Sentencia nº 1033 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Octubre de 2016.

Número de sentencia1033
Número de resolución1033
Fecha03 Octubre 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 3 de octubre de 2016

Sentencia núm. 1033

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 3 de octubre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de octubre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.E.S., dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y Fecha: 3 de octubre de 2016

Boca Chica, provincia Santo Domingo, imputado, contra la sentencia núm. 527-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 22 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, L.. A.B.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda. D.H. de P., defensora pública, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 28 de octubre de 2014, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 88-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 2 de febrero de 2016, la cual declaró admisible el referido recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el 16 de marzo de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; Fecha: 3 de octubre de 2016

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, vistos la Constitución Dominicana, los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; 330 y 331 del Código Penal Dominicano, y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 30 de noviembre de 2011, la Procuraduría Fiscal de la provincia Santo Domingo presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de G.E.S., imputándolo de violar los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de G.S.M.;

  2. que para la instrucción preliminar fue apoderado el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó auto de apertura a juicio en contra del imputado, el 20 de agosto de 2013;

  3. que para el conocimiento del fondo del presente proceso fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado Fecha: 3 de octubre de 2016

    de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó la sentencia núm. 93-2014 el 18 de marzo de 2014, cuyo dispositivo figura copiado en la sentencia hoy impugnada;

  4. que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado, siendo apoderada la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la sentencia núm. 1527-2014, objeto del presente recurso de casación, el 22 de octubre de 2014, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: “

    PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. D.H. de P., defensora pública, en nombre y representación del señor G.E.S., en fecha veintiuno (21) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia 93/2014 de fecha dieciocho (18) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘ Primero : Declara culpable al justiciable G.E.S., dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado en la calle 30 s/n, V., recluido en la cárcel de San Pedro de Macorís, del crimen de incesto, en perjuicio de la señora G.S.M., en violación a las disposiciones de los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de diez (10) Fecha: 3 de octubre de 2016

    así como al pago de las costas penales del proceso; Segundo : Ordena notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes; Tercero : Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día veinticinco (25) del mes de marzo del dos mil catorce (2014), a las nueve (09:00 A. M.) horas de la mañana; vale notificación para las partes presentes y representadas’; SEGUNDO : Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO : Se declara el proceso exento de costas por estar el recurrente representado por una abogada de la Defensa Publica; CUARTO : Ordena a la secretaria de ésta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

    Considerando, que el recurrente G.E.S., por intermedio de su abogada defensora, en su recurso de casación articula los puntos presentados por ante la Corte a-qua, en torno a la violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica, la falta de motivación de la sentencia y los criterios a tomar en cuenta relativos al artículo 339 del Código Procesal Penal; en los cuales cuestiona la valoración de las pruebas tanto testimonial como documental y, señala además, que ante la imposición de una pena de 10 años el Tribunal a-quo no tomó en consideración los criterios para la determinación de la misma, previstos en el citado artículo; Fecha: 3 de octubre de 2016

    Considerando, que pese a la deficiencia observada en el recurso de casación en el sentido de que no plantea con exactitud cuál sería el vicio atribuible a la sentencia impugnada, esta Suprema Corte de Justicia ha podido advertir que el recurrente hace mención de que su recurso está amparado en los presupuestos establecidos en el artículo 426 del Código Procesal Penal e indica como agravios una pena de diez (10) años de reclusión, que se le vulneró su derecho de defensa al no ser juzgado con todas las garantías que conforman el debido proceso, su derecho a ser presumido inocente y su derecho a conocer las razones que llevaron a los jueces a tomar su decisión; aspectos que merecen ser examinados y valorados tomando como fundamentos las disposiciones del artículo 400 del Código Procesal Penal, que permite la observación de los puntos mencionados aun cuando el recurrente no lo haya invocado, en ocasión de la protección a los derechos fundamentales;

    Considerando, que al hoy recurrente se le realizó un juicio oral, público y contradictorio, por ante un juez competente, asistido de una abogada defensora pública, quien realizó la defensa que consideró pertinente, siendo valorada la negativa de los hechos por parte de la víctima en su condición de madre del imputado; sin embargo, se determinó la responsabilidad penal de este en base a la valoración conjunta de las pruebas Fecha: 3 de octubre de 2016

    presentadas, lo que dio lugar a una sentencia condenatoria y la defensa del encartado pudo ejercer libremente el derecho a recurrir por ante un tribunal superior; por ende, dicho alegato carece de fundamento, de base legal y procede desestimarlo;

    Considerando, que en el caso de que se trata, se verifica la existencia de una decisión que confirma una sentencia condenatoria que impone una pena privativa de libertad de diez (10) años, el cual es el primer motivo que contempla el artículo 426 del Código Procesal Penal para la procedencia del recurso de casación; por consiguiente, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia procedió a la fijación de una audiencia para el conocimiento del caso, como se describió precedentemente;

    Considerando, que la Corte a-qua para contestar los medios expuestos por el recurrente, dio por establecido lo siguiente:

    “Considerando: Que en cuanto al primer motivo argüido por el recurrente violación a la ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica (artículo 417.4 del Código Procesal Penal), esta Corte entiende luego de examinar la sentencia recurrida, se verifica que la misma está motivada en hechos y en derecho, que contrario a lo que alega el recurrente, los elementos de pruebas dieron certeza al tribunal a-quo de que los hechos ocurrieron tal Fecha: 3 de octubre de 2016

    proceso; que si bien es cierto que la misma contrapuso su propia declaración con el fin de ayudar a su hijo, no menos cierto es que las evidencias presentadas son suficientes para establecer culpabilidad fuera de toda duda razonable en contra del imputado. Que el tribunal a-quo con listado de pruebas documentales y testimoniales presentadas valoró de forma justa y sin dejar espacios a dudas de que el imputado fue el responsable de cometer los hechos, el contenido de lo declarado por la víctimaquerellante y madre a la vez, son afines con lo que establece en la denuncia y en las evaluaciones psicológicas, pudiéndose identificar que el mismo la agredió sexualmente, razón por la cual procede desestimar el presente motivo. Considerando: que el recurrente en su segundo motivo alega falta de motivación en la determinación de la pena (artículo 417.2 del Código Procesal Penal), luego de examinar la glosa procesal esta Corte, contrario a lo establecido por el recurrente sobre la falta de motivación en cuanto a la pena impuesta al procesado, considera que el tribunal a-quo se pronunció correctamente en cuanto a la determinación de la pena, toda vez que si bien el acusador solicitó la pena de 20 años en contra del imputado, el tribunal a-quo observó que en la especie si bien existe una agresión sexual, la misma no fue consumada, entendiendo el tribunal a-quo que la sanción solicitada por el acusador resultaba desproporcional, imponiendo entonces una condena de 10 años al imputado por ser la que más se ajusta a los hechos cometidos. Razón por la cual esta Corte entiende y considera que el tribunal de primer grado sí cumplió con los criterios tanto en la motivación de la sentencia como para la determinación de la pena, razón por la cual Fecha: 3 de octubre de 2016

    desestima el presente medio por carecer de sustento”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y lo planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que del análisis y ponderación de lo expuesto por la Corte a-qua, se advierte que la misma ratificó la condena de 10 años de reclusión mayor, por haberse determinado la existencia de una agresión sexual no consumada, realizada por el imputado en perjuicio de su madre, situación que en ese sentido se define como una tentativa de agredir sexualmente a su madre; sin embargo, al observar la calificación jurídica retenida a los hechos, en la jurisdicción de juicio, es decir, violación a los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano, no se advierte una correcta aplicación de la ley, por lo que, como bien ha sostenido el recurrente, esto no le permite saber cuál es la fundamentación para obtener una condena de 10 años; por ende procede acoger tal aspecto y dictar directamente la solución del caso en base a los hechos fijados;

    Considerando, que en la especie, los hechos fijados son: a) que el imputado es hijo de la víctima; b) que en horas de la noche, intentó agredirla sexualmente; c) que se encontraba bajo los efectos del alcohol u otras sustancias; d) que la víctima niega que el imputado la haya violado; e) que el certificado médico legal presenta evaluación médica genital con Fecha: 3 de octubre de 2016

    desfloración antigua y hallazgos a nivel de la región anal compatible con la ocurrencia de penetración anal contranatura antigua; f) que el imputado se encuentra en prisión desde el 28 de septiembre de 2011; g) que el tribunal de primer grado retuvo en contra del imputado el crimen de incesto, en virtud de los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano, situación que definió como una agresión sexual incestuosa; h) que la Corte a-qua observó que solo se trató de agresión sexual no consumada;

    Considerando, que como consecuencia de que la calificación del proceso y la imputabilidad en el caso implica una cuestión derivada de la apreciación de los hechos, ese poder soberano pertenece a los jueces del fondo, sin que esta facultad los libere de la obligación de motivar las sentencias que dicten; y en la especie, el cuadro general de los hechos ha sido apreciado soberanamente por los jueces del fondo apoderados para la decisión del caso, y a la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, sólo compete el examen de si la ley estuvo o no correctamente aplicada;

    Considerando, que la figura abstracta que define la ley penal o lo que es lo mismo, la calificación jurídica, no es lo que determina la identidad objetiva, sino más bien un comportamiento concreto o el hecho como Fecha: 3 de octubre de 2016

    acontecimiento histórico, sin importar su subsunción legal; la calificación del hecho no solo se refiere a la denominación de la infracción y a los textos legales que sancionan el comportamiento imputado. Además, resulta indispensable indicar y razonar en qué calidad se imputa el hecho. Es decir, con respecto a cada una de las acciones del imputado, y respecto de cada una de las infracciones de que se trate, debe indicarse en cuál calidad se le imputa el hecho;

    Considerando, que de los hechos fijados no se advierte la existencia de violación sexual contenida en el artículo 331 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley núm. 24-97, sino la determinación de una agresión sexual no consumada, por lo que es forzoso concluir que la acusación formulada y la ratificación que de ella hacen los jueces a-quo, carece de una adecuada valoración y por ello impide un verdadero ejercicio del derecho de defensa, pues el imputado desconoce en qué condición se le atribuye el hecho;

    Considerando, que en los casos de agresión sexual que no constituyan violación, la ley contempla varias causales por las cuales procede aplicar la pena de diez (10) años, pero en la especie, no se advierten ninguna de esas causales, toda vez que el justiciable es un descendiente de la víctima, y esta, Fecha: 3 de octubre de 2016

    tanto en la evaluación psicológica como en sus declaraciones por ante el plenario no hizo mención de que el imputado tenía un cuchillo al momento de los hechos, por lo que no se pudo probar una vulneración en razón de la amenaza de uso de arma, ni mucho menos se ha determinado que la víctima sea vulnerable en razón de una enfermedad, discapacidad, deficiencia física o estado de gravidez, o de que haya presentado heridas o lesiones por parte del imputado;

    Considerando, que pese a que el Tribunal a-quo señaló que en el presente proceso existe una agresión sexual incestuosa, es preciso indicar que el artículo 332 del Código Penal Dominicano solo contempla la figura del incesto contra los actos de naturaleza sexual cometidos por un adulto en perjuicio de un niño, niña o adolescente, unidos por lazos de parentesco natural, legítimo o adoptivo hasta el cuarto grado o por lazos de afinidad hasta el tercer grado, situaciones que no ocurren en la especie, toda vez que si bien se realizó por un adulto, la agresión sexual fue en perjuicio de un ascendiente adulto; por lo que no se advierte el elemento constitutivo de dicha infracción;

    Considerando, que los hechos fijados por la Corte a-qua han dado por establecido la existencia de una agresión sexual no consumada, sin que se Fecha: 3 de octubre de 2016

    advierta la existencia de alguna condición que incremente la pena, por lo que dicho aspecto es sancionable con penas de 5 años y multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) de conformidad con las disposiciones del artículo 333 del Código Penal Dominicano;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por G.E.S., contra la sentencia núm. 527-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 22 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; en consecuencia, anula dicha sentencia y dicta solución propia; Fecha: 3 de octubre de 2016

    artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano, por los artículos 330 y 333 de dicho código, en perjuicio de G.S.M.; en consecuencia, lo condena a la pena de cinco (5) años de reclusión en la Penitenciaría Nacional de La Victoria;

    Tercero: E. al recurrente del pago de las costas por estar asistido de la Defensa Pública;

    Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

    (Firmados).-F.E.S.S..-A.A.M.S.-HirohitoR..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General Interina, que certifico.

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