Sentencia nº 0738 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Diciembre de 2019.

Número de resolución0738
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrido: M.A.P.Q., E.G.P.Q. y W.C.Q.

Materia: Tierras

Decisión: Inadmisible

Sentencia núm. 0738-2019

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de diciembre de 2019, que dice:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 20 de diciembre de 2019, año 176° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada de los recursos de casación interpuestos por: a) M.A.M.M., M.G.M.F., M.C.M.P. y M.E.M.P. y b) A.D.R.M., E.E.R.M., A.G.R.M., A.M.R.M., F.R.P. y R.A.R.D., contra la sentencia núm. 201700044, de fecha 20 de marzo de 2017, dictada Recurrido: M.A.P.Q., E.G.P.Q. y W.C.Q.

Materia: Tierras

Decisión: Inadmisible

por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
I.T. de los recursos

a) En cuanto al recurso de casación interpuesto por M.A.M.M., M.G.M.F., M.C.M.P. y Marlyn

Elizabeth Mercedes Peralta
1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 11 de mayo de 2017, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia a requerimiento de M.A.M.M., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 025-0004043-7, domiciliado en la calle La R.B.Z. núm. 3, municipio y provincia El Seibo; M.G.M.F., dominicana, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-17234044-7, domiciliada y residente en la ciudad de New York, Estados Unidos de Norteamérica; M.C.M.P. y M.E.M.P., dominicanas, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 025-0040722-2 y 025-0036947-1, domiciliadas y residentes la en calle A.M. núm. 13, municipio y provincia El Seibo; quienes tienen como abogados constituidos al Dr. M.C.V. y al L.. D.O.R.S., dominicanos, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1404760-8 y 028-0070667-9, Recurrido: M.A.P.Q., E.G.P.Q. y W.C.Q.

Materia: Tierras

Decisión: Inadmisible

con estudio profesional abierto en común en la calle B. núm. 254, primera planta, Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo.

  1. El emplazamiento a la parte recurrida M.A.P.Q., E.G.P.Q. y Dr. R.M. y L.. O.E.L.M., en calidad de apoderados de W.C.Q., se realizó mediante acto núm. 398/2017, de fecha 18 de mayo de 2017, instrumentado por F.L.B., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento judicial de Santo Domingo.

  2. La defensa al recurso de casación fue presentada mediante memorial depositado en fecha 16 de junio de 2017, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, por M.A.P.Q. y E.G.P.Q., dominicanos, provistos de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0005867-6 y 001-1607322-2, domiciliados y residentes en la calle A.M. núm. 5, sector La Feria, Santo Domingo, Distrito Nacional; quienes tienen como abogados constituidos a los L.. R.A.C.S., E.G.C., A.M.A.S. y L.G.G.G., dominicanos, tenedores de las cédulas de identidad y electoral núms. 018-0010408-3, 001-1280261-6, 001-0906031-9 y 001-1831559-7, con estudio Recurrido: M.A.P.Q., E.G.P.Q. y W.C.Q.

    Materia: Tierras

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    profesional abierto en común en la calle J.B.F. núm. 7 esq. J.F.P.R., edificio ENY, apto. núm. 103, 2do. nivel, ensanche P., Santo Domingo, Distrito Nacional.

  3. Mediante dictamen de fecha 5 de febrero de 2018, suscrito por la Dra. C.B.A., la Procuraduría General de la República, dictaminó el presente recurso, estableciendo que tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.

  4. La audiencia fue celebrada por esta Tercera Sala, en atribuciones de tierras, el día 7 de noviembre de 2018, integrada por los magistrados M.R.H.C., presidente, E.H.M., R.
    .C.P.Á. y M.A.F.L., asistidos de la secretaria y del ministerial, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.

  5. La actual conformación de los jueces de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue establecida mediante acta núm. 06/2019, de fecha 11 de abril de 2019, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, de la manera siguiente: M.A.R.O., presidente, M.R.H. Recurrido: M.A.P.Q., E.G.P.Q. y W.C.Q.

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    Carbuccia, R.V.G., A.A.B.F. y M.F.L., jueces miembros.

    b. En cuanto al recurso de casación interpuesto por A.D.R.M., E.R.M., A.G.R.M., A.M.R.M., F.R.M. y R.A.R.D.

  6. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 10 de mayo de 2017, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, por A.D.R.M., E.E.R.M., A.G.R.M., A.M.R.M., F.R.P. y R.A.R.D., dominicanos, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 025-0000707-1, 025-0003670-8, 026-0039529-3, 026-0075191-7, 025-0001185-9 y 025-0029756-5, domiciliados y residentes en el municipio y provincia El Seibo; quienes tienen como abogado constituido al L.. G.M.N.B., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1187358-4, con estudio profesional abierto en la calle Nuestra Sra. del Rosario núm. 19-B, apto. 2-B, segundo nivel, sector Los Hoyitos, municipio y provincia El Seibo.

  7. El emplazamiento a la parte recurrida M.A.P.Q., E.G.P.Q., R.A.C.S., E.G.C., A.M.A.S. y L.G. Recurrido: M.A.P.Q., E.G.P.Q. y W.C.Q.

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    Gómez, se realizó mediante acto núm. 400/2017 de fecha 26 de mayo de 2017, instrumentado por P.O.A., alguacil ordinario del Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

  8. La defensa al recurso de casación fue presentada mediante memorial depositado en fecha 20 de junio de 2017, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, por M.A.P.Q. y E.G.P.Q., de generales indicadas.

  9. Mediante dictamen de fecha 17 de septiembre de 2019, suscrito por la Dra. C.B.A., la Procuraduría General de la República, dictaminó el presente recurso, estableciendo que tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.

  10. La audiencia fue celebrada por esta Tercera Sala, en atribuciones de tierras, el día 23 de octubre de 2019, integrada por los magistrados M.
    .R.H.C., en funciones de presidente, M.A.F.L. y R.V.G., asistidos de la secretaria y del ministerial, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido. Recurrido: M.A.P.Q., E.G.P.Q. y W.C.Q.

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    II. Antecedentes

  11. Que en ocasión de una litis sobre derechos registrados en cancelación de certificados de títulos y ejecución de resolución, en relación con las parcelas núms. 394-B y 394-J, D.C núm. 3, municipio y provincia El Seibo, incoada por M.A.P.Q. y E.G.P.Q., el Tribunal de Jurisdicción Original de El Seibo, dictó la sentencia núm. 201500127, de fecha 20 de mayo de 2015, cuyo dispositivo dispone textualmente lo siguiente:

    PRIMERO: Declara inadmisible la Litis Sobre Derechos Registrados que envuelve cancelación de Certificados de Títulos y ejecución de resolución, interpuesta por los señores M.A.P.Q. y E.G.P.Q., por conducto sus abogados L.. R.A.C.S.G., A.M.A.S. y L.G.G.G., en contra de los señores M.Á.M.M., M.E.M.P., M.C.M.P., M.G.M.F., A.M.R.M., E.E.R.M., A.G.R.M., A.D.R.M., F.R.P. y R.A.R.D., con relación a las Parcelas Nos. 394-B y 394-J, distrito catastral No. 3, municipio de El Seibo, provincia El Seibo, República Dominicana, por haber prescrito la acción en justicia. SEGUNDO: Condena a la parte demandante señores M.A.P.Q. y E.G.P.Q., al pago de las costas, con distracción y provecho a favor del D.. G.M.N.B. y M.C.V.. TERCERO: Ordena a la Secretaria de este Tribunal hacer las diligencias pertinentes a los fines de dar publicidad a la presente Sentencia. C.: Al Registro de Títulos del departamento del Seibo, para fines de cancelación de la inscripción de litis originada de conformidad con las disposiciones Recurrido: M.A.P.Q., E.G.P.Q. y W.C.Q.

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    del artículo 135 del Reglamento de los Tribunales, y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, para los fines de lugar, una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada (sic).
    13. Contra la decisión transcrita, M.A.P.Q. y E.G.P.Q. interpusieron recurso de apelación mediante instancia de fecha 30 de junio de 2015 y W.C.Q. interpuso recurso de apelación incidental mediante instancia de fecha 30 de octubre de 2015, dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, la sentencia núm. 201700044, de fecha 20 de marzo de 2017, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

    Sobre el recurso de apelación principal PRIMERO: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación principal interpuesto por los señores M.A.P.Q. y E.G.P.Q., mediante instancia depositada en la Secretaría del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de El Seibo en fecha 30 de junio de 2015 y suscrita por sus abogados, L.. R.A.C.S., E.G.C., A.M.A.S. y L.G.G., en contra de la Sentencia núm. 201500127, dictada en fecha 20 de mayo de 2015, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de El Seibo, con relación a las Parcelas núm. 394-B y 394-J, ambas del Distrito Catastral núm. 3, provincia de El Seibo. SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge el indicado recurso de apelación, revoca la sentencia impugnada y este tribunal superior, ejerciendo la facultad de avocación, acoge la demanda original o litis sobre derechos registrados que envuelve cancelación de certificados de título y ejecución de resolución interpuesta por los señores M.A.P.Q. y E.G.P.Q., con relación a las Parcelas núm. 394-B y 394-J, ambas del Distrito Catastral núm. 3 del municipio y provincia de El Seibo y, en consecuencia: a) Acoge la intervención voluntaria hecha Recurrido: M.A.P.Q., E.G.P.Q. y W.C.Q.

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    por la señora W.C.Q., mediante instancia motivada, suscrita por sus abogados, Dr. R.M.B. y L.. O.E.L.M., y depositada en la Secretaría General de esta Jurisdicción Inmobiliaria, en fecha 30 de octubre de 2015; b) Ordena al (a la) Registrador (a) de Títulos de El Seibo lo siguiente: 1) Cancelar los certificados de título y sus correspondientes matriculas expedidos a favor de los señores M.Á.M.M., M.E.M.P., M.C.M.P., M.G.M.F., A.M.R.M., E.E.R.M., A.G.R.M., A.D.R.M., F.R.P. y R.A.R.D., para amparar su derecho de propiedad sobre las Parcelas núm. 394-B y 394-J, ambas del Distrito Catastral núm. 3, municipio y provincia de El Seibo; 2) Ejecutar la Resolución dictada en fecha 7 de octubre de 1949, por el entonces único Tribunal Superior de Tierras y, en lugar de los anteriores, expedir otros certificados de título y sus correspondientes matriculas que amparen el derecho de propiedad del señor G.Q. (fallecido) sobre las parcelas antes indicadas, debiendo retener estos últimos certificados de título, hasta tanto los sucesores del citado finado sean determinados y se ordene la transferencia correspondiente. Sobre el recurso de apelación incidental Único: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, y acoge, en cuanto al fondo, el recurso de apelación incidental interpuesto por la señora W.C.Q., mediante instancia motivada suscrita por sus abogados, Dr. R.M.B. y L.. O.E.L.M. y depositada en la Secretaría General de esta Jurisdicción Inmobiliaria, en fecha 30 de octubre de 2015, en contra la Sentencia núm. 201500127, dictada en fecha 20 de mayo de 2015, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de El Seibo, con relación a las Parcelas núm. 394-B y 394-J, ambas del Distrito Catastral núm. 3, provincia de El Seibo. Sobre ambos recurso de apelación Primero: Condena a los señores M.Á.M.M., M.E.M.P., M.C.M.P., M.G.M.F., A.M.R.M., E.E.R.M., A.G.R.M., A.D.R.M., F.R.P. y R.A.R.D., parte recurrida que sucumbe, a pagar las costas del proceso, ordenando su distracción a favor de los L.. R.A. Recurrido: M.A.P.Q., E.G.P.Q. y W.C.Q.

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    Cuello Shanlatte, E.G.C., A.M.A.S., L.G.G.G., Dr. R.M.B. y L.. O.E.L.M., quienes afirmaron oportunamente haberlas avanzado en su totalidad. Segundo: Ordena a la Secretaria General de este tribunal superior que, a solicitud de la parte que los depositó, proceda al desglose de los documentos aportados como prueba (salvo los producidos por la Jurisdicción Inmobiliaria), previo dejar copia en el expediente, debidamente certificada. Tercero: Ordena igualmente a la Secretaria General de esta tribunal superior que notifique una copia de esta sentencia al (a la) Registrador (a) de Títulos de El Seibo, para fines de ejecución y para que cancele la nota preventiva generada con motivo de la litis de que se trata en caso de haberse inscrito, así como al Director Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Central, para los fines de lugar. Cuarto: Ordena también a la secretaria general de este tribunal superior de tierras que publique la presente sentencia, mediante la fijación de una copia de su dispositivo en la puerta principal de este órgano judicial, dentro de los dos (2) días siguientes a su emisión y durante un lapso de quince (15) días (sic).
    III. Medios de casación

    a) En cuanto al recurso de casación interpuesto por M.A.M.M., M.G.M.F., M.C.M.P. y M.E.M.P.
    14. La parte recurrente M.A.M.M., M.G.M.F., M.C.M.P. y M.E.M.P., en sustento de su recurso de casación invoca los siguientes medios: “Primer medio: Violación al derecho de propiedad. Segundo medio: Falta de base legal, errónea aplicación del derecho. Tercer medio: Violación al derecho de defensa. Cuarto medio: Violación a la ley, Contradicción de motivos” (sic). Recurrido: M.A.P.Q., E.G.P.Q. y W.C.Q.

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    b) En cuanto al recurso de casación interpuesto por A.D.R.M., E.R.M., A.G.R.M., A.M.R.M., F.R.M. y R.A.R.D.
    15. La parte recurrente A.D.R.M., E.E.R.M., A.G.R.M., A.M.R.M., F.R.M. y R.A.R.D., en sustento de su recurso de casación invoca los siguientes medios: “Primer medio: Violación del debido proceso y del derecho de defensa; violación de los artículos 60 Párrafo I de la Ley de Registro Inmobiliario núm. 108-05. Segundo medio: Violación a los artículos 62 de la Ley núm. 108-05; 44, 45, 46 y 47, de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978; al artículo 2262 del Código Civil Dominicano. Omisión de estatuir; Desnaturalización de los hechos y documentos; falta de base legal. Tercer medio: Exceso de poder. Cuarto medio: Violación a la Constitución en su artículo 51 y a la Ley No. 108-05, en su artículo 27, así como al Sagrado Derecho de Defensa” (sic).

    IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar

    Juez ponente: M.A.R.O.

  12. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1º de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Recurrido: M.A.P.Q., E.G.P.Q. y W.C.Q.

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    Decisión: Inadmisible

    Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

    V. En cuanto a la solicitud de fusión de los recursos de casación

  13. La parte recurrente M.A.M.M., M.G.M.F., M.C.M.P. y M.E.M.P., mediante instancia de fecha 8 de junio de 2018 depositada en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, solicitó la fusión de los expedientes núms. 2017-2202, de fecha 11 de mayo de 2017 y 2017-2189, de fecha 10 de mayo de 2017, por estar ambos dirigidos contra las mismas partes y contra la misma sentencia.

  14. Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia comparte el criterio de que la fusión de expedientes o recursos es una facultad de los jueces que se justifica cuando lo aconseja una buena administración de justicia, siempre que la unión de varios expedientes, demandas o recursos interpuestos ante un mismo tribunal y entre las mismas partes puedan ser decididos, aunque por disposiciones distintas, por una misma sentencia1; que en el presente caso, se trata de dos recursos de casación interpuesto de forma

    1 SCJ Primera Sala, sent. núm. 10, 16 de marzo de 2005, B.J. 1132. Recurrido: M.A.P.Q., E.G.P.Q. y W.C.Q.

    Materia: Tierras

    Decisión: Inadmisible

    independiente contra la misma sentencia y entre las mismas partes, por lo que procede fusionarlos y decidirlos en una misma sentencia, pero por disposiciones distintas.

    VI. Incidentes

    En cuanto al recurso de casación interpuesto por M.A.M.M., M.G.M.F., M.C.M.P. y Marlyn

    Elizabeth Mercedes Peralta
    a) En cuanto a la nulidad del acto de constitución de abogados

  15. Mediante instancia de fecha 24 de mayo de 2018, la parte recurrente solicitó que se declare la nulidad de los actos núm. 361-2017 de fecha 12 de junio de 2017 y 368-2017 de fecha 13 de junio de 2017, contentivos de constitución de abogado y notificación de escrito de defensa, instrumentados por H.A.P.R., alguacila ordinaria del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, alegando que los referidos actos no fueron notificados en su domicilio, ni cumplieron la norma para notificar en domicilio desconocido, al no ser visados por el Procurador General de la República, solicitando que por efecto de la nulidad se pronuncie el defecto y exclusión de los escritos de defensa de E.G.P.Q. y M.A.P.Q.. Recurrido: M.A.P.Q., E.G.P.Q. y W.C.Q.

    Materia: Tierras

    Decisión: Inadmisible

  16. Esta Tercera Sala procede a ponderar los méritos de la solicitud planteada, mediante el análisis del acto núm. 361-2017, antes descrito, del que se comprueba que el ministerial actuante hizo constar la imposibilidad de ubicar la dirección suministrada por la parte recurrente, procediendo a realizar los traslados como dispone el artículo 69.7 del Código de Procedimiento Civil, sin que hiciera constar los visados correspondientes por parte de la Procuraduría General de la República, sin embargo, mediante acto núm. 368-2017, antes descrito, la parte recurrida procedió a realizar la notificación de constitución de abogado y notificación de memorial de defensa, quedando subsanadas las irregularidades del acto anterior y realizó la notificación de conformidad con el artículo 69.7 del Código de Procedimiento Civil, siendo visado dicho acto por la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia y por la Procuraduría General de la República.

  17. Conforme con las comprobaciones indicadas, el vicio alegado por la parte recurrente fue subsanado, por lo que verificada la regularidad de la notificación de constitución de abogado, se rechaza la solicitud de nulidad y, en consecuencia, se rechaza la solicitud de defecto y exclusión de la parte correcurrida, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia. Recurrido: M.A.P.Q., E.G.P.Q. y W.C.Q.

    Materia: Tierras

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    b) En cuanto a la nulidad del recurso de casación
    22. La parte correcurrida M.A.P.Q. y E.G.P.Q., solicitan en su memorial de defensa que se declare nulo el recurso de casación, alegando que el acto de emplazamiento y el memorial de casación no cumplen con las formalidades sustanciales contenidas en el artículo 6 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, al realizar la parte recurrente su elección de domicilio fuera del Distrito Nacional, en la calle B. del municipio Santo Domingo Este, domicilio que resultó ilocalizable.
    23. Sobre el planteamiento realizado por la parte correcurrida M.A.P.Q. y E.G.P.Q., si bien las formalidades contenidas en el artículo 6 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, están establecidas a pena de nulidad, es criterio de esta Tercera Sala que las irregularidades u omisiones de las cuales adolezca, no serán sancionadas con la nulidad cuando ésta no prive a la contraparte de tomar conocimiento de dicho acto y ejercer su derecho de defensa, como acontece en la especie, en la que se ha podido comprobar que la parte correcurrida respondió al emplazamiento que le fue notificado por los recurrentes. En caso similares ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia que: “no es nulo el recurso de casación en que no se hace constar la elección de domicilio en la ciudad de Santo Domingo, lugar Recurrido: M.A.P.Q., E.G.P.Q. y W.C.Q.

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    donde tiene su asiento la Suprema Corte de Justicia, ya que la formalidad no es de orden público y su inobservancia no ha impedido a la parte recurrida ejercer su derecho de defensa”2.

  18. Con base en lo expuesto y comprobado, que habiendo producido la parte correcurrida sus medios de defensa en tiempo hábil, procede rechazar la solicitud de nulidad propuesta, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta decisión.
    c) En cuanto a la solicitud de defecto y exclusión
    25. Que mediante instancia de fecha 1 de junio de 2018, la parte recurrente solicita que sea pronunciado el defecto y la exclusión de la parte correcurrida W.C.Q., por falta de notificación del memorial de defensa y constitución de abogado, solicitud que fue notificada mediante acto núm. 0134/18 de fecha 18 de junio de 2018, instrumentado por J.M.M., alguacil ordinario del Segundo Tribunal Colegiado Cámara Penal Juzgado de Primera Instancia Santo Domingo.

  19. Del estudio de las piezas que conforman el expediente se establece que mediante acto núm. 398/2017, de fecha 18 de mayo de 2017, instrumentado por F.L.B., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la

    2 SCJ. Primera Sala, sentencia núm. 1057, de 29 de junio de 2018. B.J.I.. Recurrido: M.A.P.Q., E.G.P.Q. y W.C.Q.

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    Decisión: Inadmisible

    Corte de Apelación de Santo Domingo, actuando a requerimiento de la parte recurrente fue notificado el memorial de casación, indicando el ministerial que se trasladó a la avenida Independencia núm. 201, esq. Dr. Delgado, edificio B.V., apto. 310, tercer nivel, sector Gascue, Santo Domingo, Distrito Nacional, donde tienen su domicilio los abogados de W.C.Q., el Dr. R.M.B. y el L.. O.E.L.M..

  20. Que es necesario verificar si el emplazamiento realizado cumplió con los requisitos necesarios para su validez establecidos en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “Los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio, dejándole copia. […]”. Que del acto de emplazamiento aportado, se comprueba que el recurso fue notificado al domicilio del Dr. R.M.B. y del L.. O.E.L.M., quienes fungieron como representantes legales de la parte correcurrida donde ésta hizo elección de domicilio ante el tribunal de alzada; sin embargo, en los documentos que conforman el expediente no consta que W.C.Q. haya realizado elección de domicilio con motivo del presente recurso, ni que dichos abogados sean sus representantes por ante esta corte de casación, pues con la sentencia dictada por el tribunal a quo se puso fin a la instancia judicial en la que Recurrido: M.A.P.Q., E.G.P.Q. y W.C.Q.

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    dichos abogados actuaron como sus representantes, por lo que procedía en este caso que los recurrentes le notificaran de conformidad con los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió, razón por la cual dicha notificación deviene en irregular, procediendo en consecuencia rechazar la solicitud de defecto y exclusión.

  21. En atención a lo antes expuesto la parte correcurrida E.G.P.Q. y M.A.P.Q., solicita en su memorial de defensa la inadmisibilidad del presente recurso de casación, al no ser puesta en causa W.C.Q., quien interpuso recurso de apelación incidental por ante el tribunal a quo donde se acogieron sus pretensiones, violentando así la parte recurrente el principio de indivisibilidad del recurso.

  22. Que en virtud de las consideraciones expuestas por esta Tercera Sala, el emplazamiento realizado a W.C.Q. resulta irregular, al no existir elementos que permitan evidenciar que se establecieron las garantías para salvaguardar su derecho de defensa, puesto que ella no ha producido su memorial de defensa en ocasión del presente recurso de casación. Sobre este aspecto esta Suprema Corte de Justicia ha establecido lo siguiente: “En caso de pluralidad de demandantes o demandados, los actos de procedimiento concernientes a la instancia tienen un efecto puramente Recurrido: M.A.P.Q., E.G.P.Q. y W.C.Q.

    Materia: Tierras

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    relativo, regla que sufre algunas excepciones como la que refiera al caso en que el objeto es indivisible […] cuando es el recurrente quien ha emplazado a una o varias de las partes adversas y no lo ha hecho con respecto a otras, como ocurrió en la especie, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que el recurso es inadmisible con respecto a todas, en razón de que el emplazamiento hecho a una parte intimada o recurrida no es suficiente para poner a las demás partes en condiciones de defenderse”3.

    30. Igualmente, esta Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado estableciendo que: “la formalidad de los emplazamientos ha sido prevista por la ley para la protección del orden público, por lo cual su falta o su irregularidad no puede ser cubierta de oficio; que, por tanto, el recurso de casación que se interponga contra una sentencia que aprovecha a varias partes entre cuyos intereses exista el vínculo de la indivisibilidad, como ocurre en la especie, tiene que ser notificado a todas las partes beneficiarias de la misma. Que es jurisprudencia constante que cuando en un proceso concurren varias partes y existe indivisibilidad en lo que es el objeto del litigio, si el intimante emplaza a una o varias de éstos y no lo hace respecto de los demás, el recurso debe ser declarado inadmisible respecto de todas las partes del mismo, en interés de preservar los fines esenciales de la

    3 SCJ. S.R.. Sentencia núm. 1, de fecha 7 de octubre de 2009. B.J. 1187 Recurrido: M.A.P.Q., E.G.P.Q. y W.C.Q.

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    administración de justicia y de la unidad de las decisiones judiciales, de manera que el litigio se resuelva definitivamente por una sola decisión”4.

  23. En consonancia con el criterio jurisprudencial planteado, en el expediente de que se trata existe pluralidad de partes, con el mismo interés sobre los mismos inmuebles y que resultaron beneficiadas con la sentencia impugnada, por lo que estamos ante un proceso indivisible, en que lo decidido en el caso afecta el interés de todas las partes. Que al no haber notificado el recurso regularmente a todos los recurridos, procede declararlo inadmisible, tal como solicita la parte correcurrida, deviniendo innecesario el examen de los demás pedimentos planteados por la parte correcurrida y el examen de los medios de casación propuestos.

    En cuanto al recurso de casación interpuesto por A.D.R.M., E.E.R.M., A.G.R.M., Ana María Ramírez

    Marte, F.R.M. y R.A.R.D.
    a) En cuanto a la nulidad del recurso de casación

  24. La parte correcurrida M.A.P.Q. y E.G.P.Q., en su memorial de defensa solicita la nulidad del recurso de casación, alegando que el acto de emplazamiento núm. 400-2017, de

    4 SCJ. S.R.. Sentencia núm. 22, de fecha 20 de febrero de 2019. B.J.I.. Recurrido: M.A.P.Q., E.G.P.Q. y W.C.Q.

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    fecha 26 de mayo de 2017, instrumentado por P.O.A., alguacil ordinario del Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y el memorial de casación no cumplen con las formalidades sustanciales contenidas en el artículo 6 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, al realizar la parte recurrente su elección de domicilio fuera del Distrito Nacional y no indicar que depositaba copia certificada del memorial de casación.

  25. Respecto al planteamiento realizado, si bien las formalidades contenidas en el artículo 6 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, están establecidas a pena de nulidad, es criterio de esta Tercera Sala que las irregularidades u omisiones de las cuales adolezca, no serán sancionadas con la nulidad cuando ésta no prive a la contraparte de tomar conocimiento de dicho acto y ejercer su derecho de defensa, como acontece en la especie, en la que se ha podido comprobar que la parte correcurrida respondió al emplazamiento que le fuere notificado por los recurrentes, sin embargo, al examinar el referido emplazamiento se verifica que no fue notificada la correcurrida W.C.Q..

  26. Que en el expediente que integra el presente recurso de casación, no existe constancia de que fueran notificadas todas las partes recurridas, específicamente W.C.Q., quien resultó beneficiada por la Recurrido: M.A.P.Q., E.G.P.Q. y W.C.Q.

    Materia: Tierras

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    sentencia impugnada respecto de los mismos inmuebles e intereses de los demás correcurridos.

  27. Es jurisprudencia constante de esta Suprema Corte de Justicia “que cuando en un proceso concurren varias partes y existe indivisibilidad en el objeto del litigio, si el intimante emplaza a una o varias de éstos y no lo hace respecto de los demás, el recurso debe ser declarado inadmisible respecto de todas las partes del mismo, en interés de preservar los fines esenciales de la administración de justicia y de la unidad de las decisiones judiciales, de manera que el litigio se resuelva definitivamente por una sola decisión”5.

  28. Que lo decidido en el caso afecta el interés de todas las partes, por lo que el recurso de casación tenía que ser notificado a todos los recurridos; al no hacerse así, el recurso tiene que ser declarado inadmisible.

  29. En atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso con las condiciones exigidas para su admisibilidad, procede que esta Tercera Sala declare de oficio su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar las demás causales de inadmisibilidad e impide ponderar los medios de casación, en razón de que las inadmisibilidades por

    5 SCJ. S.R.. Op.cit. Recurrido: M.A.P.Q., E.G.P.Q. y W.C.Q.

    Materia: Tierras

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    su naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala.

  30. Que al tenor de lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, cuando ambas partes sucumben respectivamente en algunos puntos, se podrán compensar las costas.

    VII. Decisión

    La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

    FALLA

    PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por M.A.M.M., M.G.M.F., M.C.M.P. y M.E.M.P., contra la sentencia núm. 20170044, de fecha 20 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo. Recurrido: M.A.P.Q., E.G.P.Q. y W.C.Q.

    Materia: Tierras

    Decisión: Inadmisible

    SEGUNDO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por A.D.R.M., E.E.R.M., A.G.R.M., A.M.R.M., F.R.P. y R.A.R.D., contra la indicada sentencia.

    TERCERO: COMPENSA las costas de procedimiento.

    (Firmados). M.A.R.O..- M.R.H.C..- M.
    .A.F.L..-A.A.B.F.R.V.G..

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 13 de enero del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.J.G.L..S. General

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