Sentencia nº 1007 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Julio de 2017.

Fecha17 Julio 2017
Número de sentencia1007
Número de resolución1007
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rc: P.G. (a) G.F.: 30 de octubre de 2017

Sentencia núm. 1007

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de octubre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de octubre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.G. (a) G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0038538-2, domiciliado y residente en la calle O.B. núm. 82, del municipio de Hatillo, Rc: P.G. (a) G.F.: 30 de octubre de 2017

provincia S.C., República Dominicana, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-000210, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 17 de agosto de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. J.M.A.P., por sí y por el Licdo. E.F.M., actuando a nombre y representación del recurrente P.G., en sus conclusiones;

Oído al Licdo. E.M., conjuntamente con el Licdo. M.L., actuando a nombre y representación de la parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. E.F.M. y J.M.A.P., en representación del recurrente P.G., depositado el 31 de agosto Rc: P.G. (a) G.F.: 30 de octubre de 2017

de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al indicado recurso suscrito por la Procuradora General Titular de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, Licda. C.R., depositado el 19 de septiembre de 2016 en la secretaría de la Corte aqua;

Visto la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 16 de enero de 2017, en la cual declaró admisible el indicado recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el día 26 de abril de 2017 no siendo posible sino hasta el 17 de julio del mismo año;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto los artículos 70, 246, 393, 394, 418, 425, 426 Rc: P.G. (a) G.F.: 30 de octubre de 2017

y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. el 30 de septiembre de 2015, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de San Cristóbal, presentó formal acusación en contra del imputado P.G., por presunta violación a los artículos 330, 331 del Código Penal Dominicano, y 396 literal c de la Ley 136-03;

  2. el 26 de octubre de 2015, el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal, emitió la resolución núm. 345-2015, mediante la cual admitió de manera total la acusación presentada por el Ministerio Público, y ordenó auto de apertura a juicio para que el imputado P.G. (a) G., sea juzgado por presunta violación a los artículos 330, 331 del Código Penal Dominicano, y 396 literal c de la Ley 136-03;

  3. en virtud de la indicada resolución, resultó apoderada el Rc: P.G. (a) G.F.: 30 de octubre de 2017

Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, el cual dictó sentencia núm. 301-03-2016-SSEN-00032, el 18 de febrero de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara P.G. (a) G., de generales que constan, culpable del ilícito de agresión, violación sexual y abuso sexual, al tenor de lo dispuesto en los artículos 330 y 331 del Código Penal y 396 literales b y c de la Ley 136-03, Código para el Sistema de Protección y de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la menor de edad de iniciales M.A.M; en consecuencia, se le condena a cinco (5) años de detención, a ser cumplidos en la Cárcel Modelo de Najayo, acogiendo a favor del imputado amplias circunstancias atenuantes conforme las disposiciones combinadas de los artículos 463 del Código Penal Dominicano y 339 del Código Procesal Penal, a propósito de las condiciones particulares del imputado; SEGUNDO: Ratifica la validez de la constitución en actor civil realizada por la señora R.E.M.D., en nombre de su hija, la menor de edad agraviada de nombre con iniciales M.A.M., acción llevada accesoriamente a la acción penal, en contra del imputado P.G. (a) G., por haber sido ejercida dicha acción conforme a la ley en cuanto a la forma; y en cuanto al fondo, se condena al imputado antes mencionado Rc: P.G. (a) G.F.: 30 de octubre de 2017

al pago de una indemnización de Quinientos Mil Pesos dominicanos (RD$500,000.00), a favor de dicha parte civil constituida; TERCERO: Condena al imputado P.G. (a) G., al pago de las costas penales; CUARTO: Rechaza las conclusiones principales de la defensa del imputado, por haberse probado la acusación en forma plena y suficiente, con pruebas lícitas y de cargo, capaces de destruir la presunción de inocencia que beneficiaba a su representado más allá de toda duda razonable”;

d) que con motivo de los recursos de alzada interpuestos por P.G. y R.E.M.D., intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Cristóbal el 17 de agosto de 2016 y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos: a) diez (10) del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016), por los Licdos. E.F. y J.M.A.P., actuando a nombre y representación del imputado P.G.; y b) diecinueve (19) del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), por los Licdos. M.
E.L. y R.M.D., actuando a nombre y representación de la señora R.E.M.D., en contra de la sentencia núm. 301-03-2016-SSEN-00032, de fecha dieciocho (18) del mes
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de febrero del año dos mil dieciséis (2016), emitida por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia y en consecuencia la sentencia recurrida queda confirmada en todos sus aspectos; SEGUNDO: Condena a los recurrentes al pago de las costas penales del procedimiento de alzada, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal, por haber sucumbido en sus respectivos recursos de apelación; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la sentencia vale notificación para las partes; CUARTO: Ordena la notificación de la presente decisión, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal”;

Considerando, que el recurrente P.G., por medio de su abogado propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios:

Primer Motivo: Violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de disposición de orden legal, artículos 426 y 24 del Código Procesal Penal. La Corte a qua extrapoló la misma valoración que le había otorgado el tribunal de juicio al caso de que se trata al momento de analizar cada uno de los testimonios, ya que debió valorar la contradicción existente entre las declaraciones de la madre y la Rc: P.G. (a) G.F.: 30 de octubre de 2017

hermana de la menor de iniciales M.A.M., las señoras R.E.M. y M.E.M.D., pues los mismos no son coherentes con el acta de denuncia y el interrogatorio de la Cámara Gessel. Que el tribunal a quo, conjuntamente con la Corte a qua se contradice así mismo, pues, si los testigos no son coherentes, los juzgadores no debieron otorgarle ningún valor probatorio, para establecer condena contra nuestro patrocinado, ya que, se vulnera el principio de razonabilidad al darle un valor positivo a favor de la víctima y establecer condena. A que la Corte a qua y el tribunal de primer no fundamentó su decisión en que se basó para otorgarle dicho valor probatorio a las declaraciones vertidas por la señora M.E.M.D., hermana de la víctima de iniciales M.A.M., pues si no coinciden las declaraciones de la menor de edad en la Cámara Gessel y con el acta de denuncia y el testimonio de la misma, no sabemos de donde es que el tribunal a quo y la Corte a qua le otorga valor probatorio a dicho testimonio. A que la Corte a qua y el tribunal de juicio violentaron totalmente lo que establece el artículo 24 del Código Procesal Penal, en cuanto a la motivación de la misma, al no sustentar en derecho su decisión en el caso de que se trata, habiendo sido evidente la no motivación de la sentencia, en que se basó su fallo dándole dicho valor probatorio a los testimonios antes mencionados; Segundo Motivo : Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, artículos 172, 339 Rc: P.G. (a) G.F.: 30 de octubre de 2017

y 417.4 del Código Procesal Penal. A que la Corte a qua y el tribunal de primer grado incurren en una inobservancia y falta de valoración, al no valorar de forma positiva aspectos fundamentales apegados al imputado P.G., pues el mismo tiene 76 años de edad, una condición de salud totalmente inestable (hipertenso, diabético, entre otras condiciones), pues le fueron depositados como prueba nueva certificados médicos y exámenes de cardiología que demuestran su estado de salud. A que el tribunal a quo no valoró de forma efectiva ni la edad, ni su condiciones de salud y mucho menos el estado de hacinamiento que poseen las cárceles dominicanas al imponer dicha sanción. A que la Corte a qua conjuntamente con el tribunal a quo no tomaron en consideración las conclusiones subsidiarias que le estableció la defensa del justiciable en lo atinente a lo que establece el artículo 341 del Código Procesal Penal, pues en nuestro petitorio le establecimos que de no ser observadas las contradicciones en nuestras argumentaciones expuestas, que al momento de imponer una sanción si nuestro patrocinado retiene responsabilidad, que se le aplique una pena 5 años suspendidos de manera total, por las condiciones de salud y su edad”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que el recurrente P.G. (a) G., en Rc: P.G. (a) G.F.: 30 de octubre de 2017

su primer medio casacional le atribuye a la Corte a qua haber incurrido en inobservancia de lo dispuesto en los artículos 24 y 426 del Código Procesal Penal, haciendo referencia a lo establecido por el tribunal alzada respecto de la impugnación que invocara a través del recurso de apelación a la valoración que realizaron los juzgadores a las declaraciones de las testigos a cargo, específicamente lo manifestado por la madre y la hermana de la menor de edad agraviada, afirmando la existencia de contradicciones en sus declaraciones, con lo manifestado por la víctima, así como con el contenido de la denuncia;

Considerando, que del examen y ponderación de la sentencia impugnada se evidencia que contrario a lo manifestado por el recurrente, la Corte a qua justificó de manera clara y suficiente su decisión de rechazar el medio a través del cual impugnó la valoración realizada por los juzgadores a la prueba testimonial aportada por el acusador público, al constatar la correcta actuación por parte de los jueces del tribunal sentenciador de valorar de manera positiva lo manifestado por las mencionadas testigos, fundamentado en la manera clara, precisa, y coherente con la que Rc: P.G. (a) G.F.: 30 de octubre de 2017

expusieron los hechos acaecidos, destacando la labor de ponderación conjunta y armónica realizada junto a los demás elementos de prueba, y que sirvieron de fundamento para establecer sin lugar a dudas que el imputado, hoy recurrente en casación había violado y agredido sexualmente a la menor de edad M.A.M., quien ha sostenido un señalamiento directo en su persona, como la persona que abusó de ella sexualmente, así como el responsable de las constantes y sucesivas agresiones sexuales de que fue víctima, a quien además amenazaba de muerte si le informaba lo que estaba sucediendo, (páginas 12 y 13 de la sentencia recurrida);

Considerando, que esta S. se encuentra conteste con lo establecido por el tribunal de alzada, al dar aquiescencia a lo resuelto por el tribunal sentenciador, en virtud de la contundencia de las pruebas presentadas en contra del recurrente, a las cuales los juzgadores le otorgaron mayor preponderancia, ante las aportadas por la defensa, y que sirvieron para destruir la presunción de inocencia que le asistía, por lo que no hay nada que reprochar a la Corte a qua por haber decidido como se describe, al verificar que la sentencia emitida por el tribunal de juicio, estuvo debidamente Rc: P.G. (a) G.F.: 30 de octubre de 2017

justificada, sustentada en la suficiencia de las pruebas presentadas por el acusador público, en virtud de las cuales estableció fuera de toda duda la culpabilidad pronunciada en contra del hoy recurrente P.G. (a) G.;

Considerando, que en consonancia con lo constatado por la alzada, resulta pertinente destacar que en la tarea de apreciar las pruebas, los jueces del fondo gozan de plena libertad para ponderar los hechos en relación a los elementos probatorios sometidos a su escrutinio y al valor otorgado a cada uno de ellos, siempre que esa valoración la realicen con arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima experiencia; que dicha ponderación o valoración está enmarcada, además, en la evaluación integral de cada una de las pruebas sometidas al examen, como ha sucedido en la especie;

Considerando, que de acuerdo a las consideraciones que anteceden, hemos verificado que las justificaciones y razonamientos expuestos por los jueces de la Corte a qua en la sentencia objeto de examen, resultan suficientes y acordes con las reglas de la motivación y valoración de pruebas, así como con la Rc: P.G. (a) G.F.: 30 de octubre de 2017

línea jurisprudencial de este alto tribunal con relación a estos temas, por lo que procede desestimar el medio analizado;

Considerando, que el recurrente P.G. en el segundo y último medio de su recurso de casación se refiere a la postura externada por la alzada, respecto de su reclamo relacionado a la sanción de cinco (5) años de prisión que le fue impuesta, afirmando que no fue valorado de forma positiva su condición de salud y su edad, haciendo alusión además a la solicitud que hiciera de que la misma fuera suspendida; del examen al contenido de la sentencia impugnada, se comprueba que, la Corte verificó, sin incurrir en inobservancia alguna, que los jueces del tribunal sentenciador al momento de ponderar la pena a imponer al recurrente, sí tomaron en condición su estado de salud, así como su edad, lo que fue válidamente verificado en la documentación que aportaron al respecto, así como lo relacionado a su solicitud de que la misma fuera suspendida de manera condicional, destacando la facultad con la que gozan los jueces del tribunal de juicio al momento de ponderar la indicada solicitud, estableciendo en el considerando núm. 3.9 de la página 13, lo siguiente: “3.9 Que en torno al argumento Rc: P.G. (a) G.F.: 30 de octubre de 2017

de que la decisión de marras no se encuentra debidamente motivada porque el tribunal no acogió de manera total las conclusiones subsidiarias de la defensa, en el sentido de que en caso de sancionar al justiciable, se le impusiera la pena de cinco (5) años de prisión, suspendiéndola de manera total, tomando en cuenta edad de setenta y seis (76) años de edad y una condición de salud totalmente inestable por ser hipertenso, diabético, entre otras condiciones, es procedente establecer, que el tribunal acogió el petitorio de que se trata, como lo hace constar en el motivo número cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46), de la página veintisiete (27) de sus decisión, al fijar los motivos para al imponer al justiciable la pena de cinco (5) años de prisión, la cual está por debajo del mínimo para casos de esta naturaleza, ya que la misma oscila de diez (10) a quince (15) años, no obstante, en cuanto a la suspensión total de la sanción, este es un aspecto procesal, cuya ponderación y decisión, es atribución exclusiva de los juzgadores los cuales no están compelidos por el petitorio de las partes, en este caso de la defensa, de ahí que esta alzada aprecia que la decisión impugnada se encuentra válidamente motivadas tanto en hecho como en derecho, al haber establecido el aspecto factico de la imputación de manera clara e inequívoca, y aplicar la pena antes citada, partiendo de las condiciones específicas del justiciable, a la luz de las disposiciones del artículo 40.16 de la Constitución de la República así como los Rc: P.G. (a) G.F.: 30 de octubre de 2017

criterios para la determinación de la pena establecida en los numerales cinco (5) y seis (6) del artículo 339 del Código Procesal Penal, y 463 del Código Penal, relativo a las circunstancias atenuantes, por lo que se desestiman los motivos en que se sustenta el presente recurso de apelación”;

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia, que las quejas esbozadas por el recurrente en su memorial de agravios contra la decisión impugnada resultan infundadas, al constatar esta Sala que el tribunal de alzada al confirmar la sentencia dictada por el tribunal de primer grado, realizó una correcta aplicación de la ley, en cumplimiento a lo establecido en la normativa procesal vigente, razones por las cuales procede desestimar el medio invocado y en consecuencia procede rechazar el recurso analizado, de conformidad con lo establecido en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en cuanto a las conclusiones subsidiarias invocadas por el representante legal del recurrente relativas a que le fuera suspendida de manera condicional la pena impuesta, petición que fundamentó en su edad y su condición de salud; sobre el particular esta S. constató que dicho aspecto formó Rc: P.G. (a) G.F.: 30 de octubre de 2017

parte de los medios contenidos en su recurso de apelación y por tanto fue debidamente ponderado por la alzada, y así lo hicimos constar en un considerando anterior, advirtiendo además que la indicada solicitud se fundamentó en los mismos argumentos, por lo que carece de novedad, que pudiera dar lugar a su ponderación, por tales razones procede su rechazo, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA

Primero: Admite como interviniente a la Procuradora General Titular de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, Licda. C.R. en el recurso de casación interpuesto por P.G. (a) G., contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-000210, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 17 de agosto de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Rc: P.G. (a) G.F.: 30 de octubre de 2017

Segundo: Rechaza el indicado recurso y en consecuencia confirma en todas sus partes la decisión impugnada;

Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento;

Cuarto: Ordena a la secretaria de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso y al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

(Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-A.A.M.S.-H.R.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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