Sentencia nº 1043 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Octubre de 2015.

Número de sentencia1043
Número de resolución1043
Fecha28 Octubre 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia
  1. vs.M.P.V.. Á., M.F.Á.P., M.G.Á.P., F. de J.Á.L., Inversiones Fen, C. por A. y Rivera Development Group, SRL

Fecha: 28 de octubre de 2015.

Sentencia Núm. 1043

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de octubre de 2015, que dice:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de octubre de 2015. Casa

Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores Brent D. Borland, N.A. La Torra, B.A.M.L.T. y A.M.L.-Borland, norteamericanos, mayores de edad, portadores de los pasaportes núms. 427604715, 300985526, 429844715 y 429844715, respectivamente, domiciliados y residentes en 4700 NW 2nd Avenue, suite 101, Boca Ratón, Florida 33431, Estados Unidos de Norteamérica, contra la sentencia núm. 361-2012, dictada por la Cámara Civil y

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B. vs.M.P.V.. Á., M.F.Á.P., M.G.Á.P., F. de J.Á.L., Inversiones Fen, C. por A. y Rivera Development Group, SRL

Fecha: 28 de octubre de 2015.

Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 13 de diciembre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.A.R.V., por sí y por la Licdos. F.M.G., J.F.R. y Y.E.M.M., abogados de la parte recurrente, señores Brent D. Borland, N.A. La Torra, B.A.M.L.T. y A.M.L.-Borland;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M. de F.G., por sí y por L.. D.O.A. y W.P.R. y los Dres. B.O. y W.E.M.B., abogados de la parte recurrida, señores M.P.V.. Á., M.F.Á.P., M.G.Á.P., F. de J.Á.L., Inversiones Fen, C. por A. y Rivera Development Group, SRL;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726,

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de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de febrero de 2013, suscrito por los Licdos. F.M.G., J.A.R., J.F.R. y Y.E.M.M., abogados de la parte recurrente, señores Brent D. Borland, N.A. La Torra, B.A.M.L.T. y A.M.L.-Borland, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de marzo de 2013, suscrito por los Dres. B.O. y W.E.M.B., y los Licdos. W.P.R. y D.O.A., abogados de la parte recurrida, señores M.P.V.. Á., M.F.Á.P., M.G.Á.P., F. de

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J.Á.L., Inversiones Fen, C. por A. y Rivera Development Group, SRL;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de junio de 2014, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M.; asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de una demanda principal en nulidad de asamblea y proceso de transformación societaria incoada por los señores B.D.B.,

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N.A. La Torra, B.A.M.L.T. y A.M.L.-Borland, contra los señores F.A.Á., M.P. de Á., M.F.Á.P. y las sociedades comerciales Inversiones Fen, C. por A. y Rivera Development Group, SRL; y una demanda reconvencional en nulidad de acciones y daños y perjuicios, incoada por el señor F.A.Á.G., contra los señores B.D.B., N.A. La Torra, B.A.M.L.T. y A.M.L., el Tribunal Arbitral Ad-Hoc, dictó en fecha 4 de julio de 2012, un Laudo Final, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE en cuanto a la forma, la demanda en Arbitraje Ad-Hoc en Nulidad de Asambleas y Proceso de Transformación Societaria, interpuesta en fecha 12 de febrero de 2010, por los señores BRENT D. BORLAND, N.A.L.T., B.A.M.L.T. y ALANA MARIE LA TORRABORLAND, contra los señores F.A.Á., M.P.D.Á., M.F.Á. y las sociedades comerciales RIVERA DEVELOPMENT GROUP, S.R.L. e INVERSIONES FEN, S.A.; SEGUNDO: ACOGE en

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cuanto a la forma la demanda reconvencional intentada por el señor F.Á.G., en Nulidad de Acciones y Daños y Perjuicios, de fecha 29 de abril de 2010, contra los señores BRENT D. BORLAND, N.A.L.T., B.A.M.L.T. y A.M. LA TORRA-BORLAND; TERCERO: RECHAZA la excepción de incompetencia propuesta por RIVERA DEVELOPMENT GROUP, S.R.L., INVERSIONES FEN, S.A., y los señores F.A.Á.G., M.P.D.Á. y M.F.Á., en fecha 26 de febrero de 2010, del Tribunal Arbitral, para conocer de la demanda interpuesta por BRENT D. BORLAND, N.A.L.T., B.A.M.L. TORRA Y A.M. LA TORRA-BORLAND; CUARTO: RECHAZA el fin de inadmisión formulado por los señores BRENT D. BORLAND, N.A.L.T., B.A.M.L. TORRA Y A.M. LA TORRA-BORLAND, contra la demanda reconvencional intentada por el señor F.A.Á.G.; QUINTO: RECHAZA en parte la demanda reconvencional intentada por el señor F.A.Á.G. contra los señores

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B.D.B., N.A.L.T., B.A.M.L. TORRA Y A.M. LA TORRA-BORLAND, en lo que respecta a la nulidad de los derechos de estos últimos como accionistas de RIVERA DEVELOPMENT GROUP, S.A., y en consecuencia RECHAZA el fin de inadmisión basado en la falta de calidad de los mismos; SEXTO: ACOGE en parte la demanda reconvencional intentada por el señor F.A.Á.G. contra los señores BRENT D. BORLAND, N.A.L.T., B.A.M.L. TORRA Y A.M. LA TORRA-BORLAND y en consecuencia, CONDENA al señor BRENT D. BORLAND a pagar la suma de DIEZ MILLONES DE DÓLARES (US$10,000,000.00), o su equivalente en pesos dominicanos a la tasa oficial de cambio vigente al momento de su pago, al señor F.A.Á.G., por los daños y perjuicios tanto materiales como morales, que le han causado sus actuaciones personales, de acuerdo a lo expuesto en los motivos del presente laudo; SÉPTIMO: ACOGE la demanda intentada por los señores BRENT D. BORLAND, N.A.L.T., B.A.M.L. TORRA Y A.M. LA TORRA-

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BORLAND en nulidad de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 26 de noviembre de 2009, por no haber sido convocada regularmente, y de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 28 de diciembre de 2009, por no haber sido aprobado el proceso de transformación de RIVERA DEVELOPMENT GROUP, S.A., en la sociedad de responsabilidad limitada RIVERA DEVELOPMENT GROUP, S.R.L., por el voto de las tres cuartas partes (3/4) del capital social, conforme a lo que disponía el artículo 443 de la Ley No. 479-08, de fecha 11 de diciembre de 2008; OCTAVO: COMPENSA las costas del procedimiento, por haber sucumbido ambas partes en algunas de sus pretensiones, y en consecuencia, se dispone que cada parte asuma las costas en que haya incurrido con motivo de las demandas que han sido intentadas por ellas, y fallados por el presente laudo arbitral”(sic); b) que no conformes con dicha decisión, mediante acto núm. 690/2012, de fecha 26 de julio de 2012, instrumentado por el ministerial A.M.M., alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, los señores B.D.B., N.A. La Torra, B.A.M.L.T. y A.M.L.-Borland,

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interpusieron formal acción en nulidad de laudo arbitral, contra la decisión antes señalada, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, siendo resuelto dicha demanda mediante la sentencia núm. 361-2012, de fecha 13 de diciembre de 2012, hoy impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICANDO el defecto pronunciado en la audiencia del día 11/09/2012, contra los señores M.G.Á.P. y FERNANDO DE J.Á.L., en su condición de causahabientes del señor F.A.Á.G., por no haber comparecido no obstante haber sido legalmente citados; SEGUNDO: DECLARANDO, en cuanto a la forma, buena y válida la presente Acción en Nulidad, interpuesta por los señores BRENT D. BORLAND, N.A.L.T., B.A.M.L. TORRA Y A.M.L.-BORLAND, en contra del Laudo Final emitido en fecha cuatro (4) del mes de julio del año dos mil doce (2012) por el Tribunal Arbitral ad hoc reunido de conformidad con los términos del Acta de Misión suscrita en fecha veintidós (22) del mes de diciembre del año dos mil diez (2010) por haber sido interpuesta de acuerdo con la ley que

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domina la materia; TERCERO: DECLARANDO la INADMISIBILIDAD de la presente Acción en Nulidad Parcial De Laudo, sobre la base de la supuesta extensión del mandato arbitral, en virtud del no cumplimiento de los requisitos previos establecidos en los artículos 7 y 20 de la Ley 489-208 Sobre Arbitraje Comercial; CUARTO: CONDENANDO a los señores BRENT D. BORLAND, N.A.L.T., B.A.M.L.T. y A.M.L.-BORLAND, al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción en provecho de los abogados W.P.R., D.O.A., BRÍDIGO RUIZ y W.E.M.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: COMISIONANDO al ujier V.E.L., de estrados de esta Corte de Apelación para la notificación de la presente sentencia”(sic);

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación, los siguientes: “Primer Medio: Violación y errónea interpretación de la ley: violación de los Arts. 7, 20 y 39 de la Ley No. 489-08 sobre Arbitraje Comercial; Segundo Medio: Desnaturalización de los documentos y hechos de la causa; Tercer Medio: Falta de base legal e insuficiencia de motivos;

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Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a-qua ha incurrido en una impensada violación de los artículos 7, 20 y 39 de la Ley 489-08 sobre Arbitraje Comercial, al acoger un medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida apoyada en una interpretación errónea y completamente distorsionada del espíritu de esos textos legales; que el límite del apoderamiento del tribunal arbitral, el exceso que representaba inmiscuirse en negocios jurídicos previos a la existencia misma de la sociedad Rivera Development Group, la mutación del proceso y la competencia del tribunal arbitral fueron cuestiones debatidas y refutadas hasta la saciedad no solo por la hoy parte recurrente, sino también por los demandados principales y demandantes reconvencionales, hoy parte recurrida; que es evidente que la parte recurrente bajo ninguna óptica y bajo ningún concepto renunció a cuestionar la competencia del Tribunal Arbitral, por lo que jamás podrían tener aplicación los referidos artículos, como erradamente admitió en su sentencia la corte a-qua, rehusando así analizar la causal de nulidad que acusa el laudo atacado que inadecuadamente pronunció una condena de la exorbitante suma de

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US$10,000,000.00, en base a acuerdos y contratos rescindidos y declarados nulos por los tribunales ordinarios;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que la corte a-qua se encontraba apoderada de una acción en nulidad de laudo arbitral, por la que se pretendía la supresión de los ordinales quinto y sexto del laudo impugnado relativos a las indemnizaciones derivadas de la demanda reconvencional interpuesta por el señor F.A.Á.G. contra la parte hoy recurrente;

Considerando, que dicha acción en nulidad parcial de laudo fue interpuesta bajo el alegato de que el laudo en cuestión contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo arbitral, causal prevista por el literal c) del párrafo 2 del Art. 39 de la Ley núm. 489-08 sobre A.C., y que también tuvo lugar una inobservancia del debido proceso respecto a terceras personas, causal contenida en el literal b) del párrafo 2 del Art. 39 de la ley precedentemente señalada;

Considerando, que los literales b) y c) del párrafo 2 del Art. 39 de la Ley núm. 489-08, establecen textualmente lo siguiente: “2) El laudo arbitral solo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación demuestre: b) Que ha habido inobservancia del debido

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proceso, que se haya traducido en violación al derecho de defensa; c) Que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje. No obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, solo se podrán anular estas últimas”;

Considerando, que ante la corte a-qua fueron planteados dos medios de inadmisión contra la indicada acción en nulidad de laudo, en los siguientes términos: “Primero: Declarar la inadmisibilidad de la presente Acción en Nulidad Parcial de Laudo, sobre la base de la supuesta extensión del mandato arbitral, en virtud del no cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 7 y 20 de la Ley 489 sobre Arbitraje Comercial; Segundo: Declarar la inadmisibilidad de la presente Acción en Nulidad Parcial de Laudo, sobre la base de la supuesta violación al derecho de defensa de terceras personas, por falta de calidad e interés de B.D.B. y compartes, de conformidad con el artículo 44 de la Ley 834 de 1978”;

Considerando, que para acoger el primer medio de inadmisión señalado en la transcripción anterior, la corte a-qua fundamentó su

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decisión principalmente en las siguientes consideraciones: “que esta Corte de Apelación en la soledad de la deliberación sosegada atiende a las expresiones de los demandados en esta instancia de alzada reteniendo la circunstancia de que Brent D. Borland y otras nunca invocaron la incompetencia de los árbitros, ni en el Acta de Misión ni durante la instancia arbitral; que en el acta de misión de fecha 22/12/2010 declararon haberla suscrito libre y voluntariamente, aceptar formal e irrevocablemente la constitución del Tribunal Arbitral para conocer de ambas demandas y que el Tribunal Arbitral habrá de juzgar y decidir sobre cada uno de los pedimentos de las partes en conflicto, en la forma en que dichos pedimentos han sido planteados en los actos cuyas conclusiones se han reproducido en lo que antecede; que esta Corte arriba al criterio de que si en el Acta de Misión figuraba la demanda reconvencional los árbitros estaban en actitud y en aptitud de decidir como lo hicieron respecto a la demanda reconvencional ya sea rechazándola, declarándola inadmisible o acogiéndola, tal como lo hicieron, sin que esto signifique que extraversaran su competencia ni su capacidad de arbitrar […] que bajo los razonamientos delineados más arriba el medio de inadmisión que se esgrime desgajado de la

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enseñanza de los artículos 7 y 20 de la Ley 489-08 sobre Arbitraje Comercial tiene el espacio jurídico suficiente como para ser acogido por este colectivo pues no debe ser este el escenario escogido por los demandantes para cuestionar la competencia de los árbitros de decidir las cuestiones que las partes amistosamente le suministraron; desde el instante mismo en que fue aceptada por las partes instanciadas la competencia de los árbitros para juzgar sus diferencias quedaron estos en aptitud de decidir en la forma que lo hicieron la controversia llevada a su arbitraje renunciando de tal modo los hoy impetrantes a su facultad de impugnación como consecuencia ineluctable de renunciar al derecho a objetar, tal como lo prescribe el artículo 7 de la ley que gobierna la materia 489-08”;

Considerando, que el Art. 7 de la Ley núm. 489-08 sobre Arbitraje Comercial, establece textualmente lo siguiente: “Si una parte, conociendo la infracción de alguna norma dispositiva de esta ley, de la cual pueda apartarse o de algún requisito del convenio arbitral, no formulare su objeción dentro del plazo o momento previsto en cada caso, se considerará que renuncia a sus facultades de impugnación,

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salvo cuando se trate de una formalidad sustancial y sea probado el agravio, o se trate de una violación al orden público”;

Considerando, que dicho artículo consagra la presunción de renuncia tácita al derecho en accionar en nulidad contra el laudo arbitral, en perjuicio de aquella parte que no objetare el vicio o violación al enterarse de la ocurrencia de la misma, con respecto a las infracciones relativas a “alguna norma dispositiva de la ley, de la cual pueda apartarse, o de algún requisito de convenio arbitral”, subsanables por la voluntad tácita de las partes; que, dicha renuncia tácita no se presume cuando se trate de una formalidad sustancial y se pruebe el agravio que la misma ha ocasionado, o se trate de alguna violación relativa a cuestiones de orden público;

Considerando, que por su parte el Art. 20 de la referida Ley núm. 489-08, establece textualmente lo siguiente: “Facultad del Tribunal Arbitral para decidir acerca de su Competencia. 1) El tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje, o cualesquiera otras cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia; 2) La excepción de incompetencia del tribunal

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arbitral deberá oponerse a más tardar en el momento de presentar la defensa. Las partes no se verán impedidas de oponer la excepción por el hecho de que hayan designado a un árbitro o participado en su designación. La excepción basada en que el tribunal arbitral ha excedido su mandato deberá oponerse tan pronto como se plantee, durante las actuaciones arbitrales, la materia que supuestamente exceda su mandato. El Tribunal Arbitral podrá, en cualquiera de los casos, ponderar y decidir una excepción presentada más tarde si considera justificada la demora; 3) El Tribunal arbitral podrá decidir las excepciones a que se hace referencia en el presente artículo con carácter previo antes de decidir el fondo. La decisión de los árbitros sólo puede impugnarse mediante el ejercicio de la acción en nulidad del laudo en el que se haya adoptado. Si la decisión fuese desestimatoria de las excepciones, el ejercicio de la acción en nulidad no suspende el procedimiento arbitral”;

Considerando, que el artículo anteriormente transcrito indica los períodos procesales dentro de los cuales deben oponerse las excepciones de incompetencia del tribunal arbitral según su fundamento, así como la facultad del referido tribunal de decidir

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cualquier excepción de incompetencia opuesta luego de transcurrido el momento procesal correspondiente, atendiendo a causales que justifiquen la demora en que ha incurrido la parte que opone la excepción;

Considerando, que en el expediente formado en ocasión del presente recurso de casación, se encuentra depositado el laudo final emitido en fecha 4 de julio de 2012 por el Tribunal Arbitral Ad-hoc conformado de acuerdo a la voluntad de las partes, cuya nulidad parcial fue solicitada por ante la corte a-qua; que, en el primer considerando de la página 17 del indicado laudo, se consigna lo siguiente: “Considerando: que para sostener la inadmisibilidad de la demanda reconvencional intentada por el señor F.A.Á.G., los demandantes principales y demandados reconvencionales, señores B.D.B., N.A. La Torra, B.A.M.L.T. y A.M. La Torra-Borland, tanto en sus conclusiones en la audiencia celebrada en fecha 14 de octubre de 2011, como en el escrito de réplica y justificativo de conclusiones, de fecha 25 de noviembre de 2011, han alegado, en síntesis, que el Artículo 41 de los Estatutos Sociales solo otorga competencia por

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conflictos en el ámbito social, “negocios sociales”, mientras que la demanda reconvencional busca una indemnización por negocios que no son parte del apoderamiento principal ni del negocio social, lo cual quebranta el principio de la inmutabilidad del proceso, ya que se trata de una nueva acción y no de una demanda reconvencional, además de que existen demandas principales ante los tribunales ordinarios iniciadas por el señor F.A.Á.G., que tienen por objeto impugnar los acuerdos que sirven de fundamento a sus pretensiones reconvencionales”;

Considerando, que de la transcripción anterior se colige que, contrario a lo afirmado por la corte a-qua en la decisión impugnada, la hoy parte recurrente sí presentó durante el procedimiento de arbitraje conclusiones que cuestionaban la competencia del tribunal arbitral para decidir la demanda reconvencional interpuesta por el señor F.A.Á.G., las que aun habiendo sido esgrimidas bajo el fundamento de un medio de inadmisión y no de una excepción de incompetencia, no pueden ser apreciadas en los términos en que ha considerado la corte a-qua, al afirmar en el fallo impugnado que “B.D.B. y otros nunca invocaron la incompetencia de los

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árbitros”, para proceder a declarar inadmisible la acción en nulidad entonces interpuesta por la hoy parte recurrente, en virtud del no cumplimiento de los requisitos previos establecidos en los artículos 7 y 20 de la Ley núm. 489 sobre Arbitraje Comercial;

Considerando, que al haber incurrido la corte a-qua en la comprobada desnaturalización denunciada en el medio examinado, procede casar la sentencia recurrida, sin necesidad de examinar los demás medios propuestos por la parte recurrente;

Considerando, que de conformidad con el Art. 65, numeral tercero de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 361-2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 13 de diciembre de

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2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 28 de octubre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-V.J.C. Estrella.-José A.C.A..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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