Sentencia nº 0826 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Diciembre de 2019.

Número de resolución0826
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm.: 2016-2583

Recurrente: Promotora Dominicana del C., O. Internacional del C., Viva Wyndham Resorts

Recurrido: J. de J.Q.M.

Materia: Laboral

Decisión: Rechaza

Sentencia No. 0826-2019

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de diciembre de 2019, que dice: así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La T.S. de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 20 de diciembre de 2019, año 176° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por las entidades Promotora Dominicana del C., O. Internacional del C. y Viva Wyndham Resorts, contra la sentencia núm. 434/2015 de fecha 30 de octubre de 2015, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante. Exp. núm.: 2016-2583

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I. Trámites del recurso
1. El memorial de casación fue depositado en fecha 25 de abril de 2016, en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, a requerimiento de las entidades Promotora Dominicana del C., O. Internacional del C., Viva Wyndham Resorts, creadas de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la carretera Bayahíbe, provincia La Altagracia; la cual tiene como abogados constituidos al L.. J.S.J., A.L.C. y W.A.J.V., dominicanos, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1259334-8, 001-1628853-1 y 001-0686729-4, con estudio profesional, abierto en común, en la oficina “B.A., C.J.” ubicada en la calle L.S.e.c.M.K.A., edif. Center One núm. 39, suite 302, ensanche Naco, Santo Domingo, Distrito Nacional.

  1. El emplazamiento del recurso de casación a la parte recurrida J. de J.Q.G., se realizó mediante actos núms. 510/2016, de fecha 25 de abril de 2016, instrumentado por I.M.P., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional y 162/2016, de fecha 17 de mayo de 2016, instrumentado por F.R.B.E.. núm.: 2016-2583

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    Reyes, alguacil de estrado del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia.

  2. La defensa al recurso de casación fue presentada mediante memorial depositado en fecha 31 de mayo de 2016, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, por J. de J.Q., dominicano, tenedor de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0008199-1, domiciliado y residente en la calle L.R. núm. 20, edif. Yamibis BI, sector Mirador Norte, Santo Domingo, Distrito Nacional; quien tiene como abogado al Lic. L.. J.C.D.G., dominicano, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0247227-1, domiciliado en la calle C. núm. 13, municipio S. de Higüey y con domicilio ad-hoc en la calle Dr. D.e.. B.F., núm. 203, sector G., Distrito Nacional.

  3. La audiencia fue celebrada por esta T.S., en atribuciones laborales, en fecha 14 de agosto de 2019, integrada por los magistrados M.R.H.C., en funciones de presidente, M.A.F.L. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria y del ministerial, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido. Exp. núm.: 2016-2583

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    II. Antecedentes
    5. Sustentada en una alegada dimisión justificada, J. de J.Q., incoó una demanda en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos y reclamación por daños y perjuicios, contra Viva Wyndham Resorts, O. Internacional del C. y Promotora Dominicana del C., dictando el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, la sentencia núm. 518/2014, de fecha 29 de julio de 2014, cuyo dispositivo dispone textualmente lo siguiente:

    PRIMERO: Se declara rescindido el contrato de trabajo existente entre las empresas demandadas VIVA WYNDHAM RESORTS, OPERADORA INTERNACIONAL DEL CARIBE Y PROMOTORA DOMINICANA DEL CARIBE, y el señor JOSE DE J.Q., por causa de dimisión justificada interpuesta por JOSE DE J.Q., con responsabilidad para las empresas VIVA WYNDHAM RESORTS. OPERADORA INTERNACIONAL DEL CARIBE PROMOTORA DOMINICANA DEL CARIBE; SEGUNDO: Se condena como al efecto se condena a las empresas demandadas VIVA WYNDHAM RESORTS. OPERADORA INTERNACIONAL DEL CARIBE Y PROMOTORA DOMINICANA DEL CARIBE, a pagarle a favor del trabajador demandante el señor JOSE DE J.Q., las prestaciones laborales y derechos adquiridos siguientes: En base a un salario de RD$ 30.000.00, mensual, que hace RD$ 1.258.92 diario, por un periodo de Veintiséis (26) años, Tres (3) meses, l) La suma de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS CON 69/100 (RD$35,249.69), por concepto de 28 días de preaviso; 2) La suma de SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS CON 04/1 00 (RD$ 75.535.04) por concepto de 60 días de cesantía después del año 1992, y la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL Exp. núm.: 2016-2583

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    QUINIENTOS Y CINCO PESOS CON 67/100 ( RD$ 644.565.67) por concepto de 512 días de cesantía después del año 1992: 3) La suma de VEINTE Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA PESOS CON 51/100 (RD$ 22.660.51), por concepto de 18 días de vacaciones; 4) La suma de TREINTA MIL PESOS CON 00/100 RD$
    30.000.00), por concepto de salario de navidad del año 2013, y la suma de SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS PESOS CON 26/100 ( RD$ 6.532.26), por concepto de salario de navidad del año 2014; 5) La suma de SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS CON 02/100 ( RD$ 75.535.02), por concepto de los beneficios de la empresa;
    TERCERO: Se condena como al efecto se condena a las empresas demandadas VIVA WYNDHAM RESORTS, OPERADORA INTERNACIONAL DEL CARIBE Y PROMOTORA DOMINICANA DEL CARIBE, a pagarle a favor del trabajador demandante el señor JOSE DE J.Q., la suma de Seis (6) meses de salarios que habría recibido el trabajador demandante desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva dictada en última instancia por aplicación de los artículos 95,101, del código de trabajo; CUARTO: En cuanto al pedimento de la parte demandante a que se condene a las empresas VIVA WYNDHAM RESORTS, OPERADORA INTERNACIONAL DEL CARIBE Y PROMOTORA DOMINICANA DEL CARIBE, al pago de la suma de CINCO MILLONES DE PESOS DOMINICANOS (RD$ 5.000.000.00), por concepto de daños y perjuicios relativos a la no inscripción en la Seguridad Social Dominicana, tomando en consideración que se trata de un contrato de 27 años. Se Rechaza por falta de base legal, falta de fundamento jurídico, y atención a las explicaciones de hecho y derecho desarrolladas en la parte considerativa de esta sentencia; QUINTO: Se ordena a tomar en cuenta la indexación del valor de la moneda de acuerdo al artículo 537 del código de trabajo; SEXTO: Se condena solidariamente a las empresas demandadas VIVA WYNDHAM RESORTS, OPERADORA INTERNACIONAL DEL CARIBE Y PROMOTORA DOMINICANA DEL CARIBE, al pago de las costas causadas y se ordena su distracción a favor y provecho para el LICDO. J.C.D.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad Exp. núm.: 2016-2583

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  4. La referida sentencia fue recurrida en apelación por las entidades Promotora Dominicana del C., O. Internacional del C., Viva Wyndham Resorts, mediante instancia depositada en fecha 30 de septiembre de 2014, dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís la sentencia núm. 434/2015, de fecha 30 de octubre de 2015, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO: Que debe declarar como al efecto declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los presentes recursos de apelación, por haber sido hechos conforme a la ley. SEGUNDO: En cuanto al fondo, Declara que entre VIVA WYNDHAM RESORT, O. Internacional del C. y Promotora Dominicana del C. Y JOSE DE J.Q., existió un contrato de trabajo y en consecuencia confirma los dispositivos apelados, PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, QUINTO Y SEXTO. Que dicen como sigue: PRIMERO: Se declara rescindido el contrato de trabajo existente entre las empresas demandadas VIVA WYNDHAM RESORTS, OPERADORA INTERNACIONAL DEL CARIBE Y PROMOTORA DOMINICANA DEL CARIBE, y el señor JOSE DE J.Q., por causa de dimisión justificada interpuesta por señor JOSE DE J.Q., con responsabilidad para las empresas VIVA WYNDHAM RESORTS. OPERADORA INTERNACIONAL DEL CARIBE PROMOTORA DOMINICANA DEL CARIBE; SEGUNDO: Se condena como al efecto se condena a las empresas demandadas VIVA WYNDHAM RESORTS. OPERADORA INTERNACIONAL DEL CARIBE Y PROMOTORA DOMINICANA DEL CARIBE, a pagarle a favor del trabajador demandante el señor JOSE DE J.Q., las prestaciones laborales y derechos adquiridos siguientes: En base a un salario de RD$ 30.000.00, mensual, que hace RD$ 1,258.92 diario, por un Exp. núm.: 2016-2583

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    periodo de Veintiséis (26) años. Tres (3) meses, 1) La suma de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS CON 69/100 (RD$35.249.69), por concepto de 28 días de preaviso; 2) La suma de SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS CON 67/100 (RD$75,535.04) por concepto de 60 días de cesantía después del año años 1992, y la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS Y CINCO PESOS CON 67/100 ( RD$ 644 565.67) por concepto de 512 días de cesantía después del año 1992: 3) La suma de VEINTE Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA PESOS CON 51/100 (RD$ 22.660.51), por concepto de 18 días de vacaciones; 4) La suma de TREINTA MIL PESOS CON 00/100 RD$
    30.000.00), por concepto de salario de navidad del año 2013, y la suma de SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS PESOS CON 26/100 ( RD$ 6.532.26), por concepto de salario de navidad del año 2014; 5) La suma de SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS CON 02/100 ( RD$ 75.535.02), por concepto de los beneficios de la empresa; TERCERO: Se condena como al efecto se condena a las empresas demandadas VIVA WYNDHAM RESORTS, OPERADORA INTERNACIONAL DEL CARIBE Y PROMOTORA DOMINICANA DEL CARIBE, a pagarle a favor del trabajador demandante el señor JOSE DE J.Q., la suma de Seis (6) meses de salarios que habría recibido el trabajador demandante desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva dictada en última instancia por aplicación de los artículos 95,101, del código de trabajo; QUINTO: Se ordena a tomar en cuenta la indexación del valor de la moneda de acuerdo al artículo 537 del código de trabajo; SEXTO: Se condena solidariamente a las empresas demandadas VIVA WYNDHAM RESORTS, OPERADORA INTERNACIONAL DEL CARIBE Y PROMOTORA DOMINICANA DEL CARIBE, al pago de las costas causadas y se ordena su distracción a favor y provecho para el LICDO. J.C.D.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad o en su mayor parte.
    TERCERO: En cuanto al recurso de apelación incidental incoado por el trabajador JOSE DE J.Q., acoge y en consecuencia revoca el dispositivo cuarto Exp. núm.: 2016-2583

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    VIVA WYNDHAM RESORT, O. Internacional del C. y Promotora Dominicana del C. TRES MILLONES Y MEDIO DE PESOS DOMINICANOS (RD$3,500,000.00) como justa reparación del daño causado por la falta de su empleador por la no afiliación al Sistema Dominicano de la Seguridad Social. CUARTO: Condena a VIVA WYNDHAM RESORT, O. Internacional del C. y Promotora Dominicana del C. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. J.C.D.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. QUINTO: C.a.M.J. de la Rosa Figueroa, de estrados de esta Corte y en su defecto a cualquier ministerial competente, para la notificación de la presente sentencia (sic).
    III. Medios de casación

    7. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación por falsa aplicación, del artículo 1 del Código de Trabajo, falta de base legal y al debido proceso de ley, al no ponderar documentos vitales para la suerte del proceso, ni la declaraciones del testigo a cargo del propio recurrido, violación, por desconocimiento de lo dispuesto por el artículo. Segundo Medio: Violación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en la fijación de la indemnización acordada por la corte a-qua ” (sic).

    IV. Considerandos de la T.S., después de deliberar

    Juez ponente: R.V.G..E.. núm.: 2016-2583

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  5. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1° de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de C.ación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

  6. Para apuntalar el primer medio de casación propuesto, la parte recurrente alega, en esencia, que ante la negación de la existencia del contrato de trabajo entre las partes porque no se configuraban los elementos establecidos en el artículo 1° del Código de Trabajo; que si bien la corte a qua dio por sentado la existencia de la prestación del servicio y la retribución por tal prestación no menos cierto es que faltó uno de los elementos constitutivos que es la subordinación jurídica que implica la sujeción del trabajador frente al empleador y el poder de organización y dirección del empleador, como en el caso que el hoy recurrido ejercía una profesión sin ninguna a la empresa recurrente; que la corte tampoco valoró la documentación aportada como prueba de la inexistencia de la subordinación señalando específicamente el formulario de consulta de afiliación de ARS, que evidenciaba la afiliación al régimen contributivo del trabajador desde Exp. núm.: 2016-2583

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    declaraciones de R.G.C., de las cuales se desprende el hecho de que J. de J.Q. era un profesional independiente y que prestaba servicios para la empresa demandada cuando era requerido.

  7. La valoración del medio requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) que J. de J.Q.M. incoó una demanda laboral en cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales por supuesta dimisión justificada en contra de las entidades Promotora Dominicana del C., O. Internacional del C., Viva Wyndham Resorts, alegando la existencia de un contrato de trabajo entre las partes por tiempo indefinido, alegato que fue rechazado por la parte demandada quien afirmó que entre las partes no existió un contrato de trabajo, que el demandante nunca estuvo subordinado, ni supeditado a horarios sino que los servicios prestados lo realizaba contra entrega; b) que el tribunal de primer grado decidió acoger los alegatos de la parte demandante y, en consecuencia, acogió la demanda mediante sentencia núm. 518/2014, de fecha 29 de julio de 2014. c) que no conforme con dicha decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación principal, Exp. núm.: 2016-2583

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    recurso que fue rechazado por la corte a qua mediante sentencia núm. 434/2015, de fecha 30 de octubre de 2015, objeto del presente recurso de casación.

  8. Para fundamentar su decisión la corte a qua, expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:

    Que entre los testimonios analizados esta corte es de criterio ninguno contiene la contundencia de la sinceridad, como para descartar el contrato de trabajo propiamente dicho y por demás, por tiempo indefinido ya que, por ejemplo, M.E. De León declaró que el trabajador no era fijo, que prestaba servicios algunas veces a la semana dependiendo la necesidad, sin embargo, se ha podido comprobar que en esa relación el trabajador prestó servicios por varios años satisfaciendo necesidades normales constantes y uniformes de la empresa, y el conjunto de las pruebas le indican a esta corte que exista la subordinación jurídica ya que el trabajador estaba sujeto al programa de trabajo de la empresa ya que él no se presentaba a laborar en el momento de su libre elección sino para cubrir compromisos puntuales de la empresa que y además de guía turístico tenía otras funciones tales como las de coordinador de guías y servía a la empresa para efectuar los pagos a los demás guías que prestaban servicios. Que la condición de la eventualidad pretendida por la empresa en la relación de trabajo en el caso, se resume a una situación hipotética que nunca se dio en la materialidad de los hechos y que más bien luce como una simulación ya que se pretende demostrar la especie de que el trabajador prestaba servicios si él elegía prestarlos, sin embargo, lo que ocurrió en los hechos es que Exp. núm.: 2016-2583

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    siempre los prestó durante el tiempo que se ha establecido en esta sentencia y que nunca eligió no prestar los servicios requeridos. Que esta corte puede establecer por el análisis de la citada comunicación la permanencia de la relación laboral, desde 1987, hasta septiembre de 2005, (dieciocho años aproximadamente, a la fecha de la comunicación) que además indica la existencia de un salario fijo, lo cual demuestra sin lugar a dudas la existencia de uno de los elementos que caracteriza el contrato de trabajo y despeja la pretendida eventualidad de la prestación del servicio

    (sic).

  9. Esta T.S. ha mantenido el criterio siguiente: “Que en virtud del artículo 542 del Código de Trabajo, los jueces gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de los modos de prueba aportados al proceso, lo que les otorga facultad para escoger entre pruebas disímiles aquellas que les resultan más verosímiles y descartar las que su juicio no le merecen credibilidad, lo cual escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización”1 por lo que “en el ejercicio de sus facultades soberanas en la depuración de la prueba, los jueces de fondo pueden ponderar únicamente aquellos documentos que consideren pertinentes para la solución del litigio sin incurrir en vicio alguno, salvo que se demuestre que los documentos omitidos son decisivos y concluyentes”2.

    1SCJ, T.S., sentencia núm. 13, 12 de julio 2006, B.J.1., págs. 1532-1540 Exp. núm.: 2016-2583

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  10. Que respecto a la determinación del contrato de trabajo la doctrina jurisprudencial de esta T.S. de la Suprema Corte de Justicia, ha interpretado que “[…] El Código de Trabajo contempla las profesiones liberales, es decir, médicos, arquitectos, sociólogos, abogados, ingenieros, historiadores, administradores químicos, etc., quienes ejercen una profesión liberal, por cuenta propia, no son trabajadores, salvo que dediquen su tiempo a la prestación de un servicio personal a una persona física o moral, bajo la subordinación jurídica”3; de lo que se desprende que la subordinación es el elemento determinante para distinguir si el contrato responde a un esquema de asesoría para responsabilidad social corporativa o si en su defecto se trataba de un contrato de trabajo.

  11. La subordinación jurídica ha sido definida por la jurisprudencia constante de esta Suprema Corte de Justicia como “[…] aquella que coloca al trabajador bajo la autoridad del empleador. Los signos más resaltantes de la subordinación y que permiten demostrar la celebración del contrato de trabajo son: 1º. El lugar del trabajo; 2º. El horario de trabajo; 3º. Suministro de instrumentos, materias primas o productos; 4º. Exclusividad; 5º. Dirección y control efectivo; y 6º. Ausencia de personal dependiente”4.por tanto “[…]

    3SCJ, T.S., sentencia núm. 186, 11 de abril de 2018. Boletín Judicial. Exp. núm.: 2016-2583

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    debe admitirse la existencia de la subordinación jurídica cuando se compruebe que el empleador tiene la facultad de dirigir la actividad personal del trabajador mediante normas, instrucciones y órdenes en todo lo concerniente a la ejecución de tareas, sea que lo hará directamente o por intermedio de uno de sus representantes”5, es decir, la subordinación jurídica es el criterio que se debe utilizar para determinar si se aplican las normas proteccionistas del trabajo a la prestación de un servicio personal.

  12. De la lectura de los fundamentos de la decisión dictada por la corte a qua, esta T.S. precisa que los jueces de alzada hicieron uso de la facultad prevista por el artículo 542 del Código de Trabajo, al momento de la valoración de la prueba, atendiendo al carácter subjetivo del análisis de la credibilidad, lo que escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización, lo que no se advierte en el presente caso, puesto que la corte determinó que las declaraciones analizadas no contenían la contundencia de la sinceridad como para descartar la existencia del contrato de trabajo que vinculó a las partes, convicción a la que arribó del análisis del conjunto de las pruebas por medio de las cuales comprobó la concurrencia de

    5 SCJ, T.S., 14 mayo 1967, B.J.5., p. 947; 24 junio 1968, B.J.6., p. 964; 21 mayo 1975, B.J.7., p. 911; 14 octubre 1998, B. J. 1055, p. 494; C.. 3ª 28 junio 2000, B.J.1., p. 727. y 28 junio 2000, B. Exp. núm.: 2016-2583

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    los elementos propios del contrato de trabajo a favor de la parte hoy recurrente, por parte del recurrido J. de J.Q.M., esto es, la subordinación jurídica, la prestación del servicio y la retribución por el servicio brindado, formando la corte a qua su convicción en el marco de la facultad que le otorga el indicado artículo y motivando al respecto, de forma sucinta la correcta conclusión a la que arribó dicha alzada, tal y como se comprueba en las págs. 11, 12 y 13 de la decisión impugnada, sin resultar suficiente que no haya transcrito o se haya referido directamente respecto de las declaraciones del testigo R.G.C. o citado textualmente la consulta de histórico de pagos de ARS, para que la sentencia sea casada, máxime cuando la pág. 7 de la sentencia se enuncia el conjunto de las pruebas aportadas y analizadas por la corte a qua, entre las que se encuentran estas; razón por la cual el medio analizado debe ser rechazados.

  13. En el desarrollo del segundo medio de casación, la parte recurrente argumenta que los jueces del tribunal a quo condenaron al pago de una indemnización por supuestos daños y perjuicios por una suma astronómica que viola los principios de razonabilidad y proporcionalidad obviando la corte realizar las comprobaciones y precisiones de lugar fundamentadas en Exp. núm.: 2016-2583

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    pruebas inequívocas para que les permitieron verificar la legitimidad de las condenaciones contenidas.

  14. Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:

    Que se puede dar por establecido que en los hechos que existió entre las partes una relación laboral de veintiséis años con un salario de treinta mil pesos mensuales tal y como alega el trabajador ya que correspondía el empleador demostrar lo contrario conforme a las disposiciones del art. 16 del código de trabajo, cosa que no ha hecho, se comprueba en la comunicación examinada y, es evidente que ha transcurrido el total de ese tiempo sin protección del Sistema Dominicano de la Seguridad Social y que es casi el equivalente al tiempo que se requiere para los beneficios citados más arriba en el texto de la ley en el entendido de que haber cotizado durante trescientos sesenta meses equivale a haber cotizado durante treinta años todo lo que implica una gravísima afectación a los derechos consagrados a favor del trabajador ya que perdió de por vida la oportunidad de obtener cualquiera de los diferentes tipos de pensiones que acuerda la ley

    (sic).
    18. Es jurisprudencia constante y pacífica de esta T.S. que, es obligación del empleador inscribir a todo trabajador en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, como un deber de seguridad, derivado del principio protector, cuya falta ocasiona responsabilidad civil, evaluación que queda a la soberana apreciación de los jueces del fondo; que asimismo, Exp. núm.: 2016-2583

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    es criterio de esta T.S. que los jueces gozan de un poder de apreciación para fijar el monto de la indemnización reparadora de los daños y perjuicios, salvo que el importe fijado se estime irrazonable; que en este caso, es evidente que la sentencia impugnada contiene una exposición motivada de las razones por la que fija el monto de indemnización en daños y perjuicios realizando una fundamentación legal y adecuada ponderación de los hechos, justificando la procedencia de la indemnización en los 26 años de labor del demandante sin haber sido inscrito en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social lo que equivale casi a la totalidad de meses de cotizaciones exigidos para adquirir uno de los beneficios fundamentales de este derecho, una pensión y que esta sea digna, como una cuestión vital que impedirá adquirirlo durante el resto de vida productiva, lo que constituye una flagrante violación a sus derechos fundamentales por lo que esta T.S. entiende la evaluación del tribunal de fondo razonable y sujeta a los juicios que componen la proporcionalidad, adecuación y necesidad, situación que nos conducen indefectiblemente a desestimar el medio ponderado.

  15. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos Exp. núm.: 2016-2583

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    Materia: Laboral

    Decisión: Rechaza

    que se desprende de la misma una exposición de motivos suficientes, pertinentes y congruentes que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta T.S. de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, verificar que, en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, que conduce a rechazar el recurso de casación.

  16. Al tenor de las disposiciones del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de C.ación, toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas del procedimiento.

    VI. Decisión:

    La T.S. de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

    FALLA:

    PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por las entidades Promotora Dominicana del C., O. Internacional del C., Viva Wyndham Resorts, contra la sentencia núm. 434/2015 de fecha 30 de octubre de 2015, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial Exp. núm.: 2016-2583

    Recurrente: Promotora Dominicana del C., O. Internacional del C., Viva Wyndham Resorts

    Recurrido: J. de J.Q.M.

    Materia: Laboral

    Decisión: Rechaza

    de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

    SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. J.C.D.G., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberla avanzado en su totalidad.

    (Firmados).-M.A.R.O.R.H.C..- M.A.F.L..- A.A.B.F.V.G..-

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 16 enero del año 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

    C.J.G.L.S. general

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