Sentencia nº 103 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Marzo de 2013.

Fecha11 Marzo 2013
Número de sentencia103
Número de resolución103
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/03/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): Procurador Fiscal del Distrito Judicial Sto Dgo. L.. J.M.C.R.

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de Presidente, E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de marzo de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuestos por el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santo Domingo, L.. J.M.C.R., contra el auto núm. 124-2012, dictado por el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo el 31 de julio de 2012 cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santo Domingo, L.. J.M.C.R., depositado el 4 de septiembre de 2012 en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 14 de diciembre de 2012, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santo Domingo, L.. J.M.C.R. y fijó audiencia para conocerlo el 28 de enero de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 410, 411, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 16 del mes de enero de 2012, le fue impuesta al imputado L.A.P., medida de coerción consistente en prisión preventiva por un período de dos meses, por presunta violación a los artículos 4, 6, 8, 13, 14, y 15 de la Ley 53-07, fijando revisión obligatoria por ante el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo; b) que el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 31 de julio de 2012, el auto núm. 124-2012, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara extinguida la acción penal puesta en movimiento por el Ministerio Público en contra del imputado L.A.P., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 4, 6, 8, 13, 14 y 15 de la Ley 53-07 sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, en perjuicio del Banco Múltiple León, por los motivos antes expuestos; SEGUNDO: Ordena a la secretaria del tribunal notificar la presente decisión tanto al Procurador Fiscal titular de este Distrito Judicial, al imputado, al abogado de la defensa y a la parte querellante para los fines de ley correspondientes”;

Considerando, que el recurrente, Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santo Domingo, L.. J.M.C.R., propone contra el auto impugnado el siguiente motivo: "Unico Motivo: "Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional y normas contenidas en pactos internacionales. El J. a-quo al decidir en la forma que lo hizo incurrió en inobservancia de los artículos 293 y 294 y errónea interpretación de los artículos 44, 150 y 151 del Código Procesal Penal…, específicamente cuando da por sentado lo siguiente:

Considerandos cuarto y quinto, página dos de la resolución recurrida: "Que en fecha 26-04-2012, el Segundo Juzgado de la Instrucción dictó el auto sobre revisión de medida de coerción marcada con el número 47-2012, en el que pone en mora al Lic. J.M.C., otorgándole un plazo de 10 días para la presentación de actos conclusivos a partir de recibida notificación de la resolución…, que tanto el Ministerio Público como la parte querellante fueron notificados de la resolución de intimación núm. 47-2012 de fecha 26 de abril de 2012, y ninguno procedió a presentar ningún tipo de acto conclusivo en contra del justiciable L.A.P.…; la certificación emitida por el secretario de los Juzgados de la Instrucción en fecha 18 de julio de 2012, la cual hace constar que hasta la fecha no ha sido depositada por ante esta secretaría presentación de acusación, solicitud de prórroga al plazo, ni ningún otro acto conclusivo, por parte del Ministerio Público ni la querellante”; si analizamos las consideraciones precedentemente señaladas, nos daremos cuenta que el juzgador violentó las disposiciones de los artículos 44, 150 y 151 del Código Procesal Penal…, precisamente cuando deja declarada la extinción de la acción penal no obstante haber una acusación presentada en contra del imputado L.A.P., desde la fecha 22 de febrero de 2012. Otras de las violaciones que hemos advertido en el análisis y ponderación de decisión impugnada es la inobservancia de los artículos 293 y 294 del Código Procesal Penal, específicamente, cuando el juzgador declara extinguida la acción penal sin tomar en consideración el depósito de un escrito de acusación en fecha 22-2-2012, en contra del imputado L.A.P., escrito de acusación depositado en tiempo oportuno por acusador público. Es precisamente el momento procesal en que interviene la declaración de extinción de la acción penal lo que impide que el juzgador pondere el escrito de acusación de fecha 22-2-2012, depositado por el acusador público por ante la secretaría de la Coordinación de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo…, actividad procesal que habría cambiado en toda su parte el curso de la decisión intervenida, tal como lo demuestra una certificación de fecha 28 de agosto de 2012, expedida por la secretaría general de despacho de la Jurisdicción Penal de Santo Domingo y el acuse de recibo de fecha 22-2-2012, que conserva el acusador público y que demuestran haber cumplido con todas y cada una de las formalidades exigidas por la ley, al presentar acusación en contra del imputado L.A.P.. El hecho de no haberse valorado el escrito de acusación depositada por el acusador público…, trajo consigo una violación a la ley por inobservancia de las disposiciones de los artículos 293 y 294, del Código Procesal Penal, y consecuentemente inobservancia del artículo 69 numeral 10 de la Constitución de la República, el cual prescribe que las normas del debido proceso se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”;

Considerando, que para el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, declarar la extinción de la acción penal pública promovida por el Ministerio Público contra el imputado L.A.P., estableció lo siguiente: "Que habiendo comprobado que la parte acusadora, hasta la fecha no ha presentado acusación o dispuesto el archivo con respecto al imputado L.A.P., resulta procedente acogernos al tenor de lo dispuesto por el artículo 44 numeral 12, del Código Procesal Penal, y declarar extinguida la acción penal en el proceso que se le sigue, disponiendo en ese sentido el cese de la medida de coerción, consistente en prisión preventiva”;

Considerando, que tal y como alega el recurrente, el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, al momento de declarar la extinción de la acción, no tomó en cuenta que en fecha 22 del mes de febrero de 2012, el Lic. J.M.C., Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de la Provincia Santo Domingo, depositó escrito de acusación y solicitud de apertura a juicio por ante el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, en contra del imputado L.F.P. y L.A.P., por presunta violación a los artículos 4, 6, 8, 13, 14, y 15 de la Ley núm. 53-07, en tiempo hábil, según se hace constar en la copia del escrito de acusación que consta en el expediente, y en la certificación expedida por la secretaria auxiliar de los Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, en fecha 22 de agosto de 2012;

Considerando, que en el caso de la especie no procedía declarar la extinción de la acción penal, ya que previo al vencimiento del plazo, se había presentado, formalmente acusación en contra del imputado L.A.P., según se puede advertir de las piezas que forman el presente caso; por lo que al verificarse el vicio invocado, por el recurrente, procede declarar con lugar el presente recurso, casa la decisión y por vía de consecuencia, envía el asunto por ante el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo para que continúa con el conocimiento del proceso, según se desprende de la combinación de las disposiciones contenidas en los artículos 427 y 422 en su numeral 2.2 del Código Procesal Penal;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento este a cargo de los jueces, las costas deben ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santo Domingo, L.. J.M.C.R., contra el auto núm. 124-2012, dictado por el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo el 31 de julio de 2012, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Anula la indicada resolución y envía el asunto por ante el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, para que continúe con el conocimiento del proceso; Tercero: Compensa las costas; Cuarto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificación a las partes la presente decisión.

Firmado: E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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