Sentencia nº 1046 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Octubre de 2016.

Fecha10 Octubre 2016
Número de sentencia1046
Número de resolución1046
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10 de octubre de 2016

Sentencia núm. 1046

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 10 de octubre de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de octubre de 2016, año 173º de la Independencia y 154º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.T.R., dominicano, mayor de edad, unión libre, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0081451-0, domiciliado y residente en la calle Principal núm. 18, sector La Primavera, provincia La Vega, República Dominicana, imputado, contra la sentencia núm. Fecha: 10 de octubre de 2016

0204/2013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 21 de mayo de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Licda. D.M.V.U., defensora pública, en representación del recurrente, depositado el 19 de septiembre de 2013 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2942-2015, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 19 de junio de 2015, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 16 de septiembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República; los Tratados Fecha: 10 de octubre de 2016

Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-2015, de fecha 10 de febrero de 2015; Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes, que:

  1. el 28 de abril de 2011, el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, dictó auto de apertura a juicio en contra del imputado M.T.R., por haber violado las disposiciones de los artículos 295, 304 y 309 del Código Penal Dominicano;

  2. como consecuencia de lo anterior, fue apoderado el tribunal colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el cual dictó la sentencia núm. 139/2012 en fecha 16 de mayo de 2012, y su dispositivo se lee de la siguiente manera: Fecha: 10 de octubre de 2016

PRIMERO: Declara en el aspecto penal, al ciudadano M.T.R., dominicano, 39 años de edad, unión libre, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0081451-0, domiciliado y residente en la Calle Principal, casa núm. 18, del sector La Primavera, La Vega, Santiago, culpable de violar las disposiciones consagradas en los artículos 295 y 304 párrafo 11 del Código Penal, en perjuicio de la menor de edad y L G; así como violación a las disposiciones del artículo 309 parte in fine del Código Penal, en perjuicio A.F. de J.L. (occiso); y violación al contenido del artículo 309 del Código Penal en su parte principal, en perjuicio de T.A.G.T. y L.L.S., en consecuencia, en virtud del principio no cúmulo de penas, se condena a sufrir la pena de 10 años de reclusión mayor a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Hombres de esta ciudad de Santiago y al pago de las costas penales del proceso, por motivos expuestos precedentemente; SEGUNDO: Ordena la confiscación del objeto material consistente en Una (1) pistola marca P.B., calibre 9mm, serie núm. N65624z; TERCERO: En cuanto al aspecto civil, de manera parcial acoge las reclamaciones formuladas por A.L.Z., H. de J.L.Z., M.L.Z.I.M.L.Z., y F.M.Z.R. (esposa), admitiendo las pretensiones tanto de la señora F.M.Z.R. (esposa) y H. de J.L.Z., ya que estos fueron los únicos que demostraron su calidad, por las razones dadas antecedentemente y por consiguiente, se le condena al señor Fecha: 10 de octubre de 2016

M.T.R. a pagar una indemnización ascendente a la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00) en beneficio y provecho de la señora F.M.Z.R. (esposa) y H. de J.L.Z. (hijo del occiso), distribuidos en un cincuenta por ciento para cada uno; CUARTO: Condena al imputado M.T.R., al pago de las costas civiles a favor y provecho del L.. J.D.U.R., quien afirma avanzadas en su totalidad; QUINTO: Acoge de manera parcial las conclusiones vertidas por el Ministerio Público, los querellantes, los actores civiles y la defensa del imputado”;
c) la supra indicada decisión fue recurrida en apelación por el imputado interviniendo como consecuencia la sentencia núm. 0204/2013-CPP, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 21 de mayo de 2013, hoy recurrida en casación, y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Desestima en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el imputado M.T.R.,
por intermedio del licenciado P.R.S., en contra
de la sentencia núm. 139-2012 de fecha 16 de mayo de 2012,
dictada por el Primer Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago;
SEGUNDO : Confirma la sentencia impugnada; TERCERO : Exime las
costas”;

Considerando, que el recurrente M.T.R., Fecha: 10 de octubre de 2016

propone como medio de su recurso, de manera sintetizada lo siguiente:

“Único Medio : Sentencia manifiestamente infundada en cuanto a la motivación de la decisión, en cuanto a la valoración de las pruebas de cargo y cuanto a la valoración de los medios planteados por el imputado en el recurso de apelación (Art. 426-3 del Código Procesal Penal). Respecto a la calificación jurídica de los hechos, la Corte a-qua se limita a transcribir todo los indicado por los jueces de primer grado, sin hacer un análisis y una motivación suficiente, al examinar los elementos constituidos de homicidio, hace una interpretación errada de la norma, mientras explica el elemento moral de la infracción de homicidio voluntario. Sin haberse probado fehacientemente la intención de matar por parte del imputado, no es posible encontrar dolo en su acción, lo que enmarca la misma en una acción culposa. Son estas las razones que obligaban al tribunal a variar la calificación jurídica de homicidio voluntario por homicidio culposo o involuntario y a adjudicar derechos en base a la propia ley. Se verifica un claro desconocimiento de parte de la Corte, de las circunstancias a través de las cuales acontecieron los hechos y de igual manera una inobservancia al artículo 339 del Código Procesal Penal, pues todo juzgador al examinar la pena, es imperativo acudir a dicha disposición legal. a pesar de la claridad del artículo 339 los jueces al momento de condenar al imputado no establecieron ninguno de los parámetros establecidos en dicho artículo, situación esta que se traduce en una evidente inobservancia de la normativa penal vigente…”; Fecha: 10 de octubre de 2016

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que en relación a las quejas del mencionado recurrente, la Corte se pronunció, en el sentido de que se adhería a la calificación dada al caso por el tribunal de juicio, porque aunque quedó claro que a quien le disparó el imputado fue a T.A.G., lo cierto es que la Ley no solo protege la vida de este sino de cualquier ser humano, y a los fines del animus necandi en el caso particular la intención de matar se evidenció en dos hechos positivos, el primero, el instrumento utilizado que fue un arma de fuego, mortal por naturaleza y segundo, la cantidad de disparos realizadas por el imputado, resultando muertas dos personas, entre ellas una niña; que se trató de un homicidio intencional y no involuntario, porque existía la intención de matar un ser humano, y que en esas atenciones no procede la variación de la calificación solicitada por la defensa; que, continua reflexionado la Corte, también se adhiere a la pena aplicada por primer grado, ya que la ley sanciona el homicidio intencional con reclusión mayor de 3 a 20 años, y en el caso que nos ocupa, el imputado le quitó la vida a dos personas sin que estas hicieran nada en su contra;

Considerando, que es bien sabido que el ánimo o intención de Fecha: 10 de octubre de 2016

matar, que constituye el elemento o base subjetiva del delito de homicidio, pertenece al ámbito interno de la persona y se requiere un juicio de inferencia para su fijación en el proceso, operación compleja que partiendo de datos fácticos demostrados, conduce a través de las reglas de la lógica o de experiencia, a la certeza moral que la resolución judicial a la que arribará el juzgador necesita; y ese juicio de inferencia obliga a la investigación de todas las circunstancias del hecho, en cuanto pueden facilitar datos o elementos significativos de la voluntad o intención del sujeto y se vienen destacando el arma o medios utilizados, la zona a la que se dirige el ataque, las palabras que precedieron o acompañaron a la agresión, etc.; en el supuesto que examinamos existen datos fácticos acreditados de los cuales se infiere y afirma con evidencia y con sujeción a las reglas de la lógica y de la experiencia, el animus necandi o intención de matar del recurrente al realizar los hechos que se describen en el relato de la causa;

Considerando, que así las cosas, y como bien afirma el tribunal de primera instancia y corrobora la Corte de Apelación, el imputado recurrente realizó varios disparos con la intención de que alcanzaran al señor T.A.G., cantidad tan elevada que se traducen en un claro propósito de querer matarlo, y aunque estos disparos no lo Fecha: 10 de octubre de 2016

alcanzaron, le quitaron la vida a dos personas, convirtiendo su acción en un homicidio intencional; que de todo lo anteriormente dicho, resulta evidente que concurren cuantos elementos y circunstancias se exigen por la jurisprudencia constante para inferir el animus necandi, ya que, como hemos expresado, existen datos fácticos acreditado de los que se deduce ese ánimo por parte del imputado recurrente, es en ese tenor que el medio en el cual fundamenta su recurso de casación, debe ser desestimado;

Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó el magistrado F.E.S.S., quien no lo firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Declara con lugar en la forma el recurso casación interpuesto por M.T.R., cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Fecha: 10 de octubre de 2016

Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el mismo por las razones antes expuestas;

Tercero: Se condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento;

Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

(Firmados): M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 01 de diciembre de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

M.A.M.A.S. General

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