Sentencia nº 0542 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Julio de 2020.

Número de sentencia0542
Número de resolución0542
Fecha24 Julio 2020
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 0542/2020

Exp. núm. 2010-1783

Partes:J.F.K.. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (E.) Materia:Reparación de daños y perjuicios (eléctrico)

Decisión:RECHAZA

Ponente: M.. P.J.O.

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 24 de julio del 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, constituida por los jueces P.J.O., presidente J.M.M. y N.
.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en S.D. de G., Distrito Nacional, en fecha 24 de juliode 2020, año 177° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por J.F.K., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0621116-2, domiciliado y residente en la calle 8, casa núm. 9, sector Sabana Perdida, municipio S.D. Norte, provincia S.D., quien tiene como abogado constituido y apoderado al Dr. E.M.T., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1020646-3, con estudio profesional abierto en la calle J.R.L. núm. 1, esquina autopista D., centro comercial K. 216, kilómetro 7 ½ , sector Los Prados, de esta ciudad y Sentencia núm. 0542/2020

Exp. núm. 2010-1783

Partes:J.F.K.. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (E.) Materia:Reparación de daños y perjuicios (eléctrico)

Decisión:RECHAZA

Ponente: M.. P.J.O.

domicilio ad hoc en la calle J.C. núm. 64, plaza S.T., local 3E, tercer piso, ensanche Ozama, municipio S.D. Este, provincia S.D..

En este proceso figura como parte recurridala Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (E.), sociedad de servicios públicos organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la avenida Sabana Larga, esquina calle S.L., sector Los Minas, municipio S.D. Este, provincia S.D., debidamente representada por su gerente J.R.J.B., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1320324-4, domiciliado y residente en esta ciudad, quien tiene como abogadas constituidas y apoderadas a las Lcdas. M.M.G.G. y N.P. de G., titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0199712-0 y 028-0064101-7, con estudio profesional abierto en la calle P.H.I., apartamento 2-C, local núm. 16, sector Zona Universitaria, de esta ciudad.

Contra la sentencia civil núm. 386, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.D., en fecha7 de octubre de 2009, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:

PRIMERO: DECLARA, en cuanto a la forma, regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el señor J.F.K., Sentencia núm. 0542/2020

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Decisión:RECHAZA

Ponente: M.. P.J.O.

contra la sentencia civil No. 545, de fecha cinco (05) de marzo del dos mil nueve (2009), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.D., por haber sido hecho conforme al proceso de ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, lo RECHAZA, por los motivos precedentemente enunciados, y, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia impugnada, por los motivos anteriormente expuestos; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, en favor y provecho de las L.M.M.G. y N.P. de G., abogadas que afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE

(A)En el expediente constan los documentos siguientes: a) el memorial depositado en fecha 5 de mayo de 2010, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa depositado en fecha 17 de septiembre de 2010, donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; y c)el dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 18 de diciembre de 2010, donde expresa que procede rechazar el recurso de casación del que estamos apoderados.

(B)Esta Sala,en fecha 2 de abril de 2014, celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de Sentencia núm. 0542/2020

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turno; a la indicada audiencia solo compareció la parte recurrente, representada por sus abogados, quedando el asunto en estado de fallo.

(C) Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 6 de la Ley 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala se integre válidamente con tres de sus miembros, los que figuran firmando la presente sentencia.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO

(1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente J.F.K., y como parte recurridalaEmpresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.
A. (E.).Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se establece lo siguiente:a)en fecha 19 de abril de 2005, falleció el señor J.L.K.F. a causa de un “fallo” cardio respiratorio, producto de una descarga eléctrica al hacer contacto con un cable del tendido eléctrico de media tensión ubicado en la calle B. de los R.; b)a consecuencia de ese hecho, J.F.K., en calidad de padre del de cujus, interpuso una demanda en reparación de daños y perjuicios en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (E.), dictando el tribunal de primer grado lasentencia civil núm. 545, de fecha 5 de marzo de 2009, mediante la cual declaró prescrita la acción;c)la indicada sentencia fue recurrida en apelación por J.S. núm. 0542/2020

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Francisco King, dictando la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.D., lasentencia ahora impugnada, mediante la cual rechazó el recurso y confirmó la sentencia apelada.

(2) En su memorial de casación, la parte recurrente invoca los siguientes medios: primero: errónea interpretación de la ley, mala aplicación de la ley, falta e insuficiencia de motivos que justifiquen el dispositivo y abuso de poder; segundo: desnaturalización de los hechos, violación de las normas procesales y falta de base legal.

(3) En el desarrollo de su primer medio y el primer aspecto del segundo medio de casación, reunidos para su examen por estar estrechamente vinculados, la parte recurrente sostiene, en síntesis, que la corte a qua solo ponderó el medio de inadmisión por prescripción en función de las disposiciones del artículo 2271 del Código Civil, obviando lo previsto en la normativa vigente en la materia de electricidad, aplicable en la especie por regular a la empresa distribuidora;de manera que al concluir, sin justificación pertinente, su inaplicabilidad al caso, la azada aplicó erróneamente la norma. Además, aduce el recurrente que la corte desnaturalizó los hechos pues estimó que la acción primigenia se fundamentaba en un hecho cuasi-delictual por aplicación del artículo 1384 del Código Civil, cuando lo real es que pertenece al orden delictual, conforme a las disposiciones de la Ley Sentencia núm. 0542/2020

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núm. 125-01, por lo que al ser la sanción de tipo punitivo, el plazo para la interposición de la acción es de 3 años, criterio que es respaldado por las jurisdicciones de San Cristóbal y S.P. de Macorís, donde las cortes han llegado a esa conclusión por aplicación combinada de los textos de la Ley General del Electricidad y el Código Civil. En ese tenor, continúa alegando dicha parte, que al juzgar así, la corte a qua transgre de la Carta M.na, en el sentido de que la ley es igual para todos y que las conclusiones de las partes deben ser contestadas.

(4) La parte recurrida defiende el fallo impugnado alegando en su memorial de defensa, en suma, que la aplicación de la Ley núm. 125-01 como pretende la parte recurrente, constituiría una acción de transgresión al régimen de la responsabilidad, toda vez que en el caso de la especie se trata de una reclamación de indemnización derivada de los daños ocasionados por un alegado hecho cuasidelictual, y la indicada ley se refiere a la sanción aplicable a los generadores, distribuidores y comercializadores de electricidad cuando estos incurran en una infracción; que la sentencia recurrida no desnaturaliza los hechos, ya que los jueces del fondo le han dado su verdadero sentido a las pruebas.

(5) Contrario a lo alegado por la parte recurrente, del acto jurisdiccional impugnado, se verifica que la alzada sí motivó su decisión al establecer, en resumen, que las disposiciones previstas en la Ley núm. 125-01 solo pueden ser aplicables a las sanciones contenidas en el mismo texto legal, y que en ningún caso Sentencia núm. 0542/2020

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la ley se refiere a los terceros cuando se trata de la prescripción de la acción civil contra la empresa distribuidora; que así las cosas, identificó la corte que a la fecha de la demanda primigenia, el término para interponerla se encontraba vencido de conformidad a lo establecido en el artículo 2271 del Código Civil y, por tanto, la misma se encontraba prescrita.

(6) Respecto a lo que aquí se impugna ha sido juzgado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación1,que el procedimiento y los plazos citados en el artículo 126 de la Ley General de Electricidad solo son aplicables para las reclamaciones administrativas y no para los procesos jurisdiccionales, por lo que dicha norma no suprime ni modifica los procedimientos establecidos en la legislación para las reclamaciones en daños y perjuicios que configuren una responsabilidad cuasi-delictual, sin que ello constituya una violación a los principios constitucionales de no discriminación y de igualdad de todos ante la ley, como erróneamente alega la parte recurrente.

(7) Es admitido que cuando la acción civil contra el guardián de la cosa inanimada tiene su fuente en un hecho incriminado, es decir, sancionado penalmente, su prescripción se produce por el transcurso del mismo período requerido para la prescripción de la acción pública, aunque aquella se ejerza con independencia de

1 SCJ 1ra. Sala núm. 1135-2019, 13 noviembre 2019, Boletín inédito (F.A.S. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A.). Sentencia núm. 0542/2020

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esta; en el presente caso, como se ha podido apreciar por los hechos y circunstancias constatados por la corte a qua, la acción judicial en responsabilidad civil incoada contra E. tiene su origen, contrario a lo alegado, en un hecho independiente, no reprimido por la ley penal y, por tanto, al no coexistir con la acción pública, la acción de que se beneficia la víctima del daño se encuentra regida y sancionada por los plazos y procedimientos previstos en las disposiciones del Código Civil.

(8) En cuanto al alegato de que las Cortes de Apelación de San Cristóbal y S.P. de Macorís han juzgado que por aplicación combinada de los textos de la Ley núm. 125-01 y el Código Civil, el plazo de prescripción de la acción en estos casos es de 3 años, es necesario señalar que solo los criterios2 adoptados por el Tribunal Constitucional cuentan con un carácter vinculante para todos los poderes públicos y los órganos del Estado3,por tanto, no se puede retener el vicio denunciado por la inobservancia de los precedentes adoptados por las jurisdicciones señaladas.

(9) En ese sentido, tal y como lo juzgó la corte a qua, al procurarse en primer grado una indemnización por un hecho cuasi-delictual, la acción tendente a reparar el

2Tribunal Constitucional dominicano núm.TC/0299/2018, 16 de febrero de 2016.

3Artículo 184 de la Constitución dominicana, proclamada el 26 de enero de 2010, y modificada el 13 de junio de 2015. Sentencia núm. 0542/2020

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daño alegado debía ser intentada conforme a las disposiciones del artículo 2271 del Código Civil, que indica que el plazo para accionar es de seis (6) meses a partir del momento en que nace el hecho generador; que habiendo constatado la alzada que el hecho generador del daño reclamado fue producido en fecha 19 de abril de 2005, y que la demanda primigenia fue intentada en fecha 20 de abril de 2006, tal y como juzgó dicha jurisdicción, la acción estaba prescrita por haber sido ejercida en un tiempo mayor a los seis (6) meses después de la ocurrencia del accidente eléctrico atribuido a E.. En tal sentido, los aspectos y medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

(10)En el desarrollo del último aspecto del segundo medio de casación, la parte recurrente alega que la sentencia impugnada no contiene en ninguna de sus páginas los motivos de hecho y de derecho relacionados con el fundamento del recurso, con lo que trasgrede las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil.

(11) La parte recurrida defiende el fallo atacado alegando en su memorial de defensa, en síntesis, que contrario a lo alegado por el recurrente, la sentencia impugnada sí contiene todas y cada una de las menciones establecidas en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Sentencia núm. 0542/2020

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(12) Según se advierte en el fallo impugnado, la hoy recurrida concluyó ante el tribunal de alzada, solicitando el rechazo del recurso de apelación y, consecuentemente, confirmar la sentencia apelada que declaró la inadmisibilidad de la demanda original en daños y perjuicios por haber sido interpuesta luego de transcurrir el plazo de prescripción establecido en el artículo 2271 del Código Civil; que atendiendo al carácter prioritario de dicho medio de inadmisión, la corte a qua, previo a estatuir sobre los aspectos relativos al fondo del recurso interpuesto, ponderó los fundamentos tanto de hecho como de derecho en que descansaron dichas conclusiones principales, considerando procedente acogerlas.

(13) Estoes así porque uno de los efectos de las inadmisibilidades, si se acogen, es que impiden la continuación o la discusión del fondo del asunto, por lo tanto, contrario a lo argumentado, la corte a qua no tenía que ponderar las demás violaciones denunciadas por el actual recurrente en sustento de sus pretensiones al fondo, como tampoco procedía conocer los aspectos concernientes al fondo de la controversia judicial de que estaba apoderada. Por consiguiente, la jurisdicción de segundo grado, lejos de cometer las violaciones denunciadas, hizo una correcta aplicación de la ley, razón por la que procede desestimar el aspecto examinado por improcedente e infundado.

(14) Finalmente, las circunstancias expuestas precedentemente y los motivos que sirven de soporte a la sentencia impugnada, ponen de relieve que la corte a qua no Sentencia núm. 0542/2020

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incurrió en los vicios denunciados por la parte recurrente en su memorial de casación, sino que, por el contrario, dicha corte realizó una correcta apreciación de la ley y el derecho, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación.

(15) Al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento, en consecuencia, procede condenar a la parte recurrente al pago de dichas costas.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones en establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 65, 66, 67, 68 y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953; el artículo 2271 del Código Civil, la Ley General de Electricidad y el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil.

FALLA:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por J.F.K., contra la sentencia civil núm. 386, dictada el 7 de octubre de 2009, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.D., por los motivos antes expuestos. Sentencia núm. 0542/2020

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Ponente: M.. P.J.O.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente, J.F.K., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de las Lcdas. M.M.G.G. y N.P. de G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firman esta decisión los magistrados P.J.O., J.M.M.y Napoleón R. Estévez Lavandier

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada.

La presente copia se expide en S.D., Distrito Nacional, hoy día 03 de agosto del 2020, para los fines correspondientes.

(Firmado) C.J.G.L., S. General.-

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