Sentencia nº 1039 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Octubre de 2015.

Número de sentencia1039
Número de resolución1039
Fecha28 Octubre 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

28 de octubre de 2015

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de octubre de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de octubre de 2015 Casa/Rechaza Preside: Julio César Castaños Guzmán

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la intersección formada por la avenida Sabana Larga y la calle S.L., sector Los Mina, municipio de Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, debidamente representada por su gerente general señor L.E. De León Núñez, dominicano, mayor de edad,

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Sentencia N.. 1039 28 de octubre de 2015

ingeniero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1302491-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 1206-2013, dictada el 17 de febrero de 2013, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Nerky Patiño de G., por y por la Licda. M.M.G.G., abogadas de la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. L.M.N., por sí y el Dr. V.R.G., abogados de la parte recurrida D.P.B., J.P.B. y W.P.B.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede ACOGER, el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDE-ESTE), contra la sentencia No. 1206-2013, de fecha diecisiete (17) de febrero de 2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

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Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de enero de 2014, suscrito por las Licdas. M.M.G.G. y N.P. de G., abogadas de la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de febrero de 2014, suscrito por el Lic. L.M.N. y el Dr. V.R.G., abogados de la parte recurrida D.P.B., J.P.B. y W.P.B.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre

1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública 11 de marzo de 2015, estando presentes magistrados J.C.C.G., P.; M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y

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F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por los señores D.P.B., J.P.B. y W.P.B. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE) y la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas y Estatales (CDEEE), la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 15 de iembre de 2011, la sentencia núm. 01334-11, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena válida la demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, interpuesta por los señores D.P.B., J.P.B. y W.P.B., en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (Edeeste), por haber sido hecha conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, Rechaza todas sus partes la demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, interpuesta por los señores D.P.B., J.P.B. y W.P.B., en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad

Este, S.A., (Edeeste), por los motivos anteriormente expuestos; TERCERO:

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Condena a la parte demandada Empresa Distribuidora de Electricidad del Este,
A., (Edeeste), al pago de las costas del procedimiento con distracción y rovecho a favor de la licenciada N.P. (sic), quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que no conforme con dicha decisión, los señores D.P.B., J.P.B. y W.P.B. interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 81/2011, de fecha 19 de octubre de 2011, instrumentado por el ministerial M.T.T.S., alguacil ordinario de la Sexta Sala del Juzgado

Trabajo del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó

17 de febrero de 2013, la sentencia civil núm. 1206-2013, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por los señores D.P.B., J.P.B. y W.P.B., mediante acto número 81/11, de fecha 19 de octubre del 2011, instrumentado por el ministerial M.T.T.S., contra la sentencia No. 01334-11, relativa al expediente No. 036-2010-00109, dictada en fecha 15 de septiembre del año 2011, por la tercera sala la cámara civil y comercial del juzgado de primera instancia del Distrito Nacional, haberse intentado de conformidad con las reglas procesales vigentes; SEGUNDO: cuanto al fondo, ACOGE el recurso de apelación, REVOCA en parte la sentencia

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recurrida, y en consecuencia: a) DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma la demanda en Reparación de Daños y Perjuicios incoada por los señores D.P.B., J.P.B. y W.P.B., en contra de la empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Edeeste); b) ACOGE en parte en cuanto al fondo la referida demanda, y en consecuencia, CONDENA a la empresa Distribuidora

Electricidad del Este, S.A., (Edeeste), a pagar a los señores D.P.B., J.P.B. y W.P.B., la suma de Tres Millones de Pesos Con 00/100 (RD$3,000,000.00), es decir Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), para cada uno, como justa indemnización por los daños morales sufridos por ellos, conforme los motivos antes expuestos; c) CONDENA a la empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (Edeeste), a pagar un interés de 1.5% sobre el monto de las condenaciones principales, a título de indexación, contados desde el día de la interposición de la demanda hasta la ejecución de la presente decisión, por los motivos anteriormente expuestos; TERCERO: CONDENA a la apelada, empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (Edeeste), al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor y provecho de los Licdos. L.M.N. y V.R.G., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación de motivación o derecho a la motivación de las decisiones. Vulneración del Art. 69.10 de la

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Constitución de la República; 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 141 del Código de Procedimiento Civil; Insuficiencia de motivos acerca de la prueba de hecho generador del daño en el caso de la especie y de la relación de causalidad. Insuficiencia de motivos acerca del monto indemnizatorio establecido. Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos del caso de la especie. La corte a-qua dio un alcance que tiene el acta de defunción al declarar la responsabilidad del guardián de la cosa inanimada por las causas de defunción establecida en ella. La Corte a-qua dio una solución propia de la materia laboral a un caso civil”;

Considerando, que a su vez los recurridos plantean en su memorial de defensa de fecha 12 de febrero de 2014 la inadmisibilidad del recurso de casación argumentando que el mismo es extemporáneo, ya que la decisión objeto del recurso fue notificada en fecha 5 de octubre de 2013, y el recurso de casación fue interpuesto el día 15 de enero de 2014, lo que evidencia que dicho recurso fue ejercido 3 meses y nueve (9) días, después de la notificación de la decisión y en consecuencia interpuesto fuera del plazo requerido por la ley;

Considerando, que, previo al examen de los medios en que el recurrente sustenta el recurso de casación de que se trata se impone decidir en primer orden la inadmisibilidad planteada por los recurridos, toda vez que uno de los

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efectos de las inadmisibilidades, cuando se acogen, es que impiden la continuación y discusión del fondo del asunto;

Considerando, que el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, modificado por la Ley núm.

-08, de fecha 16 de diciembre de 2008, establece, que el plazo para ejercer el recurso de casación será “… de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia (…)”; que a pesar de que los recurridos aducen que la sentencia ahora impugnada fue notificada en fecha cinco (5) de octubre de 2013, al examinar los documentos que conforman el expediente relativo al presente recurso de casación, esta jurisdicción comprueba que dentro de dichas piezas, no figura el acto contentivo de notificación a que hacen mención dichos recurridos, lo que imposibilita a esta Corte de Casación verificar si en la especie se encuentra caracterizada la extemporaneidad denunciada; motivo por el cual se rechaza el medio de inadmisión planteado;

Considerando, que, además, mediante un escrito de defensa depositado la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia en fecha 7 de mayo de 2014, los recurridos también solicitaron la inadmisibilidad del recurso de casación invocando violación al “principio de indivisibilidad”, fundamentado

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en que alegadamente la recurrente no había notificado el memorial de casación a todos los recurridos;

Considerando, que, en la especie esta jurisdicción ha podido comprobar, el medio de inadmisión propuesto contra el presente recurso está

contenido en un “escrito ampliatorio subsidiario del memorial de defensa”, por que es de observar que tal ampliación contiene pedimentos distintos a los

presentados por la ahora recurrida en su memorial de defensa depositado en Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia en fecha 12 de febrero de 2014; que, en cuanto a la finalidad de los escritos ampliatorios, ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, reafirmado en esta ocasión, que su propósito consiste en permitir que las partes se prevalecen de ellos, amplíen pura y simplemente las motivaciones que sirven de apoyo a sus conclusiones vertidas en sus memoriales originales, pero sin modificar, en modo alguno, las pretensiones por ellos formuladas en dichos memoriales, como ocurre en la especie, por tanto, los pedimentos nuevos incluidos en dicho escrito de ampliación no serán ponderados por esta Corte de Casación;

Considerando, que una vez decididos los medios de inadmisión planteados, procede que la corte a-qua examine los vicios que la recurrente

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atribuye a la sentencia ahora impugnada, en ese sentido alega en esencia, en el primer aspecto del primer medio y primer aspecto del segundo medio de casación reunidos para su examen por su estrecha vinculación, que la indicada decisión carece de motivos respecto a la prueba del hecho generador del daño y nexo de causalidad con la cosa inanimada a cargo de Ede-Este, que esos alegatos fueron invocados ante la alzada y no contestados por esta, sino que la corte a-qua se limitó a fundamentar su decisión en base a medios de prueba insuficientes como lo fueron: a) las declaraciones escuetas y ambiguas de un testigo, en la que la corte a-qua asumió como válida solo algunos fragmentos testimonio, sin indicar por qué solo acogió un segmento de la declaración y otro no, lo que constituye una desnaturalización de los hechos; b) un acta de defunción sin precisar el núm., folio, libro etc., a la cual la corte a-qua le otorgó alcance que no le es atribuido por la ley, al retener de dicho documento la responsabilidad del guardián de la cosa inanimada por la causa de defunción establecida en ella, desconociendo que la misma tiene por objeto dar fe, hasta inscripción en falsedad del hecho del fallecimiento de una persona, pero en modo alguno da fe de las circunstancias de su fallecimiento, menos aun del hecho generador del mismo, lo que constituye una desnaturalización de los documentos por parte de la alzada, al expresarse como lo hizo acerca del

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fallecimiento, sin explicar además las razones por las cuales asumió que por ese hecho es Ede-Este la responsable del daño; que aduce la recurrente que esa ausencia e insuficiencia de motivos acerca de las pruebas del hecho generador daño alegado impide a esta Suprema Corte de Justicia ejercer su control casacional y determinar si la ley fue o no bien aplicada;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en se recoge se verifica que los señores D.P.B., J.P.B., W.P.B. interpusieron una demanda en reparación de daños y perjuicios en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este S. A., (EDEESTE), fundamentada en la presunción de responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada prevista en el Art. 1384, párrafo 1ro., del Código Civil, bajo el fundamento de que a consecuencia de un accidente eléctrico se produjo la muerte del señor M.P.J. padre de dichos demandantes, quienes alegan que el suceso se produjo cuando alambre propiedad de la indicada empresa demandada le cayó encima, mientras éste se encontraba frente a su vivienda, ubicada en la calle Respaldo

No. 77, del sector Los Guándules, de la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional;

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Considerando, que para determinar la causa de la muerte del señor M.P.J., padre de los demandantes originales ahora recurridos, la corte a-qua sostuvo en su sentencia: “Que del estudio de los documentos que forman el expediente resulta lo siguiente: A. Que mediante acta de defunción de fecha 27 de mayo de 2010, expedida por la Delegación de Defunciones, Junta Central Electoral, se comprueba que el señor M.P.J. murió a consecuencia de electrocución; (...); que en fecha 11 de abril de 2013 compareció por ante esta Sala de la Corte el señor F.S., en calidad de testigo, quien declaró bajo la fe del juramento, entre otras cosas lo siguiente: ¿Usted estaba en el momento? R.. Yo estaba en el frente jugando dominos; ¿Usted le achaca el suceso a la persona fallecida u otra persona? R.. Fue la corriente, no fue el señor, ni vi otra persona, yo lo vi sentado y el alambre cayó; ¿Luego que llamaron a la Edeste, que pasó? R.. Levantaron el cuerpo; sted se enteró que pasó con el señor? R.. Luego lo llevaron para velarlo; ¿Dónde se encontraba el señor? R.. En la acera, al frente de la acera de su casa”;

Considerando, que en esa misma línea discursiva continúa la corte a-qua estatuyendo que: “no es un hecho controvertido entre las partes que los cables involucrados en el accidente en el cual falleció el señor M.P.

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J., son propiedad de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.

(Edeeste), y por lo tanto ésta es su guardiana; que se presume que la cosa es causa generadora del daño desde el momento en que se ha establecido que ha contribuido a la materialización del daño; que el guardián puede destruir la presunción del rol causal probando que la cosa no ha jugado más un rol puramente pasivo; el guardián no puede exonerarse de su responsabilidad más que por la prueba de un caso fortuito o de fuerza mayor o de una causa ajena que no le sea imputable (...)”;

Considerando, que como puede observarse, de los considerandos precedentemente transcritos, la corte a-qua estableció que la causa eficiente del fallecimiento del señor M.P.J. fue por electrocución y que la cosa generadora del daño fueron los alambres propiedad de la empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. ( EDE-ESTE);

Considerando, que del examen general de la decisión impugnada se comprueba, que para la corte a-qua llegar a dicha conclusión valoró las declaraciones del testigo señor F.S., quien manifestó haber visto caer el alambre propiedad de la empresa ahora recurrente con el cual hizo contacto la víctima quien se encontraba en la acera del frente de su vivienda; en ese sentido reprocha la recurrente, que la alzada solo copia en la

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decisión impugnada algunos fragmentos de las declaraciones del testigo; que en línea de ideas es oportuno señalar, que según se desprende del artículo 88 la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, los jueces del fondo no están

obligados a transcribir de manera íntegra en sus sentencias las declaraciones de

partes, basta que los jueces del fondo hagan mención del nombre de las

personas oídas y del resultado de sus declaraciones; que de lo indicado precedentemente se infiere que pueden los jueces del fondo, hacer constar en su fallo solo aquellos aspectos de las declaraciones del testigo que les parezcan relevantes para la solución del caso, sin que con ello incurran en desnaturalización de ningún tipo;

Considerando, que en adición a lo precedentemente indicado, es oportuno recordar que ha sido juzgado por esta Corte de Casación, criterio que se reafirma en esta decisión que los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la fuerza probatoria de los testimonios en justicia, y por esta misma razón no tienen que ofrecer motivos particulares sobre las declaraciones acogen como sinceras o las que desestiman como fundamento de la demanda, es decir, que pueden escoger para formar su convicción aquellos testimonios que les parezcan más creíbles y no están obligados a exponer las

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razones que han tenido para atribuir fe a unas declaraciones y no a otras, apreciación que escapa a la censura de la casación, salvo desnaturalización;

Considerando, que en lo que concierne al segundo documento valorado por la alzada en sustento de su fallo, el cual ahora es criticado por la recurrente, consta que la corte a-qua tuvo a la vista el extracto de acta de defunción, edida el 27 de mayo de 2010, por la Delegación de Defunciones, de la Junta Central Electoral, la cual recoge que el señor M.P.J., falleció causa de electrocución; que este documento hace fe de su contenido hasta inscripción en falsedad de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la núm. 659 sobre Actos del Estado Civil;

Considerando, que una vez los demandantes, hoy recurridos, aportaron la indicada acta de defunción, prueba principal en que sustentaron su demanda, parte demandada, actual recurrente, debió aniquilar su eficacia probatoria, toda vez que las comprobaciones contenidas en dichas actas no son portadoras fuerza probatoria irrefragable que impida su refutación probatoria; que lo expuesto deriva de las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil y del criterio de la Suprema Corte de Justicia en cuanto a la carga probatoria del hecho negativo cuando está precedido de un hecho positivo contrario y bien definido, en base a lo cual, luego de la demandante acreditar el hecho preciso

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electrocución, sobre la empresa distribuidora de electricidad, conocedora de procedimientos y normas relativos al sector eléctrico nacional, se trasladó la carga de acreditar el hecho negativo en cuya fase pudo aportar informes emitidos por organismos especializados, independientes o desligados de la controversia judicial, que demostraran que la causa de deceso del señor M.P.J., no se corresponde, con la indicada en el acta de defunción, lo que no hizo;

C., que en principio se considera que el acta de defunción de se trata fue expedida por un Oficial del Estado Civil autorizado por la ley para expedir este tipo de actos, lo que implica que este documento mantiene toda la fuerza probante que le otorga la ley que rige la materia, y por lo tanto, es elemento de prueba válido para establecer que en el caso concreto, la indicada víctima falleció por la causa que en dicho documento se señala, que en caso fue electrocución, tal como lo estableció la alzada, de ahí que resultan infundados los argumentos de la recurrente respecto a que este documento no constituye una prueba de la causa del fallecimiento del señor el señor M.P.J.;

Considerando, que tal y como valoró la alzada, la presunción de responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, prevista en el

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artículo 1384, párrafo 1ro., del Código Civil está fundamentada en dos condiciones esenciales: a) que la cosa debe intervenir activamente en la realización del daño, es decir, que esta intervención produzca el daño; y b) que cosa que produce un daño no debe haber escapado al control material de su guardián; que, en ese sentido, la presunción de falta a cargo del guardián, este solo se libera probando que el daño ha sido la consecuencia de un caso fortuito, fuerza mayor o una falta imputable a la víctima o a un tercero; que, como bien fue considerado por la corte a-qua, ninguna de estas circunstancias eximentes de responsabilidad fueron probadas en la especie por la empresa recurrente, por cuanto el fallo criticado da constancia de haber retenido el hecho generador y la participación activa de la cosa que produjo la muerte al señor M.P.J. , padre de los demandantes originales, la cual fue la caída de un cable eléctrico conductor de electricidad propiedad de la ahora recurrente, hecho comprobado mediante los medios de prueba sometidos a su escrutinio y valorados soberanamente por los jueces del fondo; que por los motivos indicados se desestiman los aspectos del medio examinado;

Considerando, que en el segundo aspecto del primer medio de casación voca la recurrente, en síntesis, que la sentencia impugnada padece de insuficiencia de motivos en cuanto al monto de la indemnización establecida,

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pues evidencia ausencia de parámetros o criterios aplicados para apreciar y valorar desde el punto de vista formal y material, la certidumbre, prudencia y equidad al establecer la alzada una condenación de tres millones de pesos (RD$3,000,000.00) a favor de los demandantes originales, ya que aun cuando se trate del fallecimiento de un padre, las evaluaciones deben ser realizadas in concreto, en vez de in abstracto, debiendo el tribunal que condena en pago de daños morales valorar la personalidad de la víctima, es decir el nivel de dependencia con el fallecido, su condición emocional y afectiva, edad etc., lo que no ocurre en la especie;

Considerando, que la corte a-qua para fijar la indemnización estableció su sentencia, que el daño moral se encontraba caracterizado, puesto que la pérdida de un padre arrastra sentimientos de aflicción y tristeza irreparables, y que esa evaluación es de la soberana apreciación de los jueces del fondo; que en ese sentido se debe señalar que dicha alzada actuó dentro de las facultades que han sido reconocidas por esta jurisdicción, pues ha sido juzgado que el daño moral es un elemento subjetivo que los jueces del fondo aprecian en principio soberanamente, deduciéndolo de los hechos y circunstancias de la causa, teniendo siempre como fundamento el sufrimiento interior, una pena, un dolor,

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lo que en la especie pudo deducir la corte a-qua al analizar los hechos concretos del caso;

Considerando, que la existencia del daño moral puede ser evidente en razón de su propia naturaleza o fácilmente presumible de los hechos de la causa; que habiendo comprobado la alzada la existencia del perjuicio, deducido lazo de parentesco existente entre la víctima del accidente, padre de los reclamantes, el daño moral quedaba limitado a su evaluación; que en cuanto a indemnización acordada, ha sido juzgado además, que cuando se trata de reparación del daño moral, en la que entran en juego elementos subjetivos que deben ser apreciados soberanamente por los jueces, se hace muy difícil determinar el monto exacto del perjuicio; que por eso es preciso admitir que para la fijación de dicho perjuicio debe bastar que la compensación que se imponga sea satisfactoria y razonable en base al hecho ocurrido, tal y como sucede en el presente caso; que, por lo tanto, el medio

Considerando, que en el último aspecto del segundo medio de casación alega la recurrente, que la corte a-qua estableció un interés de 1.5% sobre el monto de la condenación principal a título de indexación, para lo cual asumió erróneamente la disposición del artículo 537 del Código de Trabajo, desconociendo que dicha disposición solo es aplicable en materia laboral, no así

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materia civil, que con dicha actuación la corte a-qua incurrió en desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en efecto, como aduce la recurrente, el sistema de indexación que dispone el artículo 537 del Código de Trabajo, es una figura propia de la materia laboral y en modo alguno puede hacerse extensiva a la material civil, toda vez que no existe ninguna disposición legal en materia civil faculte a los jueces del fondo para ajustar los valores monetarios en el tiempo utilizando como parámetro a la devaluación de la moneda y la inflación, es decir, para ordenar la indexación de la moneda como se hizo en la especie; que al obviar la corte a-qua dicho hecho, y sustentar su decisión en un texto legal inaplicable a la materia de que se trata, incurrió en el vicio denunciado, motivo por el cual se suprime el aspecto relativo al interés fijado por la alzada en la sentencia impugnada;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben respectivamente en algunos puntos, se podrán compensar las costas, de conformidad con los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 131 del Código de Procedimiento Civil.

Por tales motivos, Primero: Casa, por vía de supresión y sin envío, únicamente el aspecto relativo al interés indexatorio, contenido en el literal c)

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ordinal Segundo de la sentencia civil núm. 1206-2013, dictada el 17 de febrero de 2013, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Rechaza en sus demás aspectos el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE), contra la referida sentencia; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de octubre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-V.J.C.E..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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