Sentencia nº 0889 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Agosto de 2020.

Número de resolución0889
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Ponente: M.. P.J.O.

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de agosto del 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., J.M.M., S.A.A.N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en S.D. de G., Distrito Nacional, en fecha 26 de agosto de 2020, año 177° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por J.D.F., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-00367319-0, domiciliado y residente en la calle J.L., edifico Rosario 46, apartamento 5, Los Tres Ojos, municipio S.D. Este, provincia S.D., quien tiene como abogado constituido y apoderado al Dr. J.P.V.R., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 003-0023213-9, con estudio profesional abierto en la calle T.C. núm. 34, edificio Hogar Crea, sector V.C., de esta ciudad. Ponente: M.. P.J.O.

En este proceso figura como parte recurridala Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, entidad bancaria constituida de conformidad con las leyes de la RepúblicaDominicana, representada por Y.A.R.G., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1224390-2, domiciliada y residente en esta ciudad, quien tiene como abogado constituido y apoderado a los Lcdos. E.T. e Y.P., titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 047-0014036-3 y 001-0519896-1, con estudio profesional abierto en la calle A.J.A. núm. 204, segundo piso, local núm. 201, ensanche P., de esta ciudad.

Contra la sentencia civil núm. 408-2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 23 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:

“PRIMERO:DECLARA regular y valido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor J.D.F. y en cuanto al fondo, DESESTIMA las pretensiones del recurrente y ACOGE en todas sus partes la Decisión dictada por la Cámara a qua por los motivos incorporados en esta Decisión; SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente, el señor J.D.F., al pago de las costas del procedimiento, y se ordena su distracción en favor y provecho de los LIC. E.T.M. e I.P.B., quienes afirman haberlas avanzado.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE: Ponente: M.. P.J.O.

(A)En el expediente constan los actos y documentos siguientes: a) el memorial depositado en fecha 2 de enero de 2015, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa depositado en fecha 14 de febrero de 2017, donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; y c)el dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 11 de mayo de 2015, donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del caso.

(B)Esta Sala,en fecha 4 de octubre de 2017, celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia no comparecieron las partes, quedando el asunto en estado de fallo.

(C) El magistrado B.R.F.G. no firma la presente decisión en razón de encontrarse de licencia médica al momento de ser dictada.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE:

1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente J.D.F., y como parte recurrida la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, verificándose del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, lo siguiente: a) con motivo de una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación interpuesta por el hoy recurrente en contra de la actual recurrida, el Ponente: M.. P.J.O.

tribunal de primer grado dictó la sentencia núm. 1029-2013, de fecha 14 de octubre de 2013, mediante la cual rechazó la indicada demanda; b) contra dicho fallo, el señor J.D.F. interpuso formal recurso de apelación, dictando la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís,la sentencia civil núm. 408-2014, de fecha 23 de septiembre de 2014, ahora recurrida en casación, mediante la cual rechazó el recurso de apelación.

2) En su memorial de defensa la parte recurrida solicita, principalmente, que se declare inadmisible el presente recurso de casación por haber sido interpuesto fuera del plazo de 30 días establecido por la ley; pedimento que procede examinar previo al fondo del recurso, toda vez que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, tal y como lo dispone el artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978.

3) De la glosa procesal depositada en apoyo al presente recurso de casación se comprueba que mediante acto de alguacil núm. 1600/2014, instrumentado por G.A.G., alguacil ordinario de la Corte de Apelación de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Nacional, la parte recurrida Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, notificó la sentencia impugnada en casación núm. 408-2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 23 de septiembre de 2014, en el domicilio del abogado de la parte recurrente, ubicado en la calle T.C. núm. 34, edificio Hogar Crea, sector V.C., de esta ciudad. Ponente: M.. P.J.O.

4) Conforme se advierte del acto antes descrito, fue notificado al abogado que ostentó la representación del recurrido en grado de fondo y no en su persona o domicilio, el cual según consta en los documentos que obran en el expediente se encuentra ubicado en la calle J.L., edifico Rosario 46, apartamento 5, Los Tres Ojos, municipio S.D. Este, provincia S.D.. Uno de los efectos que genera el desapoderamiento de una instancia es que se abre otra nueva y las partes son libres para auxiliarse de un nuevo letrado, por lo que es imperativo que las notificaciones sean dirigidas directamente como prevé la ley, en persona o domicilio de quien se quiere poner en conocimiento una actuación procesal. Las formalidades de los actos procesales no pueden estar sujetas a interpretación jurídica, sino que estos deben ser efectuados de forma tal que garanticen el derecho de defensa de la parte a quien se le notifique1.

5) Tomando en consideración lo anterior, el acto de alguacil descrito anteriormente se limita a notificar al domicilio del abogado, sin la debida diligencia de notificar correctamente al señor J.D.F. en la forma prevista por la norma; que en tales condiciones la referida notificación no se puede considerar válida a fin de hacer correr el plazo para recurrir en contra del hoy recurrente, razón por la cual procede rechazar el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, lo que vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia.

6) Una vez resuelta la cuestión incidental planteada, procede ponderar el fondo del recurso, en ese sentido, la parte recurrente en sustento de su vía recursiva invoca los

1SCJ 1ra. Sala núm. 57, 30 octubre 2014, B.J.1.. Ponente: M.. P.J.O.

siguientes medios de casación: primero: violación al derecho de defensa; segundo: mala aplicación del derecho basado en una desnaturalización de los hechos; tercero: violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil e imprecisión de motivos; cuarto: falta de base legal por ausencia de pruebas.

7) El fallo impugnado se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(…) que de la observación de la documentación depositada, se desprende de la decisión apelada, que el juzgador a quo, motiva su criterio en "que la sentencia de adjudicación pone término a la facultad de demandar las nulidades de procedimiento y por tanto la única posibilidad de atacar la sentencia de adjudicación es mediante un acción principal en nulidad, cuyo éxito depende de que el demandante pruebe que un vicio de forma se ha cometido al precederse a la subasta en el modo de recepción de las pujas o que el adjudicatario a descartado a posibles licitadores valiéndose de maniobras tales como dadivas, promesas o amenazas o por haberse producido la adjudicación en violación a las prohibiciones del articulo 711 Código de Procedimiento Civil; que además de acoger como suyas la precedente motivación, este plenario entiende que solo procede acoger, una demanda en nulidad de adjudicación, solo cuando existan irregularidades que surjan en el pleno desarrollo de la subasta, que a los efectos que se contrae la presente acción recursoria, no hay causales que admitan su reclamo sobre todo que no constituyen una verdadera causa de nulidad de la Decisión de adjudicación; que en ese estado de cosas, no procede más que desestimar las peticiones del recurrente”. Ponente: M.. P.J.O.

8) En el desarrollo de su primer medio de casación la parte recurrente sostiene que la sentencia impugnada viola su derecho de defensa en vista de que es una repetición de la sentencia de primer grado; que la corte a qua realiza un análisis infundado, haciendo interpretaciones no justificadas, omitiendo pruebas fundamentales; que se violó el derecho de defensa en todos los actos del procedimiento y todas las actuaciones fueron realizadas en violación a las reglas de orden público.

9) La parte recurrida defiende el fallo impugnado, alegando que no se incurrió en violación alguna, ya que la alzada fue respetuosa del debido proceso, como puede verificarse de la sentencia impugnada.

10) Es preciso puntualizar, que ha sido criterio constante de esta Corte de Casación, que se considera violado el derecho de defensa, en aquellos casos en que el tribunal no ha respetado en la instrucción de la causa, los principios fundamentales que pautan la publicidad y contradicción del proceso, así como cuando tampoco se observa el equilibrio y la igualdad que debe reinar a favor de las partes en todo proceso judicial y, en general, cuando no se garantiza el cumplimiento de los principios del debido proceso que son el fin de la tutela judicial efectiva2.

11) Como puede comprobarse en la sentencia recurrida y contrario a lo ahora alegado, el derecho de defensa del hoy recurrente fue debidamente garantizado por el tribunal de segundo grado, ya que le fue otorgada la oportunidad de presentar conclusiones y los medios en los que fundamentaba su recurso, sin vulnerar el

2 Primera Sala, SCJ, Sentencia núm. 1091/2019, de fecha 30 de octubre de 2019. Ponente: M.. P.J.O.

debido proceso de ley; que además, el recurrente no indicó cuáles pruebas omitió ponderar la corte a qua, ni cuáles interpretaciones realizó sin ofrecer la justificación correspondiente. En consecuencia, no se desprende del fallo impugnado que se haya incurrido en violación al derecho de defensa ni a las reglas de orden público como erróneamente se denuncia en el medio examinado, el cual se desestima por improcedente e infundado.

12) En sustento de su segundo medio de casación, la parte recurrente alega que la corte de apelación incurrió en desnaturalización de los hechos, ya que no explica cómo obtuvo el convencimiento de que existía una hipoteca real y efectiva sobre el inmueble embargado, por lo que en la especie el crédito se desnaturalizó, obviando la alzada que se presentaron documentos probatorios que demostraban que no se trataba de una hipoteca, sino de un préstamo leonino.

13) La parte recurrida defiende el fallo impugnado, alegando que basta con observar la sentencia recurrida donde de manera simple, clara y directa la alzada responde lo tratado en el recurso de apelación y lo hace siempre bajo el imperio de la ley.

14) El estudio del fallo impugnado revela que contrario a lo sostenido por la parte recurrente, la corte a qua no se adentró a analizar la existencia de hipoteca sobre el inmueble embargado, como tampoco procedió a analizar el crédito que dio origen al procedimiento de embargo, sino que se limitó a confirmar el rechazo de la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación por no haberse probado vicios o irregularidades en la subasta o en el modo de recepción de las pujas, como tampoco se demostró que el adjudicatario descartara a posibles licitadores valiéndose de Ponente: M.. P.J.O.

dadivas, promesas o amenazas, criterio que ha sido sostenido esta Corte de Casación3; que si bien el recurrente señala que aportó ante los jueces del fondo los documentos que demostraban que no se trataba de una hipoteca real si no de un préstamo leonino, dicho recurrente no expresa cuáles son estos documentos ni los ha aportado a la causa, lo que impide comprobar si efectivamente la alzada incurrió en el vicio denunciado, además de que ni siquiera consta que tal alegato fuera planteado ante la alzada a fin de que esta realizara un análisis al respecto, por lo que el medio de casación examinado deviene en infundado.

15) En el desarrollo de su tercer medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua violó el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, al no expresar todos los puntos de lo decidido en la parte dispositiva de la sentencia, por lo que existe una contradicción entre los motivos y su parte deliberativa.

16) La parte recurrida defiende el fallo impugnado, alegando en síntesis, que un ligero análisis de la decisión atacada evidencia que en la misma han sido respetadas todas las disposiciones legales que prescribe la materia y que sobre todo dicha decisión cumple con el voto de la ley.

17) Del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, se deriva el deber de motivación, por la cual se entiende que es aquella argumentación en la que el tribunal expresa, de manera clara y ordenada, las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar su decisión; que el hecho de que una decisión adoptada por los jueces sea consignada en los motivos de la misma y no en el dispositivo propiamente dicho

3 SCJ, 1ra. Sala, sentencia núm. 235-2020, 26 febrero 2020, B.J. inédito. Ponente: M.. P.J.O.

no la invalida, ni ello es causa de casación, por cuanto es de principio que la solución deliberativa puede estar contenida en la motivación del fallo4; en consecuencia, la alzada no tenía la obligación de incluir en el dispositivo todo lo decidido en el cuerpo en su fallo, ni ello implica contradicción entre los fundamentos de la sentencia y su dispositivo, por lo que el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

18) En cuanto a la alegada falta de base legal denunciada por la parte recurrente en su cuarto medio de casación, sobre la base de que la sentencia impugnada se limita a relatar hechos infundados que no justifican una buena administración de derecho, ha sido juzgado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que la falta de base legal como causal de casación, se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo5; que en la especie, la corte a qua, contrario a lo alegado, proporcionó motivos precisos, suficientes y congruentes que justifican satisfactoriamente el fallo adoptado, ofreciendo los elementos de hecho y derecho necesarios para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada, por lo que el medio examinado debe ser desestimado.

19) Finalmente las circunstancias expuestas precedentemente y los motivos que sirven de soporte a la sentencia impugnada, ponen de relieve que la corte a qua no

4Primera Sala, SCJ, Sentencia núm. 1091/2019, de fecha 30 de octubre de 2019.

5 SCJ, 1ra. Sala, sentencia núm. 1765, 31 octubre 2018, B.J.i.P.: M.. P.J.O.

incurrió en los vicios denunciados por la parte recurrente en su memorial de casación, sino que, por el contrario, dicha corte realizó una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho, razón por la cual procede desestimar los medios de casación examinados, y en consecuencia, rechazar el presente recurso de casación.

20) Al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y 131 del Código de Procedimiento Civil, procede compensar las costas del procedimiento, por haber sucumbido los litigantes, respectivamente, en algunos puntos de sus conclusiones.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 65, 66, 67, 68 y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953; 1315 del Código Civil y 141 del Código de Procedimiento Civil.

FALLA:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por J.D.F., contra la sentencia civil núm. 408-2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 23 de septiembre de 2014, por los motivos precedentemente expuestos. Ponente: M.. P.J.O.

SEGUNDO: COMPENSA las costas.

Firman la presente decisión los magistrados P.J.O., J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada.

La presente copia se expide en S.D., Distrito Nacional, hoy día 11 de septiembre del 2020, para los fines correspondientes.

(Firmado) C.J.G.L., S. General. -

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