Sentencia nº 102 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Febrero de 2016.

Número de resolución102
Fecha22 Febrero 2016
Número de sentencia102
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22 de febrero de 2016

Sentencia núm. 102

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA.

EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 22 DE

FEBRERO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces, Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra, F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de

estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo

Guzmán, Distrito Nacional, hoy 22 de febrero de 2016, años 172° de la

Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte

de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.A.A.P.

(a) Polaco, dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral,

soltero, domiciliado y residente en la calle J.A.A. núm. 9, Pueblo

Nuevo, V.A., provincia S.C., imputado, contra la sentencia Fecha: 22 de febrero de 2016

núm. 294-2014-00352, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de San Cristóbal el 20 de octubre de 2014;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la presente audiencia para el debate

del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. R.C., por sí y en representación del Licdo. Eddy

Manuel Pujols Suázo, defensores públicos, en la formulación de sus conclusiones

en representación C.A.A.P., parte recurrente;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Licdo.

E.M.P.S., defensor público, en representación del recurrente,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 6 de noviembre de 2014,

mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2082-2015, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 26 de mayo de 2015, que declaró admisible el

recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el

de agosto de 2015, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes Fecha: 22 de febrero de 2016

concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del

plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y

de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, vistos la Constitución de la República, los Tratados Internacionales

que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación

se invoca, así como los artículos, 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y

246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015; la Ley núm. 278-04

sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la

Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de

agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de

ticia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 20 de mayo de 2014, el Juzgado de la Instrucción del Distrito

    Judicial de Villa Altagracia, dictó auto de apertura a juicio contra Claudio

    Alberto Angustia Pérez, en ocasión de la acusación presentada por el Ministerio Fecha: 22 de febrero de 2016

    Público contra éste, por presunta infracción de las disposiciones del artículo 331

    del Código Penal, en perjuicio de A.S.P., de 11 años de edad;

  2. que apoderado para la celebración del juicio el Tribunal Colegiado de la

    Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Villa

    Altagracia, emitió sentencia condenatoria núm. 0037/2014, el 24 de julio de 2014,

    cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara culpable al ciudadano C.A.A.P. (a) Polaco, de violar las disposiciones contenidas en los artículos 331 del Código Penal Dominicano, que tipifica y sanciona el crimen de violación sexual de un menor de edad, en perjuicio de los menores edad de iniciales S.R.P. y E.S. delP.; en consecuencia, le condena a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor en la cárcel pública de Najayo hombre de la provincia S.C., R.D., y al pago de una multa de Cien Mil Pesos dominicanos (RD$100,000.00), a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: Ordena la remisión de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, a los fines de lugar, una vez vencidos los plazos para recurrir en apelación y habiendo adquirido esta decisión la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; TERCERO: E. al imputado C.A.A.P. (a) Polaco del pago de las costas penales del procedimiento, por los motivos precedentemente expuestos; CUARTO: Vale notificación para las partes presentes y representadas”; Fecha: 22 de febrero de 2016

  3. que por efecto del recurso de apelación interpuesto por el imputado

    contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 294-2014-00352, dictada

    la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San

    Cristóbal el 20 de octubre de 2014, que dispuso lo siguiente:

    PRIMERO : Rechazar como al efecto rechaza el recurso de apelación interpuesto fecha once (11) de agosto del año dos mil catorce (2014), interpuesto por el Licdo. E.M.P.S., abogado de oficio adscrito a la Oficina de Defensoría Pública, actuando en representación del imputado C.A.A.P. (a) Polaco, en contra de la sentencia núm. 0037-2014, de fecha veinticuatro (24) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V.A., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia, por no haberse probado los vicios alegados por el recurrente; en consecuencia, por efecto de lo establecido en el artículo 422.1, la indicada sentencia queda confirmada; SEGUNDO : E. al recurrente del pago de las costas del procedimiento de alzada, en virtud e lo establecido en el artículo 246 del Código Procesal Penal, ya que el mismo ha sido asistido por miembros de la defensa pública; TERCERO : La lectura integral de la presente sentencia vale notificación para todas las partes convocadas para el día de hoy, en la audiencia que fue celebrada en fecha ocho (8) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), y se ordena expedir copia de la presente a los interesados”;

    Considerando, que C.A.A.P., en el escrito presentado

    en apoyo a su recurso de casación, propone el siguiente medio de casación: Fecha: 22 de febrero de 2016

    “Primer Medio: Violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, lo que hace que la sentencia sea ilógica en sus motivaciones, Art. (417.4, 2) La sentencia impugnada hace una errónea aplicación del artículo 172 del Código Procesal Penal. Que tanto el tribunal juzgador como la Corte a-qua acogieron una posición apartada a lo que es la sana crítica racional debido a que no utiliza las reglas de valoración, sino la íntima convicción. Que estamos denunciando, que tanto el tribunal juzgador como la Corte a-qua, escogieron una posición apartada de lo que s la sana crítica racional, debido a que, no utiliza las reglas de valoración descrita por el artículo 172, sino la íntima convicción, esto así, toda vez que insistimos que la pena aplicada (10 años de prisión y Cien Mil Pesos de multa desproporcional, lo cual resulta ilógico, que el tribunal juzgador y que la Corte, con su alto conocimiento, no ponderaran en la posibilidad del cumplimiento de la sanción aplicada, porque lo razonable sería, que la sanción a imponer por un hecho ilícito sea de posible cumplimiento, pues de lo contrario resultaría incierta y de imposible cumplimiento, y en consecuencia, inútil, por lo que nos parece absurda y caprichosa tal decisión tanto del Juez a-quo como de la Corte a-qua, que no valoraron de manera objetiva los hechos controvertidos ofrecidos al contradictorio, y se inclinaron por la vía más fácil, haciéndolo parecer una decisión subjetiva, y no lógica y acorde al debido proceso. Es por lo antes expuesto, que consideramos que la decisión que a través del presente recurso se ataca, fue dada en franca inobservancia de lo dispuesto por el citado artículo 24 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que la queja del recurrente reside en dos aspectos: primero,

    la decisión recurrida incurre en errónea aplicación de las reglas de la sana Fecha: 22 de febrero de 2016

    crítica en la valoración de los elementos de prueba, dado que aportó testigos que

    demeritaban la acusación los que no fueron valorados correctamente tanto por el

    a-quo como por la alzada, al actuarse bajo el imperio de la íntima convicción; en

    segundo, sostiene que la sanción de 10 años de reclusión mayor resulta

    desproporcionada y de imposible cumpliendo, por lo cual entiende la decisión

    resulta infundada;

    Considerando, que para rechazar la apelación del ahora impugnante en

    casación, la Corte a-qua estableció:

    “7) Que de la síntesis esbozada en el considerando anterior, se deduce, que aunque se trata de dos medios, en el fondo los mismos tienen el mismo fundamento y es respecto a la calificación jurídica que a juicio de la defensa debió otorgársele a los hechos cometidos por el imputado, ya que sus alegatos plantean fundamentalmente que la relación sexual que sostenía C.A.A.P.
    (a) Polaco, con los menores que figuran como víctima, siempre fue de manera voluntaria. Que tratándose de dos medios estrechamente vinculados, esta alzada procederá a dar contestación a los mismos de manera conjunta como se dirá a continuación; 8) Que la sentencia recurrida en su considerando 14 página 10, contiene lo siguiente: “Que en fecha 9/11/2013, siendo aproximadamente las 8:57 horas de la mañana, C.A.A.P., fue arrestado en flagrante delito en la calle J.A.A., del sector Pueblo Nuevo de este municipio, luego que un vecino del lugar llamara por teléfono al policía I.R.P.S., pidiendo auxilio, ya que C.A. se encontraba dentro de su habitación violando a
    Fecha: 22 de febrero de 2016

    un menor de edad. Resulta que al presentarse al lugar el agente I.R.P.S. sorprendió a C.A. penetrando analmente al menor (14 años de edad), de iniciales E. S. del P. (ambos desnudos). Que el imputado en otras ocasiones había penetrado analmente, en contra de su voluntad y bajo amenaza verbales y utilizando armas blancas, a las víctimas menores de edad de iniciales S.R.P. y E. S. del P.”; 9) Que conforme la teoría del defensor, el Tribunal no tomó en cuenta lo declarado por los testigos a descargo. Que sobre estos testimonio se observa que R.A.A., tío del imputado señala entre otras declaraciones que vio un niño al lado de su casa, no sabe lo que era que buscaba, después no lo vio más, lo vio dos veces por ahí otro día cuando él salió a caminar y cuando lo vio se desgaritó corriendo, lo vio un solo día y después el día que la policía subió, que estaba en su casa, preguntó que pasó y que no le dijeron nada. En tanto que el segundo testigo J.M.A., primo hermano del imputado declaró en resumen, que vio al niño de que se trata, estaba escondido detrás de la casa donde vive, pensaba que estaba atrás de los pollos, se metió por la cañada, pro los canales, lo vio dos veces y otro día en la esquina, y que el niño se ponía como nervioso; 10) Que de las declaraciones de estos testigos a descargo el Tribunal aquo, para descartarlos a los fines perseguidos por la defensa, en el considerando 12 de la decisión, establece que en lo que respecta a los testigos a descargo propuestos por la defensa técnica, ninguno negó la ocurrencia de los hechos, ni colocó al imputado C.A. en otro lugar al momento de la comisión de los hechos, ni aportó información relevante relacionada a la teoría de la defensa de que los menores de edad sostenían relaciones sexuales consentidas con el imputado, por lo que aunque los mismos son coherentes y sinceros, no son útiles para demostrar la teoría de la defensa. Criterio que comparte esta alzada, puesto que dichos testigos no conocían de las Fecha: 22 de febrero de 2016

    actividades que se suscitaban en la intimidad de la casa del imputado; 11) Que además, entendemos como correcto el razonamiento del Tribunal a-quo para establecer la responsabilidad del imputado a partir de la de los medios probatorios escrutados, básicamente, porque este fue arrestado en flagrante delito y a un pedido de auxilio de vecinos que escucharon gritos en el interior de la vivienda, de lo cual obviamente se dedujo que la relación que sostenía en ese momento el imputado con el menor de iniciales E. S. del P. no era de manera voluntaria, a lo que la Corte suma que un menor de edad no tiene capacidad para consentir actos de esta naturaleza; 12) Que por los motivos expuestos, esta Corte entiende que el caso de la especie procede, al tenor de lo establecido en el artículo 422.1 del Código Procesal Penal, rechazar el recurso de apelación interpuesto en fecha once (11) de agosto del año dos mil catorce (2014), interpuesto por el Licdo. E.M.P.S., abogado de oficio adscrito a la defensoría; actuando en representación del imputado C.A.A.P. (a) Polaco, en contra de la sentencia núm. 0037-2014, de fecha veinticuatro (24) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), dada por el Tribunal Colegiado de la Cámara penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V.A., y confirmar dicha sentencia por no haberse proado los vicios alegados por el recurrente”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que ha sido juzgado que el actual proceso penal excluye la

    íntima convicción del juzgador, el cual tiene por el contrario, la potestad y Fecha: 22 de febrero de 2016

    obligación de valorar la prueba recibida acorde a las reglas de la sana crítica

    racional, que aunque sometida a su discrecionalidad, siempre está amparada en

    criterios objetivos, por lo tanto, es susceptible de impugnación la valoración

    arbitraria o errónea;

    Considerando, que por lo transcrito anteriormente, se evidencia que el

    recurrente en el primer aspecto de su único medio descontextualiza las

    enunciaciones de la Corte a-qua, puesto que de sus consideraciones no se

    desprende semejanza alguna con la hoy superada íntima convicción del juzgador

    y la sana crítica racional, ya que en efecto, los juzgadores receptores de la prueba

    testimonial son los llamados a valorarla conforme la han recibido, evitando

    incurrir en desnaturalización de las mismas; en esta perspectiva, la alzada en sus

    reflexiones da aquiescencia al criterio del a-quo de que la prueba testimonial

    promovida por la defensa aunque resultaba creíble, era ineficiente para los fines

    la teoría sustentada o soporte de coartada, criterio que no resulta censurable;

    consecuentemente, procede desestimar lo alegado en el aspecto examinado;

    Considerando, que en lo concerniente al último extremo impugnado del

    medio que se analiza, en que se opone la desproporcionalidad de la sanción

    impuesta y su imposible cumplimiento aduciendo la decisión es infundada al no

    ponderar objetivamente los hechos, al cotejar los alegatos formulados en su Fecha: 22 de febrero de 2016

    apelación, así como las conclusiones esbozadas en la audiencia del debate del

    recurso por la defensa técnica, pone de manifiesto que lo denunciado no fue

    promovido ni sometido a la consideración de la alzada, razón por la cual no

    puede pretender el reclamante atribuirle responsabilidad alguna a dicha

    jurisdicción de incurrir en su vulneración u omitir la ponderación del mismo,

    pues como es criterio sostenido por esta Corte de Casación no sería ni jurídico ni

    justo reprochar al juzgador haber quebrantado un estatuto que no se le había

    señalado ni indicado como aplicable a la causa, ni haberlo puesto en condiciones

    decidir al respecto; por lo que lo denunciado carece de pertinencia,

    procediendo su desestimación y el rechazo del recurso que sustenta al no

    prosperar ninguno de los planteamientos aducidos;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados, es

    procedente confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad

    con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva

    alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son

    impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla

    total o parcialmente”; por lo que procede eximir al recurrente del pago de las Fecha: 22 de febrero de 2016

    costas, no obstante, ha sucumbido en sus pretensiones debido a que fue asistido

    r defensor público.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.A.A.P. (a) Polaco, contra la sentencia núm. 294-2014-00352, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 20 de octubre de 2014, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de esta decisión;

    Segundo: E. al imputado del pago de las costas;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las
    partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento
    Judicial de San Cristóbal para los fines correspondientes.
    (FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    Mercedes A. Minervino A.

    DC/rfm/ag S ecretaria General Interina

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