Sentencia nº 1030 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Noviembre de 2016.

Número de sentencia1030
Número de resolución1030
Fecha28 Noviembre 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 8 de noviembre de 2017

Sentencia núm. 1030

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 8 de noviembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias,

en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de

noviembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia: Fecha: 8 de noviembre de 2017

Sobre los recursos de casación interpuestos por Franklin José

Vásquez, dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 054-01102055-6, domiciliado y residente en la

calle Principal, núm. 1, Los Brazos de Jamao al Norte de la ciudad de San

Felipe Puerto Plata, imputado; y P.G., dominicano, mayor

de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 037-0011450-1, domiciliado y residente en la Av. Penetración al Muelle, casa

núm. 3 en el sector General G.L. de la ciudad de San Felipe

de Puerto Plata, querellante y actor civil, contra la sentencia núm. 627-2016-00086, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial

de Puerto Plata el 22 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. E.L.U.C., en representación del

recurrente P.G., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Licdo. S.N.V., por sí y por el Licdo. Ramón

Emilio Tavárez, junto con el bachiller L.J.M.T., en

representación del recurrente F.J.V., en la lectura de sus

conclusiones; Fecha: 8 de noviembre de 2017

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los

Licdos. S.N.V. y R.E.T., en

representación del recurrente F.J.V., depositado en la

secretaría de la Corte a-qua el 15 de abril de 2016, mediante el cual

interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Licdo. E.L.U.C., en representación del recurrente Porfirio

Gutiérrez, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 20 de abril de

2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3002-2016, emitida por la Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 20 de septiembre de 2016, que declaró

admisibles los recursos de casación interpuestos por los recurrentes y fijó

audiencia para conocerlos el 28 de noviembre del mismo año;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011; Fecha: 8 de noviembre de 2017

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y visto la Constitución Dominicana, los Tratados

Internacionales refrendados por la República Dominicana, sobre Derechos

Humanos, así como los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación; 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427

del Código Procesal Penal; modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero

de 2015;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que con motivo de la acusación presentada el 21 de abril de 2015

    por el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Puerto Plata, L.. Víctor

    Manuel Mejía, en contra de F.J.V.G., por violación al

    artículo 309, parte in fine del Código Penal dominicano, en perjuicio de

    J.G.G., resultó apoderado el Segundo Juzgado de la

    Instrucción del indicado distrito judicial, el cual, el 17 de junio de 2015

    dictó auto de apertura a juicio;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia

    del Distrito Judicial de Puerto Plata, el cual decidió sobre el fondo del

    asunto el 1 de octubre de 2015, cuyo dispositivo dispone lo siguiente; Fecha: 8 de noviembre de 2017

    “PRIMERO: Declara al señor F.J.V., culpable de violar las disposiciones contenidas en el artículo 309 del Código Penal Dominicano, parte infine, que tipifica y sanciona la infracción de golpes y heridas voluntarias que ocasionan la muerte, en perjuicio de G.G.G. (occiso), por haber sido probada la acusación en aplicación del artículo 338 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Condena al señor F.J.V. a cumplir la pena de un (1) año de prisión en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F. de Puerto Plata, todo ello por aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 309, 321 y 326 del Código Penal Dominicano ; TERCERO : Condena al señor F.J.V. al pago de las costas penales del proceso, por aplicación de los artículos 249 y 338 del Código Procesal Penal; CUARTO: Condena al señor F.J.V., al pago de (RD$1,000,000.00) a favor de los actores civiles del proceso, como justa indemnización; QUINTO: Condena al señor F.J.V., al pago de las costas civiles del proceso, disponiendo su distracción a favor y en provecho de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad, en virtud de las disposiciones de los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil”;

  3. que a raíz de los recursos de apelación incoados por el imputado

    y el querellante constituido en actor civil intervino la decisión ahora

    impugnada, sentencia núm. 627-2016-00086, dictada por la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 22 de marzo de

    2016, cuya parte dispositiva dispone lo descrito a continuación:

    PRIMERO: Se rechazan, en cuanto al fondo, los recursos de Fecha: 8 de noviembre de 2017

    debidamente representado por los Licdos. S.N.V. y R.E.T. y el incidental interpuesto por el señor P.G. en representación de su hijo G.G.G., quien tiene como abogado constituido y apoderado al Licdo. E.L.U.C., en contra de la sentencia núm. 00296/2015, de fecha 1/10/2015, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por las precedentes y argumentos contenidos en el cuerpo de esta sentencia, en consecuencia se confirma íntegramente dicha sentencia; SEGUNDO: Declara libre de costas el proceso en el aspecto penal, y las compensa en el civil”;

    En cuanto al recurso de F.J.V.G., imputado:

    Considerando, que el recurrente invoca como medios de casación

    los siguientes:

    “ 1) Falta de Motivos y Base Legal y Violación al debido proceso de Ley (art. 426, numeral 2 y 3 del Código Procesal Penal; 2) Violación de los artículos 24 del Código Procesal Penal y art. 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; 3) Desnaturalización de los hechos”;

    Considerando, que el recurrente sustenta el primer medio de

    casación de forma siguiente:

    “Primer Medio: La Sentencia dictada por la Corte a-qua, resulta con insuficiencia de motivos y base legal y violatoria al debido Fecha: 8 de noviembre de 2017

    misma una relación completa de los hechos de la causa, ni tampoco se fija en dicha decisión, cuáles motivos llevaron a la Corte a-qua, para confirmar la sentencia, dictada por el Tribunal primario; y no en cambio acoger la eximente de la legítima defensa planteada por el imputado recurrente, también dicha decisión no recoge ni explica las razones por las cuales no ponderó las pruebas aportadas por la parte imputada, recurrida en apelación, y solo la Corte se limita a decir que las Juezas de primer grado habían dictado una sentencia ajustada a derecho; abduce la Corte que en el presente caso no se reúnen los elementos constitutivos de la legítima defensa; pero olvidaron los Jueces de la Corte a-qua, que conforme a la prueba audiovisual producida en juicio e incorporada al proceso por la parte imputada, se puede ver sin dudas algunas que es la víctima del hecho quien realiza varios golpes al imputado de forma primario y este último se ve en la necesidad de repeler dicha agresión, sin tener otra alternabilidad que no fuera la de defender su vida, patrimonio jurídicamente protegido. Por Cuanto: Entiende la defensa del imputado recurrente que en el presente caso están dadas todas las condiciones, tanto recogidas en las jurisprudencias como en la doctrina más afinada al respecto, con relación a la legítima defensa. Resulta: Que la Corte a-qua, ha entrado en contradicción con sinnúmero sentencias dictadas por ella misma en casos anteriores, donde con lesiones más leves ha acogido monto mucho más elevado a lo que hoy ha reconocido a la víctima querellante, ya que en su sentencia núm. 627-2014-00099 (p) de fecha 26-02-2014, aumentó de RD$100,000.00 a RD$500,000.00 a una víctima que solo presentaba lesiones con una incapacidad de ocho (8) meses (ver Anexo); Segundo Medio : Ocurre que, en la sentencia impugnada se observa que la Corte a-qua ejerció incorrectamente sus facultades soberanas en la apreciación de las pruebas aportadas, ponderándolas sin el Fecha: 8 de noviembre de 2017

    debido rigor procesal y no otorgándoles su verdadero sentido y alcance, incurriendo en desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, y estableciendo en su decisión motivos insuficientes y poco pertinentes que justifiquen su dispositivo, lo que ha permitido que su decisión carezca motivaciones algunas y sin hacer un análisis fundado, sino que tomó como suyo los argumentos para restarle crédito a los agravios invocados por el imputado; el razonamiento realizado por la Corte a-qua resulta erróneo y violatorio del principio universal de que "actor incombit probatio”, que los mismos decir que el alega un hecho en justicia no basta alegarlo, sino que debe probarlo. En el caso concreto el imputado demostró que la víctima, fue quien atacado primero y en esas condiciones y no teniendo otra alternativa el recurrente se defiende de la agresión a la cual fue sometida”;

    Considerando, que la lectura del acto jurisdiccional impugnado

    evidencia que para la Corte a-qua confirmar lo decidido en primer grado

    y rechazar las pretensiones del recurrente, relativas a la excusa absolutoria

    de legítima defensa, estableció, en base a los hechos fijados por los

    juzgadores, lo detallado a continuación:

    “La eximente planteada, la cual a juicio de este Tribunal no se configura los requisitos que tanto la doctrina como la jurisprudencia, exigen para poder aplicar la legítima defensa, como eximente de responsabilidad penal, pues si bien es cierto que ha sido demostrada a existencia de una agresión ilegítima pero que la misma fuera eminente, en el sentido que se comprobó que en el momento que el imputado le infirió el golpe que produjo la lesión contusa al occiso éste se encontraba en pleno Fecha: 8 de noviembre de 2017

    propinarle golpes, en esas condiciones no ofrecía peligro para el imputado, por lo razonado precedentemente y no poder demostrara de una necesidad racional o proporcional de los medios empleados, pues no fue demostrado que el imputado se viera obligado en ese preciso momento de que ve a su agresor huir, en actitud de no más intercambio de golpes y pretender salir de la escena del hecho, no obstante éste hace uso de un bate para repeler la agresión de la víctima que según se narra en la sentencia le agredía con el uso de una varilla de hierro utilizada en las edificaciones de inmuebles de cemento. Conforme a lo decidido por el tribunal la declaratoria de culpabilidad impuesta al hoy recurrente se debió en primer lugar: A que se demostró la agresión por parte del imputado para con la víctima, que esta no fue más que una respuesta a las agresiones que en primer término sufrió por parte de la víctima; en la especie, considerando el tribunal que los hechos no tipifican, contrario a lo que alega el Ministerio Público y la parte querellante, no dan a lugar a que se configuren los artículos 295, 296 y 297 del Código Penal, puesto que conforme al relato fáctico de la acusación y los medios de pruebas que han sido valorados, estos hechos se subsumen en golpes y heridas voluntarios que causan la muerte, previsto y sancionado por el articulo 309 parte in fine del Código Penal; razón por lo cual procedió el tribunal a dictar sentencia condenatoria en base a ese tipo penal de golpes y heridas voluntarios que ocasionan la muerte; acogiendo la excusa legal de la provocación, prevista en los artículos 321 y 326 del Código procesal penal, toda vez que se demostró que la lesión que le propinó a la víctima fue repeliendo las agresiones que estaba siendo objeto por parte de ésta. Hay que mencionar, además, que tal y como lo plantean atinadamente las juzgadoras del Tribunal de primer grado en su sentencia, para que se dé la excusa legal de la provocación, es preciso que haya sido ejercida contra el autor Fecha: 8 de noviembre de 2017

    de una infracción, que se trate de un acto que provoque una irritación tal a la parte adversa, que resulte imposible evitar la comisión del ilícito por tratarse de un acto injusto, y que en juicio fue demostrado, pues el hecho de que el imputado llamara la atención a los trabajadores de la víctima para que no le tiraran escombros a la comida que estaba sirviendo en su negocio, no daba lugar a que la misma lo agrediera en la forma y con el objeto que lo hizo; pues ello pudo generar el acto que constituye la provocación misma a la comisión del ilícito, y la alteración que en el ánimo del imputado F.J.V. pudo esta generar y se trata de un acto injusto, pues le propinó un solo golpe para que no lo siguiera agrediendo, mientras que el imputado presenta varias agresiones físicas que le propinó el señor G.G.G. conforme lo demuestran los certificados médicos, las fotografías y la prueba audiovisual. Para responder estos alegatos en el aspecto penal de la sentencia impugnada será preciso mostrar que de los medios de prueba descritos las juzgadoras concluyeron en el sentido en cuanto a los testigos señores E.P.G.G., J.J.M.M., N.M.V. y E.M.R., que estos manifestaron que se encontraban en el lugar del hecho, que se dio una discusión entre el imputado y la víctima y que como consecuencia de esta discusión el imputado entró a su negocio buscó un bate y manifestó que esto se iba a acabar ese día y salió y golpeó agrediendo físicamente a la víctima, cuando la víctima salió corriendo y le decía que se echara para atrás, que el imputado se cayó, y que no vieron a la víctima agredir al imputado, que fueron los vecinos que lo agredieron cuando este salió corriendo después de haberle dado el golpe a la víctima; esas son las declaraciones en concreto de todos los testigos a cargo en el proceso; sin embargo, lo que muestra el video presentado y reproducido en presencia de todas las partes en audiencia es algo Fecha: 8 de noviembre de 2017

    totalmente distinto a las declaraciones de los testigos, ya que lo que se visualiza es ciertamente una riña entre dos personas, o sea lo que el tribunal vio es una agresión entre dos personas; y que denota y que llamó la atención al tribunal, lo siguiente: Que todos los testigos manifiestan además, que la discusión se dio a lugar porque el imputado se apersonó al área de la construcción que era propiedad de la víctima; resalta además el Tribunal de primer grado, si se observa en detalle el video, la víctima del hecho para el día de hoy tiene en la mano una varilla, propia de las agresiones que muestra el certificado médico; por esto y por las consideraciones precedentemente expuestas este tribunal tomando en cuenta el grado de culpabilidad y el desvalor que corresponde al hecho sobre la base del artículo 321 Código Penal, en vista que en los hechos objetos de juzgamiento dejan al descubierto la existencia de la excusa legal de la provocación contenida en dicho texto legal, ya que se encuentran reunidas las siguientes condiciones: 1ro.- que el ataque haya consistido necesariamente en violencias físicas; 2do.- que estas violencias hayan sido ejercidas contra seres humanos; 3ro.- que las violencias sean graves, en términos de lesiones corporales severas o de apreciables daños psicológicos de los que se deriven considerables secuelas de naturaleza moral; 4to.- que la acción provocadora y el crimen o el delito que sea su consecuencia ocurran bastante próximo, que no haya transcurrido entre ellos un tiempo suficiente para permitir la reflexión y meditación serena, neutralizar los sentimientos de ira y de venganza"; que siendo la comprobación de la existencia de estas circunstancias cuestiones de hecho que los jueces del fondo apreciaron haciendo uso del poder soberano que le otorga la ley, su decisión no puede ser censurada; (Segunda Cámara de la Suprema Corte de sentencia núm. 15 del 15 de enero de 2003; Boletín Judicial núm. 1106, Pág. 224)”; Fecha: 8 de noviembre de 2017

    Considerando, que los razonamientos externados por la Corte a-qua

    se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar y

    satisface las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal

    Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13, toda vez que, en

    la especie, el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su

    decisión, expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la

    sentencia apelada en el aspecto indicado y su fallo se encuentra

    legitimado, en tanto produce una fundamentación apegada a las normas

    adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en

    cuestión; de tal manera que esta Sala de la Corte de Casación no avista

    vulneración alguna en perjuicio del recurrente; por lo que procede

    desestimar el medio propuesto;

    Considerando, que en su segundo y tercer medios de casación,

    analizados de forma conjunta por su estrecha relación, el recurrente señala

    lo descrito a continuación:

    “Tercer Medio : Desnaturalización de los hechos al momento de recibir la pruebas, en tal sentido, la Corte a-qua se apartó de la prudencia, y fija una indemnización desproporcional, a los fines de resarcir los daños que presenta la víctima, que conforme a reconocida doctrina y jurisprudencia, para fines indemnizatorios Fecha: 8 de noviembre de 2017

    aflicción personal que pueda padecer alguien, en razón de lesiones físicas propias, causadas por accidentes o por acontecimientos en que exista la intervención de terceros de manera voluntaria o involuntaria que, en ese orden de ideas, la evaluación económica reparatoria del daño moral, entra dentro del poder soberano de apreciación de que disponen los jueces del fondo; que estos son soberanos para fijar en cada caso particular el monto de las indemnizaciones a que tienen derecho las víctimas de un accidente, por los daños y perjuicios que les sean ocasionados, siempre que las mismas sean razonables y acordes con el perjuicio sufrido; pero en el caso específico que nos ocupa, la Corte a-qua no ha observado este postulado, pues al tratarse y fijar un monto de RD$1,000,00.00 resulta un absurdo, desproporcional, ya que no se tomó el comportamiento de la víctima en la comisión de los hechos; pues evidente que el presente caso ocurre por culpa de la víctima, razones por las cuales se le debe retener falta también y la Corte a-qua no lo hizo”;

    Considerando, que como se observa, por lo transcrito

    precedentemente, el recurrente realiza planteamientos genéricos; atribuye

    a la alzada una errónea apreciación de las pruebas, así como una

    desnaturalización de los hechos, sin abundar al respecto, desconociendo

    que en dicho escenario procesal no fue donde se debatió ni valoró el

    elenco probatorio; por tanto no puede ser un vicio atribuible a ella; lo

    propio ocurre cuando critica el monto indemnizatorio, estableciendo que

    la Corte a-qua fijó una indemnización desproporcional, pues ello no se

    corresponde con la parte dispositiva de la decisión, toda vez que la alzada Fecha: 8 de noviembre de 2017

    se limitó a pronunciar el rechazo de los recursos, dejando intacto lo

    decidido en primer grado; en esas atenciones, procede el rechazo de los

    medios enunciados;

    En cuanto al recurso de P.G., querellante constituido en actor civil:

    Considerando, que el recurrente enuncia como medio de casación

    lo siguiente:

    Único Medio: Mala interpretación de la ley, en lo que respecta los artículos 221 y 226 del Código Penal Dominicano

    ;

    Considerando, que el recurrente sustenta su medio de casación de la

    forma siguiente:

    “…ante el plenario depusieron testigos que indicaron que quien provocó inicialmente la pelea fue el imputado F.J.V., que este buscó un bate y que la víctima, para defenderse, tomó un tubo y que los golpes que él presentó se los dio la muchedumbre, pero el tribunal de primer grado, acogido por la Corte, dice que es evidente que el imputado recibió golpes, por un tubo que se ve en la mano, en un video que se reprodujo ante todos los presentes en la audiencia, pero el video no puede indicar lo que pasó antes de la filmación de esa imagen, pues quienes reproducen lo que aconteció antes del video son los testigos. Estos indican que el imputado amenazó con que lo iba a matar, además antes de ese acontecimiento había indicado que tenía ese bate para matar a la víctima. El punto medular de la excusa legal de la provocación y en una riña es establecer quién Fecha: 8 de noviembre de 2017

    inicia la pelea o la agresión física, porque usted no puede golpear a una persona injustamente y después que esta lo golpee, usted indicar que se está defendiendo de una agresión injusta, pues de ser así usted no se beneficia ni de la legítima defensa ni de la excusa legal de la provocación, razón por la cual los jueces deben recoger en su sentencia quién inició la agresión, para así determinar si a favor de un imputado se puede acoger la legítima defensa. La Corte de Apelación no deja establecido cómo llega a la conclusión de quién inició la agresión; nosotros le aportamos pruebas al Tribunal de quién inició la provocación y obligó a que la víctima fallecida tuviera que tomar un tubo para defenderse del imputado fue el mismo imputado y de que estos golpes y heridas que le provocaron la muerte fueron dados con premeditación y asechanza”;

    Considerando, que para la Corte a-qua proceder al rechazo del

    vicio propuesto por el recurrente y, por vía de consecuencia, confirmar lo

    decidido ante el tribunal de primer grado, respecto de acoger en beneficio

    del imputado la excusa legal de la provocación, razonó, entre otras cosas,

    lo descrito a continuación:

    Para responder estos alegatos en el aspecto penal de la sentencia impugnada será preciso mostrar que de los medios de prueba descritos las juzgadoras concluyeron en el sentido en cuanto a los testigos señores E.P.G.G., J.J.M.M., N.M.V. y E.M.R., que estos manifestaron que se encontraban en el lugar del hecho, que se dio una discusión entre el imputado y la víctima y que como consecuencia de esta discusión el imputado entró a su negocio buscó un bate y manifestó que esto se iba a acabar ese día Fecha: 8 de noviembre de 2017

    y salió y golpeó agrediendo físicamente a la víctima, cuando la víctima salió corriendo y le decía que se echara para atrás, que el imputado se cayó, y que no vieron a la víctima agredir al imputado, que fueron los vecinos que lo agredieron cuando este salió corriendo después de haberle dado el golpe a la víctima; esas son las declaraciones en concreto de todos los testigos a cargo en el proceso; sin embargo, lo que muestra el video presentado y reproducido en presencia de todas las partes en audiencia es algo totalmente distinto a las declaraciones de los testigos, ya que lo que se visualiza es ciertamente una riña entre dos personas, o sea lo que el tribunal vio es una agresión entre dos personas; y que denota y que llamó la atención al tribunal, lo siguiente: Que todos los testigos manifiestan además, que la discusión se dio a lugar porque el imputado se apersonó al área de la construcción que era propiedad de la víctima; resalta además el Tribunal de Primer grado, si se observa en detalle el video, la víctima del hecho para el día de hoy tiene en la mano una varilla, propia de las agresiones que muestra el certificado médico; por esto y por las consideraciones precedentemente expuestas este tribunal tomando en cuenta el grado de culpabilidad y el desvalor que corresponde al hecho sobre la base del artículo 321 Código Penal, en vista que en los hechos objetos de juzgamiento dejan al descubierto la existencia de la excusa legal de la provocación contenida en dicho texto legal, ya que encuentran reunidas las siguientes condiciones: “1ro.- Que el ataque haya consistido necesariamente en violencias físicas; 2do.- Que estas violencias hayan sido ejercidas contra seres humanos; 3ro.- Que las violencias sean graves, en términos de lesiones corporales severas o de apreciables daños psicológicos de los que se deriven considerables secuelas de naturaleza moral; 4to.- Que la acción provocadora y el crimen o el delito que sea su consecuencia ocurran bastante próximo, que no haya transcurrido entre ellos Fecha: 8 de noviembre de 2017

    un tiempo suficiente para permitir la reflexión y meditación serena, neutralizar los sentimientos de ira y de venganza"; que siendo la comprobación de la existencia de estas circunstancias cuestiones de hecho que los jueces del fondo apreciaron haciendo uso del poder soberano que le otorga la ley, su decisión no puede ser censurada; (Segunda Cámara de la Suprema Corte de sentencia núm. 15 del 15 de enero de 2003; Boletín Judicial núm. 1106, Pág. 224)

    ;

    Considerando, que lo transcrito precedentemente pone de

    manifiesto que la Corte a-qua actuó apegada a los hechos y al derecho;

    observó que los juzgadores detallaron las condiciones que caracterizan la

    excusa legal de la provocación, respetando los lineamientos trazados por

    esta Corte de Casación mediante jurisprudencia constante; que además,

    siendo la comprobación de la existencia de estas circunstancias una

    cuestión de hecho que los jueces del fondo aprecian producto de una

    adecuada valoración de toda la prueba producida, tal como se ha

    constatado en el presente caso, su decisión no puede ser censurada,

    máxime cuando no ha sido demostrada desnaturalización alguna; en

    consecuencia, procede el rechazo del medio propuesto y,

    consecuentemente, del recurso de que se trata.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA: Fecha: 8 de noviembre de 2017

    Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por F.J.V. y P.G., contra la sentencia núm. 627-2016-00086, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 22 de marzo de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión;

    Segundo: Compensa las costas en el presente caso, por haber sucumbido ambas partes;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata.

    (Firmados) Miriam Concepción Germán Brito- Esther Elisa Agelán

    Casasnovas- Alejandro Adolfo Moscoso Segarra- Fran Euclides Soto

    Sánchez- Hirohito Reyes

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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