Sentencia nº 1028 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Octubre de 2016.

Número de sentencia1028
Número de resolución1028
Fecha03 Octubre 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 3 de octubre de 2016

Sentencia núm. 1028

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 3 de octubre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S. y Fran

Euclides Soto Sánchez, asistidos del secretario de estrados, en la Sala

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 3 de octubre de 2016, años 173° de la

Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por F.J.,

dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula

de identidad y electoral núm. 001-1842952-1, domiciliado y residente en

la avenida Francia, núm. 32, sector El Cortecito de Bávaro, distrito Fecha: 3 de octubre de 2016

Altagracia, República Dominicana, en su calidad de querellante y actor

civil a través de su defensa técnica los Licdos. J.V. y Jesús Núñez

Pineyro, contra la sentencia núm. 312-2015, dictada por la Cámara Penal

de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de

Macorís el 22 de mayo de 2015;

Oído a la Jueza Presidenta, dejar abierta la presente audiencia para

el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las

partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. J.V., actuando a nombre y en representación

de F.J., parte recurrente; en la exposición de sus

conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. A.M.B.,

Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente Florentino

Jiménez, a través de su defensa técnica los Licdos. J.V. y Jesús

Núñez Pineyro, interponen y fundamentan dicho recurso de casación, Fecha: 3 de octubre de 2016

depositado en la Secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación

del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha el 24 de

agosto de 2015;

Visto la Resolución núm. 5143-2016, dictada por esta Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia del 6 de junio de 2016, mediante la cual

se declaró admisible el recurso de casación, incoado por Florentino

Jiménez, en su calidad de querellante y actor civil, en cuanto a la forma y

fijó audiencia para conocer del mismo el 24 de agosto de 2016 a fin de

debatir oralmente, fecha en la cual las partes presentes concluyeron,

decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo

de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios;

la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 396,

399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Fecha: 3 de octubre de 2016

Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la

Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el

31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la

Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. en el mes de enero de 2014, el señor F.J., quien

    tiene su taller artesanal de nombre GiftShops Adams, ubicado en la zona

    del Cortecito Bávaro; en horas de la mañana fue éste fotografiado por

    una persona del periódico Bávaro News, sin su autorización ni

    conocimiento. El día 23 de enero de 2014, dicha foto fue publicada en el

    periódico Bávaro News, el cual circula en la zona turística de La

    Altagracia y el municipio de Higuey, en la red de internet (periódico

    gratuito que se coloca en todos los lugares de gran afluencia de

    personas). En dicha publicación se encuentra la fotografía del querellante

    con un encabezado que dice: “El Cortecito podría convertirse en un nido de

    prostitución y droga”; trabajo firmado por el periodista F.A.,

    quien trabaja para la editora Bávaro. Enterándose el querellante por los

    comentarios de quienes vieron el periódico, asignándole al querellante el Fecha: 3 de octubre de 2016

    apodo de “El Capo del Callejón del Cortecito de la droga y la prostitución”,

    así como siendo detenido a partir de dicha publicación en varias

    ocasiones por la Policía Nacional, DNCD y Politur;

  2. que por instancia del 17 de febrero de 2014, fue incoada querella

    con constitución en parte civil, contra Bávaro News y Rossanna

    Figueroa, en su calidad de directora; por presunta violación a la Ley

    núm. 6132 y el artículo 367 del Código Penal;

  3. en fecha 19 de agosto de 2014, la Cámara Penal del Juzgado de

    Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó sentencia

    núm. 00101/2014, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    “PRIMERO: Se declara no culpable a la señora R.F., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad núm. 001-0925478-9, domiciliada y residente en la calle 8, esquina C, manzana núm. 26, núm. 10, ciudad La Palma, Punta Cana, del distrito municipal turístico de V., Bávaro y Punta Cana, de esta provincia de La Altagracia y al Periódico Bávaro News, de violación del delito de difamación e injuria, en vista de que los elementos de pruebas resultan insuficientes para comprometer su responsabilidad penal, por consiguiente se dicta su favor sentencia absolutoria; SEGUNDO: Se declaran las costas penales de oficio; TERCERO: Se declara como buena y válida en cuanto a la forma la Fecha: 3 de octubre de 2016

    con lo que establece la norma, en cuanto al fondo se rechaza por no haberse probado el daño sufrido al acusador privado constituido en actor civil; CUARTO: Se condena al acusador privado constituido en actor civil señor F.J., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1842952-1, domiciliado y residente en la avenida Estados Unidos, Cortecito, Bávaro núm. 20, del distrito municipal turístico de V., Bávaro y Punta Cana, de esta provincia de La Altagracia, al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción y provecho del abogado concluyente L.. J.R.C.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Las partes gozan de un plazo de diez (10) días, una vez notificada la presente Sentencia, para interponer el recurso que la norma prevé por ante la corte de apelación Penal del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís”;

  4. como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por

    F.J., en su calidad de querellante y actor civil, intervino el

    fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cámara

    Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro

    de Macorís el 22 de mayo del 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha nueve
    (09) del mes de septiembre del año 2014, por el Lic. J.V., abogado de los Tribunales de la República, actuando a nombre y representación del sr. F.J.,
    Fecha: 3 de octubre de 2016


    (19) del mes de agosto del año 2014, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación y en consecuencia Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas por la interposición del recurso”;

    Considerando, que la parte recurrente F.J.,

    querellante y actor civil, por intermedio de su abogado representante,

    propone contra la sentencia impugnada los medios siguientes:

    “Primer Medio: Inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional, contenidas en convenciones y pactos internacionales. El tribunal a-quo, hace omisión con respecto a la vulneración del derecho de defensa en lo referente a la audiencia de los testigos, que habían sido propuestos por ante el tribunal de primer grado y se encontraban presentes en la sala de audiencia de la Corte, los cuales fueron solicitados en audiencia mediante conclusiones formales, presentado el recurrente la prueba del depósito de sus medios de pruebas documentales y testimoniales y la Corte decidió rechazarlo por ser carente de base legal, sin proporcionar, ni dar razón de su convencimiento, omitiendo la labor argumentativa para dar las razones de su convencimiento, omitiendo la labor argumentativa para dar respuesta a los motivos propuestos situación esta que ha generado un perjuicio irreparable al recurrente señor F.J., puesto que dicho cumplimiento hubiere dado un giro totalmente diferente al Fecha: 3 de octubre de 2016

    al principio contradicción garantía esenciales en todo proceso penal. Razón por la cual al haber una vulneración a las etapas del debido proceso de ley este medio debe ser retenido toda vez que se produjo una violación al derecho de defensa de la víctima, motivo por el cual debe ser casada la decisión por estar presente el vicio invocado. A que a la Corte a-quo le fue denunciado el vicio de falta de estatuir sobre los medios de prueba, en que incurrió el tribunal aquo, toda vez que el mismo, no se refirió a las pruebas testimoniales, las cuales habían sido ofertadas y depositadas en el expediente con comunicación a la parte hoy recurrente, incurriendo la Corte en el mismo vicio señalado, toda vez que se le solicitó la audición de los testigos presentes en la sala de audiencia, o en su defecto para mayores garantías que las pruebas inobservadas, ordenara la realización de un nuevo juicio para que dichas pruebas fueran valoradas y esta lo negó, pues de haber ordenado la audiencia de los testigos presentes hubiese cambiado el resultado del proceso. Esta prueba fue nuevamente omitida, en franca violación al derecho de defensa. Lo que hace que la sentencia impugnada sea casada por contener el vicio denunciado; Segundo Medio: Violación y errónea aplicación de la norma jurídica y el artículo 44 y 49 de la Constitución . A que la Corte incurre en el vicio denunciado cuando este dice textualmente dicha información no hace alusión al querellante si es la propia ley que le indica. La publicación o radiodifusión, aún cuando se haga en forma dubitativa o si alude a una persona o a un organismo no mencionado de manera expresa, pero cuya identificación se haga posible por los términos de los escritos o impresos, carteles o edictos incriminados, como ha ocurrido en el caso de la especie, fue Fecha: 3 de octubre de 2016

    la fotografía del señor F.J., la que se publicó en ese medio de comunicación masivo, lo que le permitió a las autoridades policiales, DNCD, Politur, individualizarlo. Situación que de haber aplicado correctamente la norma, el vicio denunciado habría desaparecido, por lo que al no ocurrir la misma esta afecta del vicio denunciado y hace que la misma debe ser casada en este aspecto; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa. A que la Corte a-quo, en el propio considerando 17 parte in fine de la página 11, desnaturaliza los hechos al establecer lo siguiente “Que la toma fotográfica al lugar donde se refleja la figura del recurrente, podría haber sido de otros de los que tienen negocios artesanales allí”; a que a la Corte le fue sometido el ejemplar del periódico Bávaro News, en donde está contenida la foto del señor F.J., no como la Corte ha manifestado que se refleja la figura del recurrente, la Corte con este considerando ha emitido un juicio a nuestro entender del tipo personal, al decir que si no es este puede ser otro, pero resulta y viene a ser que el único que le fue tomado la foto fue al recurrente, el único que fue perseguido y detenido fue el recurrente, el único que es visto ante los ojos de la sociedad como un vulgar delincuente es el recurrente, al único que le llaman el capo del cortecito, es al recurrente, el único que llaman proxeneta es al recurrente, no es a ningún otro propietario de los que tienen locales allí, por lo que entendemos que la Corte le ha dado un alcance a los hechos diferentes al que originalmente tienen, pues se han invertido los roles, puesto que deja evidencia de una posición complaciente, si no es él es otro. Vicio este que está presente y proviene de una consideración o juicio del tipo personal, el cual Fecha: 3 de octubre de 2016

    necesariamente deberá ser analizado por ende casado por los jueces de esta honorable Suprema Corte de Justicia; Cuarto Medio: Omisión de estatuir. A que por ante el Tribunal a-quo la propia imputada cuando hace su declaración le manifestó al juez, ver página 4 de la sentencia, dice: “El Periódico Bávaro News, recibimos una denuncia y fuimos allá, y se lee el titulo de la información la cual dice el cortecito podría convertirse en un nido de drogas y prostitución”; la foto que aparece debajo del encabezado es la del señor F.J., no tuvimos la intensión de hacer daño, ni a él ni a nadie. Expreso reconocimiento de que incurrieron en una falta al publicar la fotografía sin el contenido del señor F.J.. Que de haber ponderado las declaraciones de la imputada, rendida en aquella instancia otra habría sido la solución al presente caso, por lo que el vicio de la falta de estatuir está en la sentencia impugnada por lo que la misma debe ser casada en este aspecto; Quinto Medio: Fallo contradictorio de la Suprema Corte de Justicia . A que es bien sabido que cada caso es particular, no menos cierto es que soluciones sino iguales al menos similares deben ser falladas en casos determinados, máxime cuando es el propio legislador quien lo norma de esa manera. En el caso de la especie la Suprema Corte de Justicia ha establecido el siguiente criterio jurisprudencial: “Conforme a lo dispuesto por el art. 46 de la Ley 6132, el autor principal del delito de difamación lo es el director de la publicación en que se ha hecho público el documento difamatorio, quien tiene el deber de evitar que en su medio de prensa se publique noticias, reportajes, declaraciones, anuncios o documentos cuyo ataque el honor de las personas. Las noticias, informaciones o reportajes aparecidos en la prensa Fecha: 3 de octubre de 2016

    escrita, en los cuales se atribuyen a alguien declaraciones que puedan constituir una difamación determinada persona u órgano, no puede caracterizar el delito de difamación previsto en la ley de expresión y difusión del pensamiento en contra de aquel que se le atribuye la imputación difamatoria, si no están autorizadas con su firma; Sexto Medio: Inobservancia de una norma jurídica. Inobservancia del contenido del artículo 24 del CPP, en el entendido de que la Corte en los considerandos 16 y 17 los únicos que utilizó para tratar de justificar su decisión sólo se limitó a realizar enunciados genéricos y hasta personales que en nada responden los vicios y argumentos que sustentaron el recurso de apelación presentado por el recurrente, pues el contenido de dicho argumento la Corte a-quo sólo realizó una relación de causales del recurso de apelación, así como otros planteamientos que no se justifican con una correcta aplicación de la ley, la Constitución y las pruebas utilizando los demás considerandos en hacer uso de disposiciones legales. A que la Corte ha hecho una malsana valoración de un derecho fundamental como lo es el sagrado derecho a la defensa, la omisión de las pruebas testimoniales ofertadas no obstante a ser presentado como media impugnación por la parte recurrente, puesto que se ha hecho una flagrante omisión al respecto, no obstante presentarse como medio de apelación. La Corte olvido que el sagrado derecho de defensa está contenido en la Norma Sustantiva Constitución dominicana en su artículo 69.2.4, art. 1 del CPP. Violentándose el artículo 8.2 literal F de la convención americana de los Derechos Humanos instrumentos internacionales de los cuales es signataria la República Dominicana, lo que constituye una violación al bloque de Fecha: 3 de octubre de 2016

    constitucionalidad y al sistema procesal penal, máxime cuando en virtud del recurso de apelación el órgano llamado a corregir dicha vulneración hace causa con el mismo”;

    Considerando, que las quejas presentadas en el recurso en casación

    se circunscriben a la alegada vulneración del derecho de defensa toda

    vez que el tribunal no realizó la escucha de los testigos propuestos, así

    como la falta de valoración de los medios de prueba, la falta de

    ponderación del testimonio de la imputada, violación a los artículos 44 y

    49 de la Constitución (Derecho a la intimidad y libertad de expresión e

    información);

    Considerando, que al análisis del proceso que nos ocupa, esta

    Alzada ha verificado que la misma se sustenta en una acción privada por

    parte del ahora recurrente F.J., en contra de la Directora

    del Periódico Bávaro News y la señora R.F., por un escrito

    periodístico alegado como difamatorio, procediendo el tribunal de

    primer grado a declarar la absolución por insuficiencia probatoria; la

    Corte de Apelación procedió a su confirmación tras el análisis de los

    medios y entender la decisión recurrida suficiente y apegada a la ley;

    Considerando, que es de lugar establecer que conforme Fecha: 3 de octubre de 2016

    jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha quedado establecida la

    inconstitucionalidad del artículo 46 de la Ley núm. 6132, sobre Expresión

    y Difusión del Pensamiento, -Responsabilidad en cascada- sustentado en

    la contraposición del mismo con la Constitución en su artículo 40.8

    relativo a la personalidad de la pena;

    Considerando, que en cuanto al principio de personalidad de la

    pena el Tribunal Constitucional estableció en su Sentencia TC/0162/13,

    del 16 de septiembre de 2013, lo siguiente:

    “Nuestra Carta Sustantiva fundamenta la imputabilidad penal en el principio de la personalidad de la pena. Tal aseveración es patente al examinar el mandato que ella contiene de que nadie pueda ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa. En este precepto, que únicamente permite la pena por los actos que cometa la persona y descarta que se castigue por su condición o por lo que desee, sienta o piense, se percibe claramente que el principio de culpabilidad está fundamentado en la voluntad, o sea, en la facultad de ordenar y decidir la propia conducta. De la adopción del principio de culpabilidad como condición para la imputación penal, se desprende el principio de la personalidad de las penas, consagrado en el numeral 14 del artículo 40 de la Constitución y que expresa que “nadie es penalmente responsable por el hecho del otro”; Fecha: 3 de octubre de 2016

    Considerando, que en atención a lo ya fijado por esta Suprema

    Corte en reiteradas decisiones y su posterior confirmación por la

    jurisprudencia constitucional dominicana, (sentencia TC/0075/16, de

    fecha 4 abril de 2016), resulta arbitraria la persecución como autor

    principal a la directora del periódico Bávaro News, por el hecho de la

    exposición fotográfica y despliegue informativo que dio lugar al proceso,

    sustentando la responsabilidad penal en ámbitos de control vinculados a

    la posición dentro de la estructura de los medios de comunicación, lo que

    es incompatible con el principio de personalidad de la pena, tal y como

    enunciamos en el parágrafo anterior;

    Considerando, que de conformidad con el artículo 6 de la

    Constitución de la República, todas las personas y órganos que ejercen

    potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y

    fundamento jurídico del Estado; y a mayor razón los jueces, quienes

    conforme a este mandato están llamados, de oficio, a no aplicar una

    disposición que estimen como inconstitucional;

    Considerando, que en las circunstancias procesales

    precedentemente descritas, procede el rechazo del recurso sin la

    necesidad del análisis de los medios alegados en la acción recursiva; que Fecha: 3 de octubre de 2016

    el proceso penal en acción privada en contra de R.F.,

    directora del periódico Bávaro News deviene sin objeto, por no quedar

    nada que juzgar en cuanto a la incidencia propuesta por el hoy

    recurrente F.J.; procede rechazar el recurso de casación

    interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del

    Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de

    febrero de 2015;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispones: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal

    halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,-

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.J., en su calidad de querellante y actor civil, contra la sentencia núm. 312-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 22 de mayo de 2015, cuyo dispositivo Fecha: 3 de octubre de 2016

    motivos expuestos en el cuerpo motivacional de la presente decisión;

    Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del proceso;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados).-M.C.G.B.-AlejandroA.M.S.-FranE.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General Interina, que certifico.

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