Sentencia nº 1043 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Octubre de 2016.

Fecha10 Octubre 2016
Número de sentencia1043
Número de resolución1043
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1043

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 10 de octubre de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de octubre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional (INFOTEP), institución autónoma del Estado Dominicano, con carácter no lucrativo, con domicilio principal en la calle Paseo de Los Ferreteros núm. 3, ensanche M., Santo Domingo, Distrito Nacional, debidamente representada por su director general L.. R.O.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0117323-5, domiciliado en la misma dirección arriba indicada, contra el auto núm. 334-2016-TAU44, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 13 de enero de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Licdo. F.H.Z.M., conjuntamente con el Licdo. S.M.S., actuando a nombre y en representación de F.A.Z., parte recurrida, en sus conclusiones.

Oído el dictamen de la Licda. A.B., Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. V. de J.V.A. y los Licdos. A.T.S., J.Y.A., L.N.M.P. y el Dr. V.I.Q., actuando en nombre y representación de Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional (INFOTEP), depositado el 1 de marzo de 2016 en la secretaría de Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, mediante el cual interpone dicho recurso de casación; Visto la resolución núm. 1428-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 25 de mayo de 2016, la cual declaró admisible el recurso de casación, interpuesto por J.R.M., y fijó audiencia para conocerlo el 10 de agosto de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley Núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006, así como la ley cuya violación se invoca;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
a) que el Instituto Nacional de Formación Técnico Profesional (INFOTEP), debidamente representado por el Licdo. F.H.V., el 12 de junio de 2015, interpuso formal querella con constitución en actor civil, en contra de F.A.Z. (Banca de Rifa Alfredo Sport), por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 24 literales a y b, 27 literales a y b de la Ley 116 de fecha 20 de enero del año 1980, que crea el Instituto Nacional de Formación Técnico Profesional (INFOTEP); 11, 27, 219, 251 y 252 de la Ley 11-92 del Código Tributario; 27, 50, 83, 84, 85 y 267 del Código Procesal Penal y 69.9 de la Constitución de la República;
b) que el 8 de octubre de 2015, la Procuraduría Fiscal de El Seibo, pronunció la conversión en acción privada del referido proceso;

  1. que el 16 de octubre de 2015, el Instituto de Formación Técnico Profesional interpuso formal acusación con constitución en actor civil en contra de F.A.Z.;

  2. que el 28 de octubre de 2015, la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial del S. emitió la decisión, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara su incompetencia para conocer del proceso a cargo del señor F.A.Z., dominicano, mayor de edad, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 025-0005926-2, domiciliado y residente en la calle Colombia, núm. 7, sector Las Quinientas, El Seibo, incoada por el Instituto Nacional de Formación Técnico Profesional, domiciliada en la calle Paseo de Los Ferreteros núm. 3, ensanche M., Santo Domingo, Distrito Nacional, representado por su Director General L.. R.O.R., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0117323-5, quienes tienen en calidad de abogados al Dr. V.I.Q., L.. J.M.Y.A., L.C.T.C., L.. A.T.S. y Dr. V. de Js. B.; SEGUNDO: Se declina el presente expediente por ante la Cámara Civil y Comercial de Este Distrito Judicial de El Seibo; TERCERO: Se reservan las costas para que sigan la suerte de lo principal”;

  3. que no conforme con dicha decisión, el Instituto Nacional de Formación Técnico Profesional, el 27 de noviembre de 2015, interpuso formal recurso de apelación, resultando apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, que emitió el 13 de enero de 2016 el auto núm. 334-2016-TAU44, cuyo dispositivo dispone:

    PRIMERO : Declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha veintisiete (27) del mes de noviembre del año 2015, por los Licdos. J.Y.A., L.N.M.P. y los Dres. V.I.Q., A.T.S. y V. de Js. B.A., abogados de los Tribunales de la República, actuando a nombre y representación del Instituto Nacional de Información Técnico Profesional, debidamente representada por su Director General L.. R.O.R., quien para los efectos jurídicos de este acto delega su representación en el Lic. F.H.V.,
    contra el auto núm. 22-2015, de fecha veintiocho (28) del
    mes de octubre del año 2015, dictada por la Cámara Penal
    del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El
    Seibo, por no estar dentro de las decisiones del artículo 416
    del Código Procesal Penal;
    SEGUNDO: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes”;

    Considerando, que el recurrente, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios:

    Primer Medio: Insuficiencia de motivos; Errónea aplicación de la Ley 76-02 modificada por la Ley 10-15 del 2015, Código Procesal Penal y falta de interpretación de los preceptos constitucionales y convencionales. El citar un artículo pura y simplemente como lo hizo la Corte para declarar inadmisible un recurso de apelación significa privar a una parte de que sean examinados y ponderados sus argumentos de hecho y de derecho; Segundo Medio: Errónea aplicación de le Ley 76-02 modificada por la Ley 10-15, Código Procesal Penal y falta de interpretación de los preceptos constitucionales y convencionales. El Código Procesal Penal, si es cierto que no establece de manera clara y taxitativa cuales el recurso de interponer en caso de declaratoria de incompetencia de un tribunal penal, tampoco dice que este tipo de decisiones no son recurribles, por lo que ese vacío procesal del código lo ha llenado la jurisprudencia como fuente del derecho. En adición al derecho a recurrir que tiene todo accionante en justicia, para que un tribunal superior le revise los fallos que le causan agravios, consagrad en la Constitución de la República y los Tratados internacionales anteriormente referidos, en tal sentido, no
    cabe ninguna duda de la pertinencia de nuestras pretensiones con el presente recurso de casación”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente: Considerando, que el Instituto Nacional de Formación Técnico Profesional interpuso formal acusación en contra de F.A.Z. y la Banca De Rifa Alfredo Sport, por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 24 literales a y b, 27 literales a y b de la Ley 116 de fecha 20 de enero del año 1980, que crea el Instituto Nacional de Formación Técnico Profesional (INFOTEP); 11, 27, 219, 251 y 252 de la Ley 11-92 del Código Tributario; 27, 50, 83, 84, 85 y 267 del Código Procesal Penal y 69.9 de la Constitución de la República; que el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo se pronunció declarando su incompetencia para conocer de dicha imputación, al entender que la misma, no se encuentra entre las infracciones consagradas por el artículo 32 del Código Procesal Penal, perseguibles en la categoría de acción privada, remitiendo las actuaciones a un tribunal civil para que se dilucide lo referente a la demanda en cobro de valores por concepto de impuestos retenidos por F.A.Z. en beneficio de INFOTEP; Considerando, que el Instituto de Formación Técnico Profesional, recurrió dicha decisión por la vía de apelación, decidiendo la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís la inadmisibilidad del recurso, puesto que no se trata de una decisión de las taxativamente expuestas por el artículo 416 del Código Procesal Penal como recurribles por esta vía;

    Considerando, que el Código Procesal Penal dispone que son susceptibles de ser recurridas en casación, aquellas decisiones que ponen fin al proceso;

    Considerando, que el 10 de febrero de 2015 entra en vigencia la modificación de la referida normativa procesal, mediante la Ley 10-15 que señala que las decisiones a ser examinadas por la Corte de Casación, además poner fin, emanaran de la Corte de Apelación; en ese sentido, y verificando que la ley contiene una laguna que debe ser interpretada a la luz de la Constitución y de los derechos que esta nos obliga a tutelar, somos del criterio que la Corte debió realizar una interpretación más garantista, guiada a verificar, si se produjo algún tipo de indefensión que afectara al recurrente, pero sobre todo, que permitiera la posibilidad de acceder a la casación al tratarse de una decisión que pone fin a la acción penal, y que la ley ha previsto, por su carácter terminante, que sea pasible de ataque mediante la vía de casación;

    Considerando, que esta decisión de incompetencia, que aniquila las posibilidades de la acción penal, antes de la reforma no era susceptible de apelación puesto que llegaba directamente a casación, mientras que con la ley núm. 10-15, automáticamente, al poner fin; aunque taxativamente no lo señale, pasa a ser competencia de la Corte de Apelación, para así de estimarlo conveniente, las partes puedan acceder a la vía de la Casación, de modo que no quede vacante y falto de tutela, ese derecho a recurrir las decisiones concluyentes del proceso que puedan afectar a una de las partes;

    Considerando, que en ese sentido, procede acoger el presente recurso de casación, procediendo a casar con envío la decisión recurrida, remitiendo al mismo tribunal que rindió la decisión anulada, para que sea conocido el recurso con una nueva composición distinta de jueces”.

    Por tales motivo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA

    Primero: Acoge el recurso de casación interpuesto por Instituto de Formación Técnico Profesional, (INFOTEP) representado por su director general L.. R.O.R., contra el auto núm. 334-2016-TAU44, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 13 de enero de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Envía el recurso de apelación a ser conocido por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para una nueva valoración de los méritos de dicho recurso;

    Tercero: E. al recurrente del pago de costas;

    Cuarto: Ordena a la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes, la presente decisión.

    (Firmados): M.C..- F.E.S.S..- A.A.M.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 19 de octubre de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaria General Interina

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR