Sentencia nº 1029 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Octubre de 2015.

Número de sentencia1029
Fecha21 Octubre 2015
Número de resolución1029
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21 de octubre de 2015

Sentencia No. 1029

Grimilda Acosta de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de octubre de 2015, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 21 de octubre de 2015.

Rechaza

Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora R.P.A., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0149365-8, domiciliada y residente en la Prolongación Bolívar núm. 1702, A.. núm. 202, edificio Asocian de esta ciudad, contra la sentencia núm. 0699/2008, dictada en sus atribuciones civiles, por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Fecha: 21 de octubre de 2015

Nacional, el 31 de julio de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. S.T., abogada de la parte recurrida J.R.H.L.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de noviembre de 2008, suscrito por el Dr. A.R.D.V., abogado de la parte recurrente Reynilda Puente Aponte, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de diciembre de 2008, suscrito Fecha: 21 de octubre de 2015

por el Dr. C.R.C.C. y la Licda. P.D.C., abogados de la parte recurrida J.R.H.L.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de octubre de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; E.M.E., J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 19 de octubre de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los magistrados V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la Fecha: 21 de octubre de 2015

deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de alquileres, resiliación de contrato y desalojo incoada por el señor J.R.H.L. contra la señora R.P.A., el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional dictó el 2 de marzo de 2007, la sentencia núm. 064-2007-00089, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada la señora REINILDA (sic) PUENTE APONTE, por falta de comparecer no obstante citación legal; SEGUNDO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la demanda civil en Cobro de Alquileres, Resiliación de Contrato y Desalojo, interpuesta por el DR. J.R.H.L., contra la señora REYNILDA PUENTE APONTE, contra la señora R.P.A., y en cuanto al fondo SE ACOGEN en parte las conclusiones del demandante por ser Fecha: 21 de octubre de 2015

procedentes y justas, y por reposar en prueba legal, y en consecuencia:
a) CONDENA a la señora REYNILDA PUENTE APONTE, a pagar DR. J.R.H.L., por concepto de alquileres vencidos y no pagados, la suma de CIENTO TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS CON 00/100 (RD$103,955.00), correspondiente a los meses vencidos los días TREINTA (30), de los meses DEBE DESDE RESTO DE MES DE MAYO/04 a razón de SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS CON 00/100 Y DEMÁS MESES A RAZÓN DE CUATRO MIL TRESCIENTOS PESOS (RD$4,300.00) mensual y al pago, asimismo, como al pago de los alquileres que se venzan hasta el momento en que LA INQUILINA, desocupe la casa alquilada; b) ORDENA la resciliación del contrato de alquileres intervenido entre las partes por falta de LA INQUILINA de cumplir sus obligaciones; c) RECHAZA la condenación del inquilino al pago de los intereses legales en razón de que la ley que lo contempla fue modificada por la Ley 183-02 Monetaria y Financiera de la República Dominicana; d) ORDENA la ejecución provisional y sin fianza de la sentencia a intervenir, en cuanto al crédito; e) ORDENA el desalojo de la señora REYNILDA PUENTE APONTE, del local que ocupa o de cualquier otra persona Fecha: 21 de octubre de 2015

que se encuentre ocupándolo al momento del desalojo; f) CONDENA a la señora REINILDA (sic) PUENTE APONTE, al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del o los abogados que afirmen haberlas avanzado en su totalidad; TERCERO: COMISIONA al ministerial R.H., Alguacil de Estrados del Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional a fin de que notifique la presente sentencia”(sic); b) que no conforme con dicha decisión y mediante acto núm. 943/2007, de fecha 19 de octubre de 2007, instrumentado por el ministerial R.S.S., alguacil ordinario del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, la señora R.P.A. procedió a interponer formal recurso de apelación contra la misma, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 0699/2008, de fecha 31 de julio de 2008, dictada en sus atribuciones civiles, por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE las conclusiones incidentales propuestas por la parte recurrida, señor J.R.H.L., y en consecuencia, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la señora REYNILDA PUENTE Fecha: 21 de octubre de 2015

LEBRÓN, notificado mediante acto No. 943/2007, diligenciado el 19 de octubre del 2007, por el Ministerial R.S.S., Alguacil Ordinario del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, contra la sentencia civil No. 064-2007-00089, de fecha 2 de marzo del 2007, dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, en virtud de los motivos que se exponen en el cuerpo de esta sentencia; SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente, señora REYNILDA PUENTE APONTE al pago de las costas del procedimiento, distrayendo las mismas en favor de los abogados de la parte recurrente, DR. CÉSAR E. CONCEPCIÓN COHEN y LIC. L.E.P.Q., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”(sic);

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación, los siguientes: “Primer Medio: Violación al Art. 1134 del Código Civil Dominicano, el cual dice textualmente, las copias cuando existe el título original, no hacen fe sino de lo que contiene aquel cuya presentación pueden siempre exigirse; Segundo Medio: Violación al artículo 44 de la Ley 834, sobre Procedimiento Civil, del 15 de julio del año 1978”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto que se discute en el recurso, resulta útil señalar, que de la sentencia Fecha: 21 de octubre de 2015

impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica: 1. Que con motivo de una demanda en cobro de alquileres, resiliación de contrato y desalojo incoada por el señor J.R.H.L. contra la señora R.P.A., resultó apoderado el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción; 2. Que el juzgado apoderado de la demanda acogió la misma y ordenó el cobro de los alquileres vencidos y por vencer, resilió el contrato de alquiler y ordenó el desalojo del inmueble; 3. Que la sentencia antes indicada fue recurrida en apelación por la demandada original actual recurrente en casación, por ante el Juzgado de Primera Instancia correspondiente; 4. Que en la segunda instancia el recurrido planteó un medio de inadmisión fundamentado en la extemporaneidad del recurso de apelación el cual fue acogido por la alzada a través de la decisión núm. 0699/2008, la cual es objeto del presente recurso;

Considerando, que procede examinar reunidos por su estrecho vínculo los medios de casación planteados por la recurrente; que en su sustento aduce: que el actual recurrido carece de calidad para actuar en justicia en virtud de que no suscribió con él el contrato de alquiler que da origen a la litis, ni el recurrido tiene un poder de representación, como tampoco puede establecer que es el propietario del inmueble Fecha: 21 de octubre de 2015

pues presenta una fotocopia del certificado de título; que la compañía Hermeca, C. por A., y el señor R.A.P. son quienes tienen calidad para actuar, pero no figuran en la sentencia pues es con quienes está suscrito el contrato de alquiler, por tanto, la decisión emitida se encuentra viciada por las violaciones denunciadas, por lo cual debe ser casada;

Considerando, que del estudio de la decisión impugnada se evidencia, que el tribunal a-quo en primer lugar ponderó un medio de inadmisión planteado por el apelado en esa instancia; que la alzada para declarar inadmisible el recurso de apelación indicó: “que en relación a lo antes expuesto desde la fecha de la notificación de la sentencia, 2 de abril del año 2007, según acto No. 129/2007, antes citado, a la fecha de la interposición del recurso de apelación 19 de octubre del año 2007, han transcurrido un total de 6 meses y 16 días”; “que es evidente que el recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto fuera del plazo establecido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que de la lectura de los párrafos anteriores resulta evidente, que la decisión atacada se limitó a conocer y declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación por extemporáneo, con lo Fecha: 21 de octubre de 2015

cual no conoció el fondo del recurso; que los vicios planteados por la actual recurrente en su memorial de casación versan sobre la violación a los artículos 1134 del Código Civil y 44 de la Ley núm. 834, del 15 de julio de 1978, tendentes a la revocación de la decisión apelada y el rechazo de la demanda original, que el tribunal a-quo, como se ha dicho anteriormente, solo juzgó y acogió un medio de inadmisión, los cuales por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo del asunto, por tanto, los agravios invocados no se encuentran contenidos en la sentencia atacada;

Considerando, que no obstante lo expuesto en los párrafos precedentes, es preciso indicar además, que la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, únicamente puede conocer aquellos medios que no le han sido sometidos al tribunal a-quo cuando la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, lo que no se verifica en la especie, razón por la cual procede rechazar los medios propuestos y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora R.P.A. contra la sentencia núm. 0699/2008, de fecha 31 de julio de 2008, dictada en sus Fecha: 21 de octubre de 2015

atribuciones civiles, por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la señora R.P.A. al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas en beneficio del Dr. C.C.C. y la Licda. P.D.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 21 de octubre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados): J.C.C.G..- V.J.C.E..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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