Sentencia nº 0894 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Agosto de 2020.

Número de resolución0894
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2016-288

Partes:Á.L.T. y Y.A.T.F.. y M.P.T. y Seguros Pepín, S.A. Materia: Daños y perjuicios

Decisión:RECHAZA

Ponente: M.. P.J.O.

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de agosto del 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 26 de agosto de 2020, año 177° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por Á.L.T. y Y.A.T.F., dominicanos, mayores de edad, titulares delas cédulas de identidad y electoral núms. 002-0128625-9 y 002-0143840-5, respectivamente, quienes hacen elección de domicilio en el estudio profesional de su abogado apoderado, L.. R.M.N.V., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0018924-9, con estudio profesional abierto en la avenida Constitución núm. 141, ciudad de San Cristóbal y estudio profesional ad hoc en la avenida Pasteur, esquina Santiago, plaza Jardines de G., suite 312, sector G., de esta ciudad. Exp. núm. 2016-288

Partes:Á.L.T. y Y.A.T.F.. y M.P.T. y Seguros Pepín, S.A. Materia: Daños y perjuicios

Decisión:RECHAZA

Ponente: M.. P.J.O.

En este proceso figura como parte recurridaSeguros Pepín, S.A., entidad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social ubicado en la avenida 27 de Febrero núm. 233, de esta ciudad, debidamente representada por H.A.C.P., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0195321-4, domiciliado y residente en esta ciudad; y M.P.T., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en esta ciudad, quienes tienen como abogados constituidos y apoderados a los L.s. I.G.Y.V., A.M. y RuddySantoniPérez, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0196150-6, 001-1734117-2 y 001-1087888-1, respectivamente, con estudio profesional abierto en la avenida R.A.S. núm. 33, edificio Plaza Intercaribe, suite 301, sector Naco, de esta ciudad.

Contra la sentencia civil núm. 492/2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 31 de agosto de 2015, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARA bueno y valido en cuanto a la forma el recurso de apelación sobre la sentencia civil No. 0061/2015 (expediente No. 037-12-01286) de fecha 20 de enero de 2015, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, interpuesto por los señores Á.L.T.F. y Y.A.T.F. contra el señor M.P.T. y la entidad Seguros Pepín, S.A.; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo dicho recurso, por falta de prueba de como ocurrió el hecho del cual se reclama reparación y en consecuencia confirma el dispositivo de la sentencia recurrida por los motivos expuestos; TERCERO: CONDENA a los señores Á.L.T.F. y Exp. núm. 2016-288

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Ponente: M.. P.J.O.

Y.A.T.F. al pago de las costas del procedimiento de alzada, ordenando su distracción en provecho de L.E.A.M. y el Dr. R.M.S., quienes afirman haberlas avanzado”.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:

(A)En el expediente constan los actos y documentos siguientes: a) el memorial depositado en fecha 19 de enero de 2016, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa depositado en fecha 15 de abril de 2016, donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; y
c)el dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 17 de junio de 2016, donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del caso.

(B)Esta Sala,en fecha 11 de octubre de 2017, celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia solo compareció la parte recurrida, quedando el asunto en estado de fallo.

(C) El magistrado B.R.F.G. no firma la presente decisión en razón de encontrarse de licencia médica al momento de ser dictada. Exp. núm. 2016-288

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Ponente: M.. P.J.O.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE:

1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente Á.L.T. y Y.A.T.F., y como parte recurrida Seguros Pepín, S.A., y M.P.T., verificándose del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, lo siguiente: a) en fecha 12 de agosto de 2012, ocurrió un accidentede tránsito en el cual estuvieron involucrados los señores Á.L.T., Y.A.T.F. y M.P.T.; b) en virtud de ese hecho, los señores Á.L.T. y Y.A.T.F. una demanda en reparación de daños y perjuicios contra el señor M.P.T., con oponibilidad a la entidad aseguradora Seguros Pepín, S.A.; c) en relación a la demanda antes descrita, el tribunal de primer grado dictó la sentencia civil núm. 0061/2015, de fecha 20 de enero de 2015, mediante la cual rechazó la indicada demanda; d) la referida sentencia fue recurrida en apelaciónpor los hoy recurrentes, dictando la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la sentencia núm. 492/2015, de fecha 31 de agosto de 2015, ahora recurrida en casación, mediante la cual rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primer grado.

2) El fallo impugnado se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(…)En este caso, si bien es cierto que de los elementos puestos a ponderación de la Corte hemos podido determinar que el demandado es el guardián de Exp. núm. 2016-288

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la cosa inanimada la cual es objeto de la presente demanda en responsabilidad civil, no menos cierto es que para que haya responsabilidad del propietario de la cosa debe haber participado de manera activa en la realización del daño, pero para que esa intervención sea activa debe haber sido establecida por contacto directo o por efecto del comportamiento anormal de la cosa, de donde se presume que la participación es activa o causal, o sea, que la cosa inanimada es la causa generadora del daño, salvo que este haya jugado un papel puramente pasivo, en cuyo caso el guardián quedaría exonerado de la presunción de responsabilidad que pesa sobre él; En vista de que en el caso que nos ocupa, la participación activa de la cosa no se ha podido demostrar en virtud de que el acta de transito solo establece que hubo un accidente, en donde las partes se inculpan mutuamente y en los informativos testimoniales realizados en el Tribunal de Primera Instancia quedó establecido que no hubo contacto entre los vehículos en cuestión, es decir no se produjo la colisión sino que el motorista se estrelló con un muro para evitar el accidente pues resulta de la violación a la ley 241, en ese sentido la Corte de las pruebas aportadas no ha podido retener una falta personal del señor M.P.T. pues en la especie no se produjo ninguna colisión de vehículo y aunque el recurrente acusa al recurrido de que el hecho de estrellarse contra el muro fue responsabilidad del mismo, de las pruebas aportadas lo que se verifica es que este fue el autor de su propio daño por haber perdido el control y por presumir que el recurrido iba a realizar una acción que no previó, por lo que se desestiman sus alegatos por infundados. No habiendo el recurrido demostrado en este Tribunal de Alzada los elementos Exp. núm. 2016-288

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constitutivos de la responsabilidad civil por el hecho personal y por el hecho de la cosa inanimada procede confirmar la sentencia recurrida por los motivos que se suplen”.

3) En su memorial de casación, la parte recurrente, invoca los siguientes medios: primero:desnaturalización de los hechos; segundo: falta de motivación, errónea aplicación de la ley y falta de base legal.

4) En el desarrollo de sus dos medios de casación, reunidos para su examen por resultar útil a la solución del caso y por estar estrechamente vinculados, la parte recurrente alegaen síntesis, que la corte a quaincurrió en desnaturalización de los hechos de la causa, ya que basta con observar las actas de audiencia emitidas por el tribunal de primer gradodonde se establece claramente la existencia del hecho generador del accidente, fruto de la imprudencia, negligencia y torpeza del señor M.P.T., en su triple calidad de conductor, propietario y beneficiario de póliza del vehículo causante del accidente; que la corte a qua pretende justificar su fallo bajo el alegato de que no hubo contacto entre el vehículo conducido por el recurrido, señor M.P.T. y los hoy recurrentes, y que por ende no aplican las normas de la responsabilidad civil en el presente caso, sin embargo, los recurrentes se accidentaron para evitar chocar con el vehículo conducido por el señor P.T., quien se comportó de manera errática en su forma de conducir.

5) La parte recurrida defiende el fallo impugnado, alegando en esencia, que los argumentos de la parte recurrente no se sostienen frente la correcta valoración que Exp. núm. 2016-288

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hiciera el juez a qua en relación al acta de tránsito y las declaraciones dadas por los testigos; que la corte a qua hizo una correcta aplicación de la ley y motivó la sentencia de forma correcta.

6) En el caso en concreto, el estudio del fallo impugnado revela que la corte a qua, tras haber valorado el acta de tránsitolevantada al efecto, así como los informativos testimoniales realizados ante el tribunal de primer grado,estableció que solo existía constancia de la ocurrencia de un accidente de tránsito, en donde las partes se inculpaban mutuamente, quedando establecido que no hubo contacto entre los vehículos en cuestión; que además constató la alzada que en la especieno era posible retener una falta personal al señor M.P.T., pues aunque el recurrente alega que el hecho de estrellarse contra el muro fue responsabilidad de este, lo que se comprobó es que el señor Á.L.T. fue el autor de su propio daño por haber perdido el control y por presumir que el recurrido iba a realizar una acción que no previó.
7) Sobre el particular, ha sido criterio constante de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que la desnaturalización de los hechos en que pudieren incurrir los jueces del fondo supone que a los hechos establecidos como ciertos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance inherente a su propia naturaleza1; que en el presente caso, de las motivaciones contenidas en la sentencia impugnada se puede establecer que la corte a qua hizo una correcta aplicación

1 SCJ 1ra. Sala, sentencia núm. 963, 26 de abril de 2017. B.J.I.. Exp. núm. 2016-288

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del derecho, sin desnaturalizar los hechos de la causa, puesto que los jueces del fondo no incurren en este vicio cuando dentro del poder soberano de que gozan en la valoración de la prueba, exponen en su decisión de forma correcta y amplía sus motivaciones las cuales le permiten a la Suprema Corte de Justicia ejercer su control de legalidad, por lo que el aspecto examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

8) En cuanto a la alegada falta de motivación y de base legal denunciada también por la parte recurrente, ha sido juzgado por esta Corte de Casación, que la falta de base legal como causal de casación, se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo2; que en la especie, la corte a qua, contrario a lo alegado, proporcionó motivos precisos, suficientes y congruentes que justifican satisfactoriamente el fallo adoptado, en aplicación de lo establecido en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la redacción de las sentencias, la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales; que en esas condiciones, es obvio que la decisión impugnada ofrece los elementos de hecho y derecho necesarios para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada, por lo que el aspecto examinado resulta infundado y debe ser desestimado

2SCJ, 1ra. Sala, sentencia núm. 1765, 31 octubre 2018, B. J. inédito Exp. núm. 2016-288

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9) Finalmente las circunstancias expuestas precedentemente y los motivos que sirven de soporte a la sentencia impugnada, ponen de relieve que la corte a qua no incurrió en los vicios denunciados por la parte recurrente en su memorial de casación, sino que, por el contrario, dicha corte realizó una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho, razón por la cual procede desestimar los medios de casación examinados, y en consecuencia, rechazar el presente recurso de casación.

10) Al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento, en consecuencia, procede condenar a la parte recurrente al pago de dichas costas.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 65, 66, 67, 68 y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953; 1315, 1382, 1383 y 1384 del Código Civil y 141 del Código de Procedimiento Civil.

FALLA:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Á.L.T. y Y.A.T.F., contra la sentencia civil núm. 492/2015, dictada por Exp. núm. 2016-288

Partes:Á.L.T. y Y.A.T.F.. y M.P.T. y Seguros Pepín, S.A. Materia: Daños y perjuicios

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Ponente: M.. P.J.O.

la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 31 de agosto de 2015, por los motivos precedentemente expuestos.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente Á.L.T. y Y.A.T.F., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los L.s. I.G.Y.V., A.M.G. y R.P., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firman la presente decisión los magistrados P.J.O., J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 11 de septiembre del 2020, para los fines correspondientes.

(Firmado) C.J.G.L., S. General. -

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