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 27, 12 de febrero 2014, BJ. 1239 Recurrente: N.E.R.C. Recurrido: S.W.B.M.: Tierras

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    administración de los bienes entre ambos cónyuges, sin embargo, no valoraron los hechos demostrados ante los jueces del fondo que determinaron y evidenciaron la simulación del contrato de venta de fecha 8 de octubre de 2004, ya que al comprobar el tribunal a quola existencia de un contraescrito suscrito en la misma fecha del contrato de venta, legalizadas las firmas por la Lcda. R.S.E.H.H., notario público del municipio Moca, mediante el cual S.W.B.G. y C.A.P.P.U.S., declararon que el contrato de venta convenido entre ellos, es un acto simulado y que el verdadero y único propietario de la parcela en cuestión es S.W.B.G., establecieron con esto las verdaderas intenciones de los contratantes, anulando y dejandosin efecto el contrato de venta convenido por ellos, situación que genera como efecto jurídico, que el inmueble en cuestión no entre en los bienes de la comunidad legal y por tanto, hace inaplicable en el presente caso el artículo 1421 del Código Civil, modificadopor la Ley núm. 189-01, antes descrito.

  15. En los casos como estos, se ha establecido mediante jurisprudencia constante que: Los jueces del fondo gozan de un poder soberano de apreciación para decidir si en una operación o acto determinado existe o no simulación, lo cual escapa al control de casación, salvo desnaturalización o desconocimiento de la existencia de Recurrente: N.E.R.C. Recurrido: S.W.B.M.: Tierras

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    otros actos jurídicos cuya consideración pueda conducir a una solución distinta2; por

    lo que en el presente caso no se configura la alegada violación a la ley ni se comprueba, en virtud de los hechos evidenciados por los jueces del fondo, una conculcación al derecho de propiedad de la hoy recurrente.

  16. Finalmente, esta Tercera Sala comprueba, del estudio general de la sentencia impugnada, que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes que justifican la decisión adoptada, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación.

  17. Al tenor de las disposiciones del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53 sobres Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas de procedimiento.

    V. Decisión

    La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

    2SCJ, S.R., sent. núm. 4, 17 de julio de 2013, BJ. 1232 Recurrente: N.E.R.C. Recurrido: S.W.B.M.: Tierras

    Decisión:Rechaza

    FALLA

    PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto porNancy E.R.C., contra la sentencia núm. 201700237, de fecha 21 de diciembre de 2017, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

    SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho delosLcdos. P.A.N.V. y L.R.M.P., abogados de las partes recurrida y correcurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

    Firmados:M.A.R.O., M.R.H.C., M.
    .A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G..
    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella y fue leída en la audiencia pública en la fecha en ella indicada.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 14 de noviembre del 2020, para los fines correspondientes.

    (Firmado) C.J.G.L., S. General.-

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