Sentencia nº 1002 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Septiembre de 2016.

Número de resolución1002
Número de sentencia1002
Fecha19 Septiembre 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1002

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 19 de septiembre de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de septiembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.A.S.P., dominicano, mayor de edad, soltero, plomero y electricista, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0295613-7, domiciliado y residente en la calle Principal, núm. 11, del sector Reparto Los Ángeles, de la ciudad Santiago, República Dominicana; A.A.S.Á., dominicano, mayor de edad, soltero, electricista, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0351309-3, domiciliado y residente en la calle 2, núm. 108, del sector V. del Norte, al lado de la Fortaleza F.V., de la ciudad Santiago, República Dominicana, imputados, contra la sentencia núm. 0219/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 8 de junio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. N.A., en las lecturas de sus conclusiones en la audiencia de fecha 6 de julio de 2016, en representación de los imputados F.A.S.P. y A.A.S.Á., parte recurrente;

Oído a la Licda. F.T., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia de fecha 6 de julio de 2016, en representación del señor M.A.H.C., parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, Dra. C.B.;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. N.M.A., actuando en nombre y representación de los imputados F.A.S.P. y A.A.S.Á., depositado el 14 de septiembre de 2015, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto la resolución núm. 870-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 14 de abril de 2016, admitiendo el recurso de casación y fijando audiencia para conocerlo el 6 de julio de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 6 de noviembre del año 2013, el Licdo. S.I., P.F. delD.J. de Santiago, presentó acusación y solicitud de apertura a Juicio en contra de los imputados F.A.S.P. y A.A.S.Á., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 379 y 382 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de M.A.H.C.;

  2. que regularmente apoderado el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, dictó en fecha 9 del mes de enero del año 2014, auto de apertura a juicio en contra de los imputados F.A.S.P. y A.A.S.Á., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 379 y 382 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de M.A.H.C.;

  3. que en fecha 28 del mes de agosto del año 2014, el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, emitió la sentencia núm. 87-2014, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

PRIMERO: Declara a los ciudadanos F.A.S.P., dominicano, mayor de edad (36 años), soltero, ocupación plomero y electricista, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0295613-7, domiciliado y residente en la calle Principal, núm. 11, del sector reparto Los Ángeles, H.M., Santiago y A.A.S.Á., dominicano, 40 años de edad, soltero, ocupación electricista, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0351309-3, domiciliado y residente en la calle 2, núm. 108, del sector V. del Norte, al lado debajo de la fortaleza Fernando Corrección y Rehabilitación El Pinito La Vega, culpables de cometer los ilícitos penales de asociación de malhechores y robo con violencia, previsto y sancionado por los artículos 265, 266, 379 y 382 del Código Penal, en perjuicio M.A.H.C., en consecuencia, se le condena a la pena de veinte (20) años de reclusión mayor, cada uno, a ser cumplido en el referido centro penitenciario; SEGUNDO: Se condena a los ciudadanos F.A.S.P. y A.A.S.Á., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: En cuanto a la forma se declara buena y válida la querella en constitución en actor civil incoada por el ciudadano M.A.H.C. por intermedio de la Licda. F.T., por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la ley; CUARTO: En cuanto al fondo, se rechaza la querella con constitución en actor civil por no haberse probado los daños materiales y económicos sufridos; QUINTO: Ordena a la secretaría común comunicar copia de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de esta distrito judicial, una vez transcurran los plazos previstos para la interposición de los recusos”;
d) que dicha decisión fue recurrida en apelación por el Licdo. N.M.A., en representación de F.A.S.P. y A.A.S.Á., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual dictó la sentencia núm. 0219/2015, del 8 de junio del 2015, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

PRIMERO : Desestima en el fondo los recursos de apelación interpuestos por los imputados F.A.S. del licenciado N.M.A., en contra de la sentencia
núm. 87-2014, de fecha 28 del mes de agosto del año 2014,
dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago;
SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO: Compensa las costas”;

Considerando, que los recurrentes F.A.S.P. y A.A.S.Á., proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios:

Primer Medio : Sentencia manifiestamente infundada en cuanto a la motivación de los medios planteados en el recurso y la valoración de las pruebas a descargo. En la página número 2 de la sentencia 0219/2015, de fecha 8 de junio del año 2015, la Cámara Penal de la Corte de Apelación establece: “Oída la defensa técnica: Primero: en virtud de la declaración que ha dado el imputado A.A.S.Á., este tribunal tenga a bien ordenar al Ministerio Público la realización de una investigación adicional sobre este caso; Segundo: En virtud de la propia declaración del imputado A.A.S.Á. donde excluye al imputado F.A.S.P. de este hecho, el tribunal tanga a bien ordenar mediante sentencia la libertad pura y simple del mismo desde esta sala de audiencia”. Como se puede deducir la Cámara Penal de la Corte de Apelación (tribunal aquo) no motivó ni valoró la declaración dada por el imputado A.A.S.Á., aunque reconoce que él declaró ante el tribunal que el imputado F.A.S.P. no participó del hecho que se le imputa. La honorable corte no se refiere a esta declaración en ningunos de los considerandos de las 17 páginas que tiene la sentencia. legal, violación al artículo 24 del CPP, de orden constitucional, artículo 69.10, la falta de estatuir sobre los pedimentos debidamente formulados en relación a la solicitud de diferentes pedimentos hechos por la defensa, especialmente la variación de la calificación jurídica de los artículos 265, 266, 379 y 382 del Código Penal Dominicano por el artículo 309 del referido código, de heridas y golpes voluntarios, circunstancias que supone la omisión de una forma sustancial de la sentencia en violación a las previsiones contenidas en el artículo 24 del Código Procesal Penal dominicano. En la instancia del recurso de apelación, la defensa técnica solicitó en las páginas 6 y 8 de dicho recurso lo siguiente: B. “Segundo Medio: La falta de estatuir sobre pedimentos debidamente formulados, violación artículo 24 del Código Procesal Penal Dominicano sobre la motivación de las decisiones, en relación a la solicitud de: Primero: Que sea variada la calificación jurídica dada a este caso de los artículos 265, 266, 379 y 382 del Código Penal Dominicano, a la del artículo 309 del referido Código, de heridas y golpes voluntarios. Segundo: Que en consecuencia, una vez variada la calificación jurídica se declare a los imputados no culpables de violar el artículo 309 y en consecuencia se dicte sentencia absolutoria a favor de ambos imputados, en virtud de lo establecido en el artículo 337 numerales 1 y 2 del Código Procesal Penal. Tercero: Que en el caso hipotético de que la calificación jurídica no sea variada, también sean declarados no culpables a los imputados de violar los artículos 265, 266, 379 y 382 del Código Penal Dominicano, en virtud del artículo 337 del Código Procesal Penal Dominicano. Cuarto: Que este tribunal tenga a bien ordenar la libertad de los imputados F.A.S.P. y A.A.S.Á. desde esta sala de audiencia. Quinto: Que se ordene el cese de las medidas de coerción que pesan sobre ellos. Sexto: En sea rechazada en virtud de que no aportaron ninguna prueba de
la calidad y sobre todo de sus pretensiones civiles. Séptimo: Que
en consecuencia sea condenado el señor M.A.H., al pago de las costas civiles y penales ordenando su distracción a favor de quien postula. Octavo: Agregando a que
no nos aponemos a la modificación del monto de indemnización
hecha por la parte querellante y actor civil”. En la página 6 de la sentencia no. 0219/2015 de fecha 08 de junio del año 2015, la
Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago
valora de manera incorrecta los pedimentos hechos anteriormente, especialmente al primero que establece: “Primero: Que sea variada la calificación jurídica dada a este
caso de los artículos 265, 266, 379 y 382 del Código Penal Dominicano, a la del artículo 309 del referido Código, de heridas
y golpes voluntarios”. La Corte se refiere a otras situaciones diferentes a estos pedimentos, nótese que nunca se refiere al pedimento de la variación a la calificación jurídica hecho en el recurso de apelación, que de la misma manera, no lo hizo el Cuarto Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia en
su sentencia No. 87/2014 de fecha 28 de agosto del año 2014”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada
y los medios planteados por la parte recurrente:
Considerando, que el recurrente, establece en su escrito de apelación lo siguiente:

Falta de estatuir sobre pedimentos debidamente formulados, violación al artículo 24 del Código Procesal Penal Dominicano sobre la motivación de las decisiones, en relación a la solicitud de: Primero: Que sea variada la calificación jurídica dada a este caso de los artículos 265, 266, 379 y 382 del Código Penal y golpes voluntarios. Segundo: Que en consecuencia, una vez variada la calificación jurídica se declare a los imputados no culpables de violar el artículo 309 y en consecuencia se dicte sentencia absolutoria a favor de ambos imputados, en virtud de
lo establecido en el artículo 337 numerales 1 y 2 del Código Procesal Penal. Tercero: Que en el caso hipotético de que la calificación jurídica no sea variada, también sean declarados no culpables a los imputados de violar los artículos 265, 266, 379 y
382 del Código Penal Dominicano, en virtud del artículo 337
del Código Procesal Penal Dominicano. Cuarto: Que este tribunal tenga a bien ordenar la libertad de los imputados F.A.S.P. y A.A.S.Á. desde esta sala de audiencia. Quinto: Que se ordene el
cese de las medidas de coerción que pesan sobre ellos. Sexto: En
cuanto a la querella con constitución en actor civil, que la
misma sea rechazada en virtud de que no aportaron ninguna
prueba de la calidad y sobre todo de sus pretensiones civiles. Séptimo: Que en consecuencia sea condenado el señor M.A.H., al pago de las costas civiles y penales ordenando su distracción a favor de quien postula. Octavo: Agregando a que no nos aponemos a la modificación del monto
de indemnización hecha por la parte querellante y actor civil

; Considerando, que el imputado recurrente, a través de su abogado, concluyó por ante a Corte a qua, en fecha 8 del mes de junio de 2015, fecha en la cual se conoció el fondo del recurso de apelación, lo siguiente: “PRIMERO: En virtud de la declaración que ha dado el imputado A.A.S.Á., este tribunal tenga a bien ordenar al ministerio público la realización de una investigación adicional sobre este caso; SEGUNDO: En virtud de la propia declaración del imputado A.A.S.Á. donde excluye al imputado F.A.S.P. de ese hecho, el tribunal tenga a bien ordenar mediante sentencia la libertad pura y simple del mismo desde esta sala de audiencia”;

Considerando, que el artículo 24 del Código Procesal Penal, dispone la obligatoriedad de los jueces de motivar en hecho y en derecho sus decisiones mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación, estando éstos en el deber de pronunciarse en cuanto a todos los puntos planteados por las partes, mediante una motivación suficiente y coherente, que le permitan a las instancias superiores, verificar la ocurrencia de los hechos de la causa y la adecuada y debida aplicación de la ley y el derecho;

Considerando, que la motivación de la decisión constituye un derecho fundamental procesal de los intervinientes, el cual debe ser observado como mecanismo de control de las instancias superiores encargadas de evaluar a través de los recursos, si en un proceso penal se han respetado las reglas del debido proceso y tutelado de forma efectiva los derechos de las partes;

Considerando, que la Constitución de la República consagra en su artículo 69, como garantías mínimas el derecho a recurrir las decisiones judiciales, derecho que sólo puede ser materializado con una motivación exhaustiva, en consonancia con lo establecido en el artículo 24 del Código Procesal Penal; Considerando, que la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales, no reemplazar en ningún caso la motivación, siendo necesario un razonamiento lógico de las causas que llevan a los jueces a sus conclusiones, ya que la motivación constituye el deber de fundamentación y exteriorización de la razón de la decisión;

Considerando, al examinar el medio de omisión de estatuir invocado por los recurrentes y la decisión impugnada, se puede comprobar que la Corte de Apelación no se refirió ni decidió sobre el medio de omisión planteado en su recurso de apelación, ni sobre las conclusiones presentadas por ante la Corte a-qua, inobservando con su fallo, lo establecido en la normativa procesal penal, al no brindar la motivación que le permita a las partes conocer la razón de la decisión;

Considerando, que al omitir la Corte a-qua referirse sobre el medio propuesto en el recurso de apelación y sobre las conclusiones formales presentadas en audiencia por los recurrentes, le imposibilita a esta Segunda Sala determinar si la Ley ha sido correctamente aplicada, al haber dado una motivación insuficiente que no cumple con las disposiciones legales establecidas; y, al inobservar las circunstancias antes señaladas, ha dictado una sentencia manifiestamente infundada; por consiguiente, procede acoger el medio invocado y casar la decisión impugnada; Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le confiere la potestad de ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio enviando el expediente ante el mismo tribunal de primera instancia que dictó la decisión, cuando sea necesario la valoración de pruebas que requieran inmediación, de donde se infiere que ese envío al tribunal de primera instancia está sujeto a esa condición; sin embargo, si en el caso que le compete no existe la necesidad de hacer una valoración probatoria que requiera inmediación, nada impide que la Suprema Corte de Justicia envíe el asunto ante el mismo tribunal o corte de donde proceda la decisión siempre y cuando no esté en la situación antes señalada;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:

Primero: Declara con lugar el recurso de casación A.A.S.Á., contra la sentencia núm. 0219/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 8 de junio de 2015; en consecuencia, casa dicha sentencia;

Segundo: Ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, a fin de que realice una nueva valoración del recurso de apelación, conforme a lo establecido en el párrafo del artículo 423 del Código Procesal Penal;

Tercero: Compensa las costas;

Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

(Firmados): M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 18 de octubre de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

Mercedes A. Minervino A.

Secretaria General Interina

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