Sentencia nº 101 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Septiembre de 2013.

Número de resolución101
Número de sentencia101
Fecha02 Septiembre 2013
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/09/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): J.E.R.M.R., compartes

Abogado(s): L.. A. de la Cruz

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): A.T.T., F.V.P. "Chicho"

Abogado(s): L.. Federico Manuel Fernández Hernández

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de septiembre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.E.R.M.R., J.M.M.T., R.M.R., C.M.T., A.M.T. y J.A.M.T., actores civiles; y por la Procuradora General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, L.. V.G.M., contra la sentencia núm. 121, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 14 de marzo de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. A. de la Cruz, en la lectura de sus conclusiones en representación de J.E.R.M.R., J.M.M.T., R.M.R., C.M.T., A.M.T. y J.A.M.T., actores civiles, parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. A. de J. de la Cruz Henríquez, en representación de los recurrentes J.E.R.M.R., J.M.M.T., R.M.R., C.M.T., A.M.T. y J.A.M.T., actores civiles, depositado el 1 de abril de 2013, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por la Procuradora General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, L.. V.G.M., depositado el 4 de abril de 2013, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso casación;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación incoado por J.E.R.M.R., J.M.M.T., R.M.R., C.M.T., A.M.T. y J.A.M.T., suscrito por el Lic. F.M.F.H., en representación de A.T.T. y F.V.P. (a) C., depositado el 19 de abril de 2013, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 10 de junio de 2013, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 22 de julio de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997, y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 1 de mayo de 2004, los señores A.M.T., J.E.M.T., J.A.M.T. y J.M.T., presentaron denuncia ante la Policía Nacional de la ciudad de Bonao, en contra de los imputados F.V.P. (a) Chicho, J.R.M. (a) M., P.R.S. (a) P. y A.T.T. (a) J.T., por el hecho de estos en fecha 1 de mayo de 2004, penetrar al interior de la casa donde residía el señor R.M.R. (a) El Rubio, ubicada en el municipio de Maimón, provincia M.N., y ocasionarle a éste la muerte, a consecuencia de los golpes y heridas que le propinaron los imputados en la cabeza, y sustrajeron dinero en efectivo; b) que para la instrucción del proceso fue apoderado el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de M.N., el cual el 3 de septiembre de 2004, emitió la Providencia Calificativa, No ha lugar a la persecución judicial y sobreseimiento provisional núm. 456-2004, mediante el cual envía al tribunal criminal a los imputados F.V.P. (a) Chicho, J.R.M. (a) M., P.R.S. (a) P., por supuesta violación a los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 379 y 382 del Código Penal Dominicano; dicta ordenanza de no ha lugar a favor de J.E.R.M. (Pompo), y sobresee provisionalmente las actuaciones contra un tal J.; c) que el 29 de octubre de 2004, el referido Juzgado de Instrucción, emitió la Providencia Calificativa Suplementaria, mediante la cual envía a juicio al imputado A.T.T. (a) J.T., como cómplice de asesinato; d) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Estructura Liquidadora de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., la cual dictó sentencia el 5 de enero de 2006, cuyo dispositivo es el siguiente: ”PRIMERO: Declara no culpable a los nombrados F.V.P. (a) C. y P.R.S. (a) P., de generales anotadas, del crimen de homicidio y asociación de malhechores, en perjuicio del nombrado R.M.R., y también se declaran no culpable a los nombrados A.T.T. (a) J.T. y J.R.M. (a) M., de generales anotadas acusados del crimen de complicidad y en consecuencia ordenamos su inmediata puesta en libertad a no ser que se encuentre guardando prisión por otra causa; SEGUNDO: Declara de oficio las costas penales del procedimiento; TERCERO: Se declara como buena y válida la constitución en parte civil incoada por los señores J.E.M.T., A.M.T., J.A.M.T. y J.M.T., a través de sus abogados constituidos L.. J.A.M.N. y H.G.M., en contra de los justiciables, por haber sido hecha conforme al derecho; en cuanto al fondo se rechaza por improcedente, mal fundada y carente de base legal; CUARTO: Rechazar como al efecto rechazamos la demanda reconvencional intentado por el imputado Arsenio Taveras Tavéras (a) J., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales L.. Clara Luna y J.G., por ser esta extemporánea, improcedente, mal fundada y carente de base legal; QUINTO: Se difiere la lectura integral de la presente sentencia, para el día jueves 29 de diciembre de 2005 a las 9:00 horas de la mañana, valiendo citación para todas las partes presentes y representadas”; e) que con motivo de los recursos de alzada interpuestos, intervino la decisión núm. 285 Código Procesal Penal, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 2 de mayo de 2006, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos por el Lic. A.R.N., Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Monseñor Nouel, Bonao, y por el Lic. J.A.A.G., quién actúa a nombre y representación de J.E.M.T., A.M.T., J.A.M.T. y J.M.T., en contra de la sentencia núm. 87/2005 de fecha cinco (5) de enero de 2006, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de monseñor N., en consecuencia anula la referida sentencia por las razones precedentemente aludida; SEGUNDO: Envía el presente proceso por ante la Segunda Cámara Liquidadora del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, para la celebración total de un nuevo juicio, a fin de que se realice una nueva valoración de la prueba; TERCERO: Declara las costas de oficio; CUARTO: La presente sentencia vale notificación con su lectura para el Ministerio Público, los actores civiles y la defensa de P.R.M., representado por su abogado L.. F.M.F.; QUINTO: Ordena notificar la presente sentencia a A.T.T. (a) J.T., F.V.P. y J.R.M.; f) que en virtud a los recursos de casación incoados, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia núm. 2274-2006 del 20 de julio de 2006, dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Admite como intervinientes a los señores J.E.M.T., J.M.T., A.M.T. y J.A.M.T. en el recurso de casación incoado por P.R.S., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 2 de mayo de 2006, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta resolución; SEGUNDO: Declara inadmisible el recurso de casación incoado por P.R.S. en contra de la citada decisión; TERCERO: Condena al recurrente al pago de las costas a favor y provecho de los Licdos. J.A.A. y R.A.M.C.; CUARTO: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes”; g) que ante lo dispuesto por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, se ordenó la devolución del proceso, por lo que, conforme a la decisión de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, fue apoderada la Segunda Cámara Liquidadora del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, pero, en virtud a que el mismo no fue conocido en el plazo establecido para el proceso de liquidación, fue enviado por ante el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, el cual emitió el 29 de junio de 2012, la sentencia núm. 00096-2012, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Excluye del proceso las disposiciones de los artículos 379 y 382 del Código Penal Dominicano, en virtud de que acorde con las pruebas discutidas en el plenario, no quedó caracterizado este tipo penal; SEGUNDO: Declara al ciudadano F.V.P., culpable de asociación de malhechores y asesinato, hecho previsto y sancionado en los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de R.M.R.; TERCERO: Declara al ciudadano A.T.T., culpable del ilícito de cómplice de asesinato, en violación a los artículos 59, 60, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de R.M.R.; CUARTO: Condena a F.V.P., a treinta (30) años de reclusión mayor, a ser cumplidas en la cárcel pública La Concepción de La Vega; QUINTO: Condena al señor A.T.T., a veinte (20) años de reclusión mayor a ser cumplidos en la cárcel pública La Concepción de La Vega; SEXTO: Condena a F.V.P. y A.T.T., al pago de las costas penales; SÉTIMO: En cuanto a la forma, acoge como buena y válida la constitución en actor civil interpuesta por los señores J.E.M.T., J.M.T., A.M.T., J.A.M.T., por haber sido realizada acorde con las previsiones establecidas a tales fines; OCTAVO: En cuanto al fondo, impone a los señores F.V.P. y A.T.T., al pago de una indemnización de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00) a favor de los señores J.E.M.T., J.M.T., A.M.T., J.A.M.T.; NOVENO: Impone a los señores F.V.P. y A.T.T., el pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho del Estado Dominicano”; h) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por los imputados, intervino la decisión núm. 121 ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 14 de marzo de 2013, cuyo dispositivo reza como sigue: “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. F.M.F.H., quien actúa en representación de los imputados F.V.P. y A.T.T., en contra de la sentencia núm. 00096/2012, de fecha veintinueve (29) del mes de junio del año dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en consecuencia, revoca la sentencia impugnada en todas sus partes, y declara a los imputados F.V.P. y A.T.T., no culpables, el primero, de haber cometido los ilícitos penales de asociación de malhechores y asesinato, tipificado y sancionado por los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano; y el segundo, de haber cometido el ilícito penal de complicidad de asesinato, tipificado y sancionado por los artículos 59, 60, 295, 296, 297, 298 y 302 del mismo código, en perjuicio del occiso R.M.R., en tal virtud, se dicta a favor de los mismos sentencia absolutoria, ordenándose el cese de las medidas de coerción a la que se encuentren sujeto y sus libertades definitivas, todo por las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO: Declaran las costas penales de oficio; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes que quedaron citadas para su lectura en el día de hoy”;

Considerando, que en la especie, por la finalidad en cuanto a los medios planteados en su recurso, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, procederá al análisis conjunto de los mismos interpuestos tanto por los querellantes constituidos en actores civiles, como por la Procuradora General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, L.. V.G.M.;

Considerando, que en su recurso de casación, J.E.R.M.R., J.M.M.T., R.M.R., C.M.T., A.M.T. y J.A.M.T., actores civiles, sostienen, en síntesis, lo siguiente: “Primer Medio: Contradicción en la sentencia. Existe contradicción, que si se verifica bien el concepto emitido por esta se contradice ella misma en virtud de que establece de que el recurrente no ha impugnado ninguna cuestión de índole constitucional, ya que si verifica el escrito realizado por el recurrente en la página 3 del recurso de apelación, este deja claramente establecido que la sentencia emitida por el Tribunal Colegiado violenta normas procesales y constitucionales, tales como la presunción de inocencia entre otras; la sentencia emitida por la Corte tiene grandes contradicciones en la aplicación de la ley, ya que deja establecido que ha aplicado de forma correcta lo que enuncia el artículo 400 del Código Procesal Penal, en lo concerniente a que la competencia que tenía dicho Tribunal era exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que fueron impugnados por los recurrentes, sin embargo el Tribunal a-quo en ningún momento se ha referido a los puntos en los cuales se fundamentó el recurso realizado por los recurrentes, violentando de esta forma lo establecido en el ya mencionado artículo; Segundo Medio: Errónea valoración de los medios de prueba, los recurrentes alegaban en su escrito de defensa que las pruebas por las cuales fueron condenados los imputados, fueron obtenidas de forma ilegal o de forma no correcta, la Corte en ningún momento se refiere en su sentencia a impugnar estos hechos, en virtud de que todas las pruebas aportadas tanto por el Ministerio Público como por los actores civiles y querellantes fueron obtenidas de forma legal e incorporadas de acuerdo a la nueva norma procesal penal, por lo que la incorrecta aplicación que alegaron los recurrentes no se tomó en cuenta por la Corte porque carecía de fundamento, más sin embargo el Tribunal a-quo, buscó su fundamentación para emitir una sentencia que perjudica groseramente a los actores civiles y querellantes basándose en argumentaciones aéreas y presumibles, que en ningún momento fueron objeto de impugnación por parte de los recurrentes, quedando demostrado al respecto que dicho Tribunal a-quo se convirtió en el defensor por excelencia de los imputados. El Tribunal a-quo en ninguna parte de su sentencia deja establecido que los imputados, no tuvieron participación en los hechos que se le imputan, sino que lo que existe es una duda en la valoración de las pruebas; este no debió declarar a los mismos no culpables, dejando de un lado el principio de armonía de la convivencia en sociedad, y que ante un hecho tan grave como el ocurrido debió autorizar un nuevo juicio, en el caso extremo de que realmente existieran esas dudas. El Tribunal a-qua solo se limitó a emitir un juicio, sobre la valoración que hizo el Tribunal Colegiado, el mismo no valoró las pruebas contundentes consistentes en las declaraciones de la señora E.L.A., la cual aseguró que los imputados conjuntamente con otra persona fueron a las seis de la tarde a la casa a buscar a la víctima, para que le vendiera un arroz y salieron de la casa de la víctima un rato más tarde con un palo en la mano, y R.M. (víctima) fue encontrando muerto a eso de la seis siete de la noche en su casa, muerto a palo según certificado del INACIF, el cual define la muerte de la víctima a causa de herida contusa en la región occipital derecha, fractura del temporal derecho y del occipital y escoriación en la nariz entre otras cosas, lo que constituye una acusación de que la muerte de la víctima fue ocasionada por los imputados, en este sentido el Tribunal desvalorizó la prueba porque la testigo había fallecido, pero sus declaraciones fueron incluidas como parte de las pruebas por el Juez de la Instrucción en su providencia calificativa, la cual dio paso a un juicio de fondo, por lo que la Corte de Apelación dejó a la víctima en un estado de desventaja frente a los imputados al considerar que estos constituía una violación al principio de tutela judicial efectiva; el Tribunal a-quo, tampoco valoró de forma positiva las declaraciones del menor F.V., el cual fue interrogado en su condición por el Tribunal en sus atribuciones de menores, en el cual este especifica que fue al negocio del occiso a comprar algo y quien lo recibió fue P., quien le comunicó que a la víctima lo estaban matando y que estaba esperando afuera que los demás salieran, prueba esta que fue debidamente tomada en cuenta por el Tribunal de Primera Instancia y que la Corte no hizo; en ningún momento la Corte a-qua pudo darse cuenta de la veracidad o no del papel que fue enviado por el imputado A.T., amenazando a uno de los testigos (R.M., porque ni siquiera fue analizado por ninguno de los jueces de la Corte a-qua, para dar una sentencia que afectara tanto a una parte del proceso y mucho menos se detuvieron a escuchar la cinta magnetofónica que fue autorizada por el Juez de la Instrucción y acogida como prueba de los querellantes, una de las cuales fue el motivo por el cual se anuló una primera sentencia, cuya razón fue la no valoración de esos dos medios de prueba, en este caso, la Corte no conoció ninguno de esos medios que sí fueron valorados por el Tribunal Colegiado pero que la Corte a-qua le quita validez sin examinarlos. Estos honorables magistrados solo se limitan a emitir juicios sobre las pruebas pero no las palparon, dejando con ello a una familia que está destrozada sin la esperanza de encontrar justicia ante la muerte de su padre; el Tribunal a-quo no se refirió ni por casualidad a las demás pruebas del proceso, dejando ver claramente que solo les interesó las pruebas que ellos entendieron pudieron descargar a los imputados, no así las demás que ni siquiera son mencionadas en su sentencia de no culpabilidad en desmedro de una de las partes del proceso; que en la sentencia recurrida por los imputados no hay ni la más mínima duda de que fueron ellos que cometieron los hechos, por lo que el tribunal de primera Instancia valoró y ponderó todas y cada una de las pruebas, ya que fue este quien hizo los interrogatorios y de forma directa instruyó la mayor parte del proceso, por lo que, este tenía la capacidad de juzgar los elementos de prueba y emitir un fallo acorde con lo establecido en el artículo 172 del Código Procesal Penal, por lo que la Corte de Apelación, a nuestro modo de ver, no debió descargar a los imputados por dudas presumibles y si las había debió ordenar un nuevo juicio, porque en la especie de la cual se trata el caso hubo una participación demostrada de los imputados, la cual no debe quedarse en el aire, por lo que entendemos la Corte de Apelación en su decisión deja a la víctima desamparada, cuando su deber es llevar la armonía a la sociedad, con decisiones justas; Tercer Medio: Falta de motivación de la sentencia, la sentencia a impugnar no tiene las justificaciones necesarias para tomar tan grave decisión, en la cual no se tomó en cuenta todos los medios probatorios que fueron admitidos en el tribunal de primera Instancia, por lo que la Corte a-qua no ha motivado dicha sentencia solo limitándose a tocar meramente algunos tópicos sin la fundamentación que requiere descargar una condena de 30 años y 20 años como si fuese una pena común, dejando de lado el dolor y la tristeza que dejó semejante hecho, ya que ni siquiera se dignaron en examinar las pruebas que se debatieron en el Tribunal Colegiado, solo limitándose a hacer un juicio parcial de las mismas sin profundizar para de esa forma motivar una sentencia que pudiera dar luz y confianza a todas las partes”;

Considerando, que por su parte, la Procuradora General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, L.. V.G.M., esgrime en su recurso de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Violación a la Ley por inobservancia o errónea aplicación de normas jurídicas (artículos 170, 171 y 172 del Código Procesal Penal), la Corte a-qua al fallar como lo hizo incurre en el error de violar los preceptos legales que corresponden al valor probatorio de la pruebas aportadas por el ente acusador y la parte querellante de este proceso, pues fijaos bien que para el caso en cuestión donde se sometió a A.T. y F.V.P. de darle muerte a R.M.R., fueron acreditados los siguientes medios de prueba: Documentales: 1) Querella con constitución en actor civil del 20/7/2004; 2) Las providencias calificativas núm. 611-2004 del 29/10/2004 y la núm. 456-2004 del 03/09/04. Ilustrativas: 6 fotografías tomadas en la escena del crimen. Periciales: 1) 2 certificaciones de autopsia del Instituto de Patología Forense, del 02/05/2004; 2) certificado de defunción del 2/05/2004 a nombre de R.M.R.; 3) acta de levantamiento de evidencia del 2/05/2004. Testimoniales: 1) las declaraciones de J.A.R., D.C.R., J.A.C. y V.M.S., R.M.G. y E.L.. Que por parte de los querellantes y actores civiles fueron aportados los siguientes elementos de prueba: Documentales: a) autorización del Juez de la Instrucción núm. 10 del 2 de mayo de 2006, confirmada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega; b) manuscrito emitido por A.T.; c) autorización del Juez de Instrucción del 27/7/2004; d) solicitud del P.F. núm. 9846/20047. Testimoniales: las declaraciones emitidas por F.V. ante el Tribunal de Niños Niñas y Adolescentes, interrogatorio hecho a la señora E.L. ante el Juez de la Instrucción. De todas las pruebas aportadas, acreditadas y obtenidas de manera licita tal como establece nuestra normativa, vamos a hacer hincapié con respecto a las tomadas por la Corte de apelación para fallar de la manera que lo hizo. Ha planteado la Corte a-qua con respecto a las declaraciones dadas por los testigos R.M., D.C.R., J.A.R., V.M.S. y J.A.C. (declaraciones que fueron valoradas por ese Tribunal de alzada por la simple lectura de la síntesis expuesta en la sentencia recurrida) en franca violación a los principios de inmediación y contradicción, dicen los honorables magistrados que se tratan de testigos referenciales, ya que no estuvieron presentes en el momento de la ocurrencia de los hechos. Olvidando dicho Tribunal el concepto mismo de lo que significa la pruebas testimonial…; la Corte con respecto a los testigos ha considerado que con dichas declaraciones referenciales resulta muy arriesgado afirmar con certeza que este haya participado en los hechos, llenándonos de asombro tales conclusiones, ya que con respecto al testigo R.M. este aseguró de manera categórica y precisa que (J.) como conocía a A.T. le había confesado que él, conjuntamente con unos tales C., M. y P. le dieron muerte al señor R.M. siendo este testigo tan determinante en sus declaraciones que se ofreció a grabar al imputado A.T. con autorización judicial, habiéndose realizado dicha grabación, pero no pudiendo oírse en el juicio la misma, por problemas técnicos en el sonido. Entonces cómo puede desacreditar la Corte dicho testigo si tal como lo hizo el tribunal de primer grado otorgó valor probatorio que demostró la participación de A.T. al contactar a C. (FacundoV.M. y P. para darle muerte a R.M.. Que es bueno señalar en este punto vinculante con las declaraciones de R.M. el valor probatorio que el tribunal de primer grado realizó con respecto a un manuscrito (prueba documental) que realizó el imputado A.T. donde amenaza al testigo R.M. de haberle grabado, esto constituye claramente como el mismo se delata con respecto a la grabación que se le hiciera y posterior al manuscrito realizado por el mismo; pero volvemos y nos sorprendemos puesto que la Corte en vez de hacer una valoración conjunta y armónica de todas las pruebas aportadas tal como lo hiciera el tribunal de primer grado se destapa estableciendo que no se determinó con certeza que dicho documento fuera escrito de puño y letra del imputado, situación esta que aún quedara plenamente establecida en veracidad de ese documento, la Corte estaría imposibilitada de realizar valoración alguna puesto que dicha situación no fue puesta en causa ni fue motivo recursivo que diera al traste con que la Corte pudiera aquilatar como lo manifestó en su sentencia, que no se tratara de un documento real y que efectivamente fuese escrito por el imputado, como si se buscase no la vía de establecer la verdad de los hechos sino la justificación de un descargo a todas luces injustificado. Vuelve y cae en el mismo error la Corte de Apelación al valorar las declaraciones de los testigos D.C.R. y J.A.R. con respecto a la participación del otro imputado F.V.P., quienes establecieran de manera clara y precisa que percibieron por el sentido de la vista al imputado F.V. en compañía de dos personas más, una de ellas con un palo la noche en que fue asesinado el señor R.M.R. y que además dice el testigo J.A.R. que el occiso días antes le había manifestado que F.V. y un tal M. lo habían amenazado de muerte, siendo estos testigos certeros al establecer de manera directa lo que declararon y percibieron y que además fue corroborado por la prueba pericial que determinó que el occiso falleció por golpes contusos en la región occipital derecha, pero nada de esto fue suficiente para la Corte que en su afán de destruir la sentencia de primer grado apelada, estableció que esos testigos eran referenciales y que ninguno estuvo presente al momento del hecho. Desconociendo totalmente dicho Tribunal de alzada (Corte de Apelación) que las declaraciones prestadas por testigos como en estos casos testigos de referencia como ha dicho la Corte pueden tener idéntico alcance probatorio respecto a la existencia de los hechos enjuiciados y la culpabilidad de los acusados que la prueba testimonial directa. Llega más lejos la Corte de Apelación al establecer que las declaraciones del testigo D.C.R. son poco descriptivas, por no haber visto al imputado específicamente en el lugar de los hechos, ni precisa la distancia en la que se encontraba cuando lo vio, ni si conocía al imputado, en este caso es esta propia sentencia hoy recurrida quien nos da la razón cuando alertamos de manera categoría como pueden los magistrados de la Corte de Apelación hacer juicio de valoración de prueba específicamente de pruebas testimoniales cuando solo está limitado a leer una síntesis de lo que ese testigo declaró en el plenario el día del juicio oral y contradictorio, es que no podría colegirse que la Corte puede plantear esas interrogantes y peor aun establecer dudas con respecto a la participación del imputado en el hecho, si a la Corte solo le está supeditado limitativamente a los medios del recurso y a lo que establece la sentencia recurrida de primer grado. Pero continuando con los planteamiento de la Corte y el valor probatorio que esta le dio a las declaraciones que ofreció la señora E.L.A. nos llena de sorpresa que la misma alega violaciones al debido proceso de ley, a la tutela judicial efectiva y al principio de inocencia, en virtud que las declaraciones de esta testigo fueron tomadas de las declaraciones dadas por ella ante el Juez de la Instrucción de M.N. el 31/5/2004 esto así por el hecho de que la misma falleció el 19/11/204 según se demostró en el acta de defunción registrada con el núm. 675 del año 2004 expedida por el oficial civil de Bonao. Como puede decir la Corte que esa declaraciones no podían ser valoradas porque no podía ser incorporadas al juicio por su lectura conforme lo establece el artículo 312 del Código Procesal Penal, ya que en base a este mismo artículo estas declaraciones de esa testigo se convirtió en un anticipo de prueba en virtud al fallecimiento de la testigo que imposibilitó su presencia al plenario el día del encausamiento. Pero además en ese sentido también se ha pronunciado el Tribunal Supremo Español cuando establece que si un testigo directo ha fallecido o se encuentra en un paradero desconocido, y se sabe cuál fue la fuente de su conocimiento respecto del hecho sobre el que habría de declarar, ello permite a las partes razonar sobre su credibilidad y al Tribunal valorarla. Y para dar el golpe final la Corte también arremete contra las declaraciones dadas por el menor F.V., alegando que dichas declaraciones eran muy lacónicas y poco descriptibles con relación a lo que pudo observar o escuchar. Cuando leemos tales aseveraciones por momento nos confundimos al determinar si estamos ante una sentencia de primer grado que perciben los juzgadores por medio de los sentidos las declaraciones de los testigos para describir como tal, el tipo de declaración que dio, o si se trata de una sentencia de segundo grado por ante la Corte de Apelación donde solo se es limitado a valorar si esas pruebas fueron admitidas conforme a la normativa procesal sin violentar el debido proceso. Por todo lo anteriormente señalado estamos claramente frente a una sentencia que aplica erróneamente lo preceptuado en la norma con respecto al valor probatorio de las pruebas especialmente las testimoniales frente a un Tribunal de alzada; Segundo Medio: Sentencia contradictoria con un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia y de la misma Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, que a propósito de lo planteado en la sentencia recurrida ante la Corte de Apelación de La Vega incurre en el error de descargar a los justiciados, alegando que las pruebas aportadas por el órgano acusador resultan insuficientes para establecer con certeza sin la más mínima duda razonable a la responsabilidad penal de los recurrentes en los hechos que se imputan, esta misma Corte en un hecho similar o parecido…, rechazó el recurso de apelación interpuesto por el abogado del imputado, quien dentro de sus alegatos establecía que se había violentado la presunción de inocencia del mismo en base a un testimonio referencial. Y con respecto a este mismo caso nuestro más alto Tribunal dando contestación a este mismo caso estableció lo siguiente: “que las declaraciones de este testigo referencial es un elementos probatorio válido pues la ley no excluye su eficacia, que en la especie los jueces de fondo entendieron dicho testimonio confiable y su credibilidad no puede ser censurada en casación” (sentencia del 10/8/2011 Suprema Corte de Justicia); con lo que claramente queda determinado que en el caso que nos ocupa todos los testigos que depusieron en el plenario frente al juzgador de fondo no podían ser censurados en otro tribunal de mayor grado”;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma que lo hizo expresó lo siguiente: “a) Del estudio hecho a la sentencia impugnada, se verifica que el Tribunal a-quo declaró culpable a los recurrentes F.V.P. y A.T.T., condenando, al primero, a treinta (30) años de reclusión mayor por haber cometido los ilícitos penales de asociación de malhechores y asesinato en violación a los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano; y al segundo, a veinte (20) años de reclusión mayor por haber cometido el ilícito penal de cómplice de asesinato en violación a los artículos 59, 60, 295, 296, 297, 298 y 302 del mismo código, ambos en perjuicio del occiso R.M.R., luego de que estableciera en el juicio oral, público y contradictorio celebrado al efecto, como hechos probados, lo siguiente: “1. Que el señor R.M.R., murió en fecha 2 del mes de mayo de 2004, demostrado mediante el certificado de defunción, emitido por la Secretaría de Salud Pública y Asistencia Social; 2. Que mediante el Informe de Autopsia Judicial, expedida por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), marcada con el núm. A-0821-2004, de fecha 2 de mayo de 2004, fue constatado que: la causa de muerte del señor R.M.R., fue: L. y hemorragia cerebral por herida contusa en región occipital derecha; 3. Que la ejecución de dicho homicidio fue atribuida de forma certera, directa y sin duda alguna al encartado F.V.P.; 4. Que este crimen fue ejecutado con la colaboración efectiva de A.T.T., logrando realizar el ilícito penal propuesto, dar muerte al señor R.M.R., lo cual le convierte en cómplice, en violación a las disposiciones de los artículos 59 y 60 del Código Penal; 4. Que la comisión de ese homicidio fue realizado con el concurso de la premeditación y acechanza por parte de F.V.P., convirtiéndolo en homicidio agravado, constituyendo el tipo penal denominado asesinato; 5. Que con los elementos de prueba periciales quedó demostrado además, que ciertamente, los imputados cometieron el crimen en las mismas condiciones en que lo habían planificado, a palos, puesto que, la muerte de R.M.R., fue causada por golpes contusos en la región occipital derecha.”; b) En la sentencia impugnada se observa, que el órgano acusador en interés de establecer la responsabilidad penal de los imputados, presentaron cinco testigos, éstos fueron los señores R.M., D.C.R., J.A.R., V.M.S. y J.A.C.C., los cuales conforme se colige de sus declaraciones que constan en síntesis en la sentencia recurrida, en primer lugar, se tratan de testigos referenciales ya que no estuvieron presentes en el momento de la ocurrencia de los hechos; y en segundo lugar, que con excepción del primero, ninguno de ellos testificaron atribuyéndole participación alguna al recurrente A.T.T., en dichos hechos. En el caso del testigo R.M., en el cual principalmente apoya el Tribunal a-quo la culpabilidad de dicho imputado, en sus declaraciones se observa, que éste a consecuencia de un comentario que le hizo a A.T.T., le atribuye a éste haberle dicho, que tenía que hacerle como él le hizo al papá de un tipo que lo metió preso, y que entre C., M. y P. lo hicieron, agrega además dicho testigo, que con autorización del juez se le entregó una grabadora para que grabara al imputado diciendo eso, lo que efectivamente hizo, y en esa grabación, el imputado le dijo, que lo mataron a palos, que lo mandó a matar porque el hijo del viejo lo metió preso y era un chivato en el barrio; sin embargo, en la sentencia apelada consta, que en el juicio se aportó la cinta magnetofónica de dicha grabación y con relación a ella, dice el Tribunal a-quo “que con la misma no se ha podido establecer la vinculación de los imputados con el hecho, ya que esta no es audible”. Que de todo lo antes expuesto, la Corte considera que con las declaraciones referenciales de dicho testigo, no corroborada por ningún otro medio de prueba, resulta muy arriesgado afirmar con certeza y sin la más mínima duda razonable que este haya participado en el hecho, y de la cual se derivara o comprometiera su responsabilidad penal; c) Por otra parte, en la sentencia impugnada también consta, que los jueces del Tribunal a-quo, le otorgaron valor probatorio a un manuscrito que como prueba documental incorporó al juicio la parte querellante, y cuyas escrituras se la atribuyen al imputado A.T.T., y en el cual, éste supuestamente en tono amenazante le hace saber a R.M., que supo que lo había grabado, y que contaba con amigos que le resuelven, y dice el Tribunal a-quo, que se trata de una prueba demostrativa al verse delatado por la grabación de sus declaraciones, de su participación en el hecho como la persona que ubicó a tres amigos suyos para que le quitaran la vida a R.M.R.; sin embargo, con relación a dicha prueba, la Corte es de opinión, que el Tribunal a-quo incurrió en una errónea valoración de la misma, en razón de que hacen una deducción en perjuicio del imputado, sin explicar tan siquiera en la sentencia como determinaron con certeza que dicho documento real y efectivamente fuera escrito de puño y letra por dicho imputado; independientemente de que, de su contenido tampoco se deriva que éste estuviera admitiendo su participación en los hechos; d) En la sentencia impugnada se observa, que con relación al imputado F.V.P. (a) C., el Tribunal a-quo dice lo siguiente: “Consideramos que, con las declaraciones de los señores D.C.R. y J.A.R., el tribunal ha constatado que F.V., fue visto en el lugar de los hechos acompañado de dos personas más, una de ellas provista de un palo, en horas de 7 a 8 de la noche, del día en que fue asesinado R.M.R., quien le había expresado a J.A.R., que C. y M. lo habían amenazado con matarlo a palos. Cuyas declaraciones, permitieron al tribunal confirmar que F.V.P., estaba esperando el tiempo oportuno para lograr su objetivo, junto a sus socios, acorralar a su víctima, cuando se encontrara solo y eliminarlo a palos. Siendo estos testigos certeros, al establecer además, que el Moreno tenía un palo en sus manos, coincidiendo de manera directa con la prueba pericial previamente detallada, la cual determina que R.M.R. falleció por golpes contusos en la región occipital derecha. Consideramos que, procede además, otorgar eficacia probatoria a las declaraciones emitidas por V.M.S. y J.A.C.C., pues con las mismas quedó establecido que F.V., F.R., C. y M., amenazaban de forma directa a la víctima señor R.M.R., de quitarle la vida a palos, porque este último, supuestamente, los delataba por el hecho de que los victimarios se dedicaban al negocio ilícito de sustancias controladas (drogas). En ese sentido, lo primero que la Corte observa es, que las declaraciones ofrecidas por J.A.R., V.M.S. y J.A.C.C., las cuales constan en la sentencia impugnada, tal y como señalamos anteriormente, son declaraciones referenciales, pues ninguno estuvieron presente al momento de la ocurrencia del hecho; y lo segundo, que las declaraciones ofrecidas por D.C.R., son tan poco descriptivas, que por haber visto al imputado, no específicamente en el lugar del hecho como lo dice el Tribunal a-quo en la sentencia, sino cerca de la casa donde ocurrió la muerte, cercanía que tampoco precisa, como tampoco precisa la distancia en la que se encontraba cuando lo vio, ni el grado de visibilidad que pudo tener ya que estaba oscureciendo y simplemente iba pasando por el lugar porque buscaba a un amigo; tampoco precisa si conocía al imputado anterior al hecho, ni en que actitud se encontraba éste cuando lo observó, sumado a que en sus declaraciones primero dice, que a quién vio con el palo fue a una persona diferente a M., y luego, dice que quién tenía el palo en la mano era M., entrando en contradicción con respecto a este punto, le resulta muy arriesgado a esta Corte asegurar con certeza y sin la más mínima duda razonable que dicho imputado haya participado en el hecho, más aún, asegurar que fuera el ejecutor de la muerte como lo establece el Tribunal a-quo; e) En la sentencia impugnada también se observa, que el Tribunal a-quo para fundamentar la culpabilidad del imputado F.V.P., le otorgó valor probatorio a las declaraciones que ofreció la señora E.L.A., por ante el Juez de Instrucción del Distrito Judicial de M.N., en fecha treinta y uno (31) del mes de mayo de 2004, lo cual conforme al criterio de esta Corte, constituye un atentado al debido proceso de ley, al principio de tutela judicial efectiva y al principio de presunción de inocencia establecidos en salvaguarda a los derechos del imputado, lo cual era obligación del Tribunal a-quo respetar, pues en ninguna circunstancia, las referidas declaraciones están contenidas dentro de aquellas pruebas documentales que puedan ser incorporadas al juicio por su lectura conforme lo establece el artículo 312 del Código Procesal Penal; j) Finalmente, en la sentencia impugnada también se observa, que el Tribunal a-quo para fundamentar la culpabilidad del imputado F.V.P. (a) C., también le otorgó valor probatorio al testimonio emitido por el menor F.V., de diecisiete (17) años de edad para la época, dado ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., en sus atribuciones de menores, sin embargo, a juicio de esta Corte, aparte de que dicho menor en sus declaraciones es muy lacónico y poco descriptible con relación a lo que pudo observar o escuchar, lo que evidentemente genera una duda razonable en el sentido de si confiar o no en las mismas, éstas al ser ponderadas resultan un tanto ilógicas y poco objetivas para que el Tribunal a-quo apoyándose en ella, fundamentara su decisión de culpabilidad en contra de dicho imputado, pues no se concibe que uno de lo supuestos ejecutores de la muerte al decir del menor, el tal P., le dijera, que se fuera que estaban matando al R., cuando lo lógico es, que quién participa en un hecho ilícito como el de la especie, trate de que otras personas no sepan de su participación, por el temor a ser descubierto; f) La Corte estima que ciertamente los vicios denunciados por los recurrentes se encuentran contenidos en la sentencia impugnada; l) Debido a que con motivo del presente proceso se han celebrado dos juicios, en el primero, los imputados fueron descargados por insuficiencias de pruebas, y en el segundo, en el cual resultó la sentencia ahora recurrida, la Corte es de opinión, que en virtud de lo establecido por el artículo 422.2.2.1 del Código Procesal Penal, lo procedente es dictar directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida; m) Por lo precedentemente expuesto, la Corte en el caso de la especie, estima que las pruebas aportadas por el órgano acusador, resultan insuficientes para establecer con certeza y sin la más mínima duda razonable la responsabilidad penal de los recurrentes F.V.P. y A.T.T., en los hechos que se les imputan, pues sobre la participación de estos en los mismos, existen dudas razonables; en ese sentido, procede dictar sentencia absolutoria a favor de los mismos”;

Considerando, que del análisis efectuado al fallo recurrido de cara a los medios de casación planteados por los recurrentes, esta S. advierte que en efecto, la Corte a-qua al adoptar su decisión, acogiendo los vicios atribuidos a la sentencia condenatoria, por igual adolece de las inobservancias ahora elevadas contra su propio fallo; en tal sentido, de lo expuesto por la Corte se desprende que la misma no solo ha revisado la actividad probatoria y la consecuente valoración de las pruebas desplegadas por el tribunal del primer grado, sino que ha incursionado, con su actuación, a valorarlo directamente prueba testimonial que no fue producida ante su superioridad;

Considerando, que esencialmente la Corte plasma inferencias no solo del contenido de los razonamientos externados en la sentencia condenatoria, sino de lo directamente declarado por los testigos deponentes en dicho juicio, lo que le está vedado, salvo la advertencia de desnaturalización del contenido de dichos testimonios, que no es el caso, puesto que la alzada no lo estableció así; en ese orden conviene recordar que la determinación de los hechos corresponde al tribunal de juicio, en tanto receptor de las pruebas, donde tiene lugar la oralidad y contradicción, desprendiéndose que dentro de las facultades de las Cortes no se encuentra la valoración ni comparación de pruebas directamente;

Considerando, que tal como aducen los recurrentes, quienes coinciden en varios planteamientos, y puntualmente respecto de la vulneración al principio de inmediación y a las disposiciones de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, la sentencia objeto del presente recurso de casación resulta ser manifiestamente infundada, y procede casar la decisión impugnada, por los motivos previamente expuestos;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a A.T.T. y F.V.P. (a) C., en el recurso de casación incoado por J.E.R.M.R., J.M.M.T., R.M.R., C.M.T., A.M.T. y J.A.M.T., actores civiles, contra la sentencia núm. 121, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 14 de marzo de 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara con lugar los recursos de casación interpuestos por J.E.R.M.R., J.M.M.T., R.M.R., C.M.T., A.M.T. y J.A.M.T., actores civiles; y por la Procuradora General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, L.. V.G.M., contra la referida sentencia, en consecuencia casa la decisión impugnada y envía el asunto ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, a fin de realizar un nuevo examen del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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