Sentencia nº 0821 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Diciembre de 2019.

Número de resolución0821
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en S.D. de G., Distrito Nacional, en fecha 20 de diciembre de 2019, año 176° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por J.I.P., contra la sentencia núm. 236/2016 de fecha 31 de agosto de 2016, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

I.T. del recurso
1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 15 de noviembre de 2016, en la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, a requerimiento de J.I.P., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0124847-4, domiciliado y residente en la calle S.J., edif. QD XV, 3er piso, apto. E-301, sector H., municipio S.D. Oeste, provincia S.D.; quien tiene como abogado constituido al Lcdo. 2. La notificación del recurso a las partes recurridas R.&.P., SRL., E.T., julio R., E.P., Y.R. y G.R., se realizó mediante acto núm. 3993/2016, de fecha 17 noviembre de 2017, instrumentado por E.R.D.B., alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

3. La defensa al recurso de casación fue presentada mediante memorial depositado en fecha 1ro. de diciembre de 2016, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, por la sociedad comercial R. y P., SRL., operadora del nombre comercial “E.T.” sociedad comercial constituida de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con domicilio social ubicado en la intersección de las avenidas Tiradentes esq. R.P., edif. JR, segundo nivel, ensanche Naco, S.D., Distrito Nacional, representada por J.R., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0139295-9, domiciliado y residente en S.D., Distrito Nacional, la cual tiene como abogados constituidos a los Lcdos. L.S., D.O.G. y M.R., dominicanos, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 084-0002124-5, 001-1019853-8 y 224-0003598-0, con estudio profesional abierto en común, en la calle “C” (El Cayao) núm. 11, ensanche Serallés, S.D., Distrito Nacional.

4. La audiencia fue celebrada por esta Tercera Sala, en atribuciones laborales, en fecha 11 de septiembre de 2019 integrada por los magistrados M.R.H.I.. Antecedentes

5. Sustentada en alegado desahucio, J.I.P. incoó una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización supletoria prevista

en el artículo 86 del Código de Trabajo y daños y perjuicios; y ROSARIO & PICHARDO SRL, y los señores EMELY TOURS, JULIO ROSARIO, E.P., YULISSA ROSARIO Y G.R., una demanda en validez de oferta real de pago y consignación de valores, dictando la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, la sentencia núm. 027-016 de fecha 19 de febrero de 2016, cuyo dispositivo dispone textualmente lo siguiente:

PRIMERO: Pronuncia, el defecto en contra de la parte demandada, por no haber comparecido, no obstante citación legal. SEGUNDO: DECLARA REGULAR, en cuanto la forma, la demanda interpuesta por la señora J.I.P., en contra de ROSARIO & PICHARDO SRL, y los señores EMELY TOURS, JULIO ROSARIO, E.P., YULISSA ROSARIO Y G.R., por ser conforme al derecho. TERCERO: DECLARA RESUELTO, en cuanto al fondo, el contrato de trabajo que unía a la señora J.I. PEÑA con ROSARIO & PICHARDO SRL, y los señores EMELY TOURS, JULIO ROSARIO, E.P., YULISSA ROSARIO Y G.R., por desahucio ejercido por el empleador y con responsabilidad para este. CUARTO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma, el ofrecimiento hecho por ROSARIO & PICHARDO SRL, y los señores EMELY TOURS, JULIO ROSARIO, E.P., YULISSA ROSARIO Y G.R., y en cuanto al fondo la ACOGE en todas sus partes, por lo que declara a dicha parte demandada, liberada del pago de PRESTACIONES LABORALES Y DERECHOS ADQUIRIDOS que por el desahucio ejercido le corresponde a la señora J.I.P., una vez la misma le haga entrega a dicha señora de los valores 6. La referida sentencia fue recurrida en apelación por J.I.P., mediante instancia de fecha 19 de abril de 2016, dictando la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional la sentencia núm. 236/2016, de fecha 31 de agosto de 2016, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el Recurso de Apelación incoado por la señora J.I.P., en contra de la sentencia impugnada; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto por las razones expuestas en el cuerpo de esta sentencia, CONFIRMA la sentencia impugnada, con excepción del pago de la proporción de la Participación en los Beneficios de la Empresa que se ha ORDENADO; TERCERO: CONDENA a ROSARIO PICHARDO S.R.L. Y EMELY TOURS a pagar a la señora J.I. PEÑA la suma de RD$5,450.00 por concepto de la participación en los beneficios de la empresa; CUARTO: COMPENSA las costas del procedimiento entre las partes en causa; QUINTO: “En virtud del principio de aplicación directa de la Constitución, la presente sentencia una vez adquirida el carácter de la fuerza ejecutoria por disposición de la ley para llevar a cabo su ejecución, el ministerial actuante debe estar acompañado de la fuerza pública, la cual se canalizará según lo dispone el artículo 26 inciso 14 de la Ley 133-11, Orgánica del Ministerio Público”; (Resolución no. 17/15 de fecha 03 de agosto del 2015, del Consejo del Poder Judicial) (sic).
III. Medios de casación
7. La parte recurrente invoca, en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Contradicción de motivos, falsa y errada interpretación de los hechos de la causa, desnaturalización de los hechos, falta de base legal. en cuanto al Salario. Segundo Medio: Falsa y errada interpretación de los hechos de la causa, falta de motivación y ponderación. En lo que respecta a los derechos adquiridos, daños y perjuicios. Tercero Medio: Contradicción, falsa y errada interpretación de los hechos de la causa, falta de motivación y ponderación, que respecta a las conclusiones.

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar

Juez ponente: R.V.G.
8. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

V. Incidente

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación

9. La parte recurrida concluye en su memorial de defensa, promoviendo la inadmisibilidad del presente recurso de casación sustentada en las causales siguientes: a) Falta de objeto, al haberse producido el pago de las prestaciones laborales de la recurrente mediante la oferta real de pago; b) Por la falta de interés de la recurrente al producirse el pago de las prestaciones laborales y c) en virtud de que las condenaciones contenida en la sentencia impugnada no superan los veinte (20) salarios mínimos que establece el artículo 641 del Código de Trabajo. cuando la sentencia imponga una condenación que no exceda de veinte (20) salarios mínimos.

12. En lo atinente a este proceso, es necesario citar las disposiciones de los artículos 455 y 456 del Código de Trabajo, los cuales establecen lo siguiente: art. 455. “El Comité estará encargado de fijar tarifas de salarios mínimos para los trabajadores de todas las actividades económicas, incluyendo las agrícolas, comerciales, industriales o de cualquier otra naturaleza que se realicen en la República, así como la forma en que estos salarios deban pagarse. Dichas tarifas pueden ser de carácter nacional, regional, provincial, municipal, para el Distrito Nacional o exclusivamente para una empresa determinada”; art. 456. “Las tarifas de salarios mínimos en cada actividad económica serán revisadas de oficio por el Comité, por lo menos una vez cada dos años (…)”.

13. Al momento de la terminación del contrato de trabajo, suscrito entre las partes que se produjo en fecha 15 de octubre de 2014, se encontraba vigente la resolución núm. 2/2013, de fecha 3 de julio de 2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios, que establece un salario mínimo de once mil doscientos noventa y dos pesos (RD$11,292.00), por lo que el monto de los veinte (20) salarios mínimos al que se refiere el artículo 641 del Código de Trabajo, alcanzaba un total de doscientos veinticinco mil ochocientos cuarenta pesos (RD$225,840.00).
14. Del estudio de la sentencia impugnada y los documentos que en ella se enuncian, se evidencia por la misma que rechazó el recurso de apelación confirmando la sentencia apelada que declaró la validez de la oferta real de pago asciende a un monto de RD$29,571.52, suma que no excede la cuantía de la totalidad de salarios que fija la resolución citada.
15. En atención a las circunstancias referidas, al no cumplir la sentencia impugnada con las condiciones exigidas relativas al monto de las condenaciones, procede que esta Tercera Sala declare su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar los medios de casación, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala.

16. Tal y como disponen los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 130 del Código de Procedimiento Civil, toda parte que sucumba en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, lo que aplica en la especie.

VI. Decisión

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

FALLA SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Lcdos. Luis

Soto, D.O.G. y M.R., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad


(Firmados).-M.A.R.O.R.H.C..- M.A.F.L..-A.A.B.F..- R.V.G..-

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

La presente copia se expide en S.D., Distrito Nacional, hoy 22 de enero del año 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.J.G.L.S. General

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