Sentencia nº 1051 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Octubre de 2016.

Número de resolución1051
Fecha17 Octubre 2016
Número de sentencia1051
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17 de octubre de 2016

Sentencia núm. 1051

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 17 de octubre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos del S. de Estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de octubre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.M.D.C., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de Fecha: 17 de octubre de 2016

identidad y electoral núm. 001-0397008-3, domiciliado y residente en la calle L.N., núm. 17, D.B., Distrito Nacional, debidamente representado por los Licdos. J.R.V., Yuderka Durán Cortes y J.R.G., contra la resolución núm. 84-PS-2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 25 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol:

Oído a la Licda. A.M.B., Procuradora Adjunta al Procurador General de la República;

Oído a la Licda. Y.D., conjunatmente, con el Licdo. J.R.G., en representación de V.M.D.C., actuando a nombre del recurrente, en la lectura de sus conclusiones, expresar lo siguiente:

“Que sea declarado bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de casación interpuesto en contra de la resolución núm. 84-PS-2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 25 de mayo de 2015, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y en apego a la ley; Segundo: Que tenga a bien revocar la resolución y en consecuencia revocar el Fecha: 17 de octubre de 2016

archivo dispuesto mediante la resolución núm. 14-2015 de
fecha 16/2/2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara
penal del Jugado de Primera Instancia del distrito
Nacional; Tercero: De manera subsidiaria y sin renunciar a
las conclusiones principales y en caso de las anteriores ser
rechazas tenga a bien casar la referida sentencia enviando
el proceso por el tribunal de igual jerarquía al que dictó la
sentencia objeto del presente sentencia pero diferente al
mismo para evalué de manera correcta las conclusiones
vertidas; Cuarto: Que sea compensadas las costas civiles
del proceso es justicia que pedimos”;

Oído el dictamen de la Licda. A.M.B., Procuradora Adjunta al Procurador General de la República, expresar lo siguiente:

“El Ministerio Público no acostumbra a opinar, pero en
este caso el recurrente plantea cuestiones de índole constitucional por eso lo vamos a hacer. Único: Declarar
con lugar el recurso de casación interpuesto por V.M.D.C., contra la sentencia núm. 84-PS-2015, del 25 de mayo de 2015 de la Primera Sala de la
Cámara penal de la Corte de Apelación del Distrito
Nacional; en consecuencia, casar dicha decisión y apoderar
a otra Corte a los fines de una nueva valoración de la admisibilidad del recurso de apelación de que se trata”;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los Licdos. J.R.V., Yudelka Durán Cortes y J.R.G., en representación del recurrente V.M.D.C., Fecha: 17 de octubre de 2016

depositado el 22 de junio de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Vista la resolución núm. 2015-4277 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia dictada el 20 de noviembre de 2015, la cual declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el día 20 de enero de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificadas por las Leyes núms. 156 de 997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 28 de julio del año 2014, el señor V.M.D. de la Cruz, debidamente representado por el Lic. J.E.A.T., Fecha: 17 de octubre de 2016

    presentó formal querella penal con constitución en actor civil en contra de los señores L.R.G.J.B. y A.G.P.S., por el hecho de que éstos emitieron los cheques núms. 2962, de fecha ocho (8) de marzo del dos mil catorce (2014), del Banco Caribe, por un monto de Ochenta y Dos Mil Pesos con 00/100 (RD$82,000.00); 3059, de fecha tres (3) de mayo del dos mil catorce (2014), del Banco Caribe, por un monto de Ochenta y Siete Mil Pesos con 00/100 (RD$87,000.00); 3028, de fecha seis (6) de mayo del dos mil catorce (2014), del Banco Caribe por un monto de Ochenta Mil Pesos con 00/100 (RD$80,000.00); 3008, de fecha veintiocho (28) de abril del dos mil catorce (2014), del Banco Caribe por un monto de Setenta y Ocho Mil Pesos con 00/100 (RD$78,000.00); 3060, de fecha tres (3) de marzo del dos mil catorce (2014), del Banco Caribe, por un monto de Ochenta y Siete Mil Pesos con 00/100 (RD$87,000.00); 3027, de fecha seis (6) de abril del dos mil catorce (2014), del Banco Caribe, por un monto de Ochenta Mil Pesos con 00/100 (RD$80,000.00); 2955 de fecha dos
    (2) de abril del dos mil catorce (2014), del Banco Caribe, por un monto de Ochenta y Un Mil Pesos con 00/100 (RD$81,000.00); y 3057, de fecha tres (3) de abril del dos mil catorce (2014), del Banco Caribe, por un monto de Ochenta y Siete Mil Pesos con 00/100 (RD$87,000.00), con un monto total de Quinientos Setenta y Cinco Mil Pesos con 00/100 Centavos (RD$575,000.00), Fecha: 17 de octubre de 2016

    a favor de los señores L.N. y L.V., entregado en dación en pago en manos del señor V.D., cuya cuenta no estaba provista de los fondos suficientes, por lo que posteriormente, en fechas 16 de mayo, 12 de junio, 28 de abril, 25 de abril del año 2014, se procedió a presentar y protestar los referidos cheques al cobro ante el Banco Caribe, mediante actos núms. 930-05-14, 929-05-14, 928-05-14, 931-05-14, 1047-06-14, instrumentados por el ministerial C.C.T.C., alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional y los actos 175/2014 y 174/2014, instrumentados por el ministerial M.A.V., alguacil de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a lo que se le ha denunciado dichos protestos y poniéndole en mora para el proveimiento de los fondos suficientes, a los señores L.R.G.J.B. y A.G.P.S., que en fecha 7 del mes de julio del año 2014, mediante los actos marcados con los núms. 297/2014 y 299/2014, instrumentados por el ministerial M.A.V., alguacil de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, se procedió a la verificación de los respectivos protestos de cheque, manifestando el funcionario con el cual el ministerial habló, que la cuenta no estaba provista de fondos suficientes, todo en violación a la Ley núm. Fecha: 17 de octubre de 2016

    2859, de fecha 30 de abril de 1951, modificada por la Ley núm. 62-00, de fecha 3 de agosto de 2000, sobre cheques;

  2. que regularmente apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 014-2015, el 16 de febrero de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Declarar el abandono de la acusación penal privada, y en consecuencia, declarar extinguida la acción penal privada, respecto de la querella con constitución en actor civil, de fecha veintiocho (28) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), interpuesta por el querellante y actor civil, señor V.M.D.C., a través de su abogado constituido y apoderado especial L.. J.E.E.T., en contra de los coimputados, señores L.R.G.J.B. y A.G.P.S., referente a los cheques núm. 2962, de fecha ocho (8) de marzo del dos mil catorce (2014), del Banco Caribe, por un monto de Ochenta y Dos Mil Pesos con 00/100 (RD$82,000.00); 3059, de fecha tres (3) de mayo del dos mil catorce (2014), del Banco Caribe, por un monto de Ochenta y Siete Mil Pesos con 00/100 (RD$87,000.00); 3028, de fecha seis (6) de mayo del dos mil catorce (2014), del Banco Caribe por un monto de Ochenta Mil Pesos con 00/100 (RD$80,000.00); 3008, de fecha veintiocho (28) de abril del dos mil catorce (2014), del Banco Caribe por un monto de Setenta y Ocho Mil Pesos con 00/100 (RD$78,000.00); 3060, de fecha tres (3) de marzo del dos mil catorce (2014), del Banco Caribe, por un monto de Fecha: 17 de octubre de 2016

    Ochenta y Siete Mil Pesos con 00/100 (RD$87,000.00); 3027, de fecha seis (6) de abril del dos mil catorce (2014), del Banco Caribe, por un monto de Ochenta Mil Pesos con 00/100 (RD$80,000.00); 2955 de fecha dos (2) de abril del dos mil catorce (2014), del Banco Caribe, por un monto de Ochenta y Un Mil Pesos con 00/100 (RD$81,000.00); y 3057, de fecha tres (3) de abril del dos mil catorce (2014), del Banco Caribe, por un monto de Ochenta y Siete Mil Pesos con 00/100 (RD$87,000.00), respectivamente por presunta violación a la Ley núm. 2859, de fecha 30 de abril de 1951, modificada por la Ley núm. 62-00, de fecha 3 de agosto de 2000, sobre C., dicho abandono y extinción al tenor de los artículos 69 de la Constitución, 44, 124, 271 y 362 del Código Procesal Penal y 44 de la Ley núm. 834, de fecha 15 de julio de 1978, que modifica al Código de Procedimiento Civil, norma del derecho común aplicable en sede pena; por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Eximir totalmente a las partes del pago de las costas penales y civiles del presente proceso”;
    c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el Lic. J.E.E.T., en representación del señor V.M.D., en su calidad de querellante, la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, emitió la resolución núm. 66-PS-2015, el 27 de abril de 2015, mediante la cual declaró admisible dicho recurso;

  3. que en fecha 15 de mayo del año 2015, la decisión descrita fue recurrida en oposición por el Lic. J.J.R.G., actuando Fecha: 17 de octubre de 2016

    en representación de los imputados L.G.J.B. y A.G.P.S.;

  4. que con motivo del indicado recurso de oposición intervino la decisión ahora impugnada en casación, resolución núm. 84-PS-2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 25 de mayo de 2015 y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara admisible el recurso de oposición interpuesto los imputados L.R.G.J. y A.G.P.S., a través de su representante legal el Licdo. J.R.G., contra la resolución núm. 66-PS-2015, de fecha veintisiete (27) del mes de abril del año dos mil quince (2015), dictada por esta Sala de la Corte de Apelación; SEGUNDO: Revoca la resolución núm. 66-PS-2015, de fecha veintisiete (27) del mes de abril del año dos mil quince (2015), dictada por esta Sala de la Corte de Apelación; en consecuencia, declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el querellante y actor civil señor V.M.D., a través de su representante legal la Licda. D.D., contra la sentencia núm. 014-2015 de fecha 16 de febrero del año 2015, dictada por la Segunda Sala de la Camara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: Ordena que una copia de la presente decisión sea notificada a las partes y una copia anexada al expediente principal; CUARTO: Se hace Fecha: 17 de octubre de 2016

    constar el voto disidente del magistrado A.O.S.M.”;

    Considerando, que el recurrente, V.M.D.C., por medio de su abogado, propone contra la resolución impugnada lo siguiente:

    “Violación de los artículos 39, 68 y 69 de la Constitución de la República Dominicana; al analizar las piezas que componen el expediente no damos cuenta que la decisión que tomo el tribunal de primer grado, estuvo basada única exclusivamente en la inasistencia del señor V.M.D.C., querellante y actor civil a una (1) audiencia en el proceso, lo que devino en que el referido tribunal decretara el desistimiento tácito y la extinción de la acción penal. La figura del desistimiento está contemplada en el artículo 271 del Código Procesal Penal y allí se establecen las causales por la que se considera el desistimiento de una acción. Lo ocurrido en el caso en cuestión está perfectamente enmarcado en la primera parte del punto 4 del referido texto legal, ya que nuestro representado no a compareció audiencia. Es oportuno señalar que el mismo texto legal que establece como causa del desistimiento la no comparecencia del querellante o actor civil, es el mismo texto que establece en su párrafo lo siguiente: El desistimiento en declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes. La decisión es apelable; la misma Suprema Corte se ha encargado de establecer jurisprudencia al respecto y ha establecido de manera constante que “la declaración de desistimiento tácito es apelable por el actor civil”; que nuestro más alto tribunal en su sentencia núm. 74, de fecha 19 de marzo de 2011, en Fecha: 17 de octubre de 2016

    uno de sus considerandos estableció lo siguiente: “Considerando, que tal y como afirma el recurrido, el artículo 271 del Código Procesal Penal, sobre el desistimiento del querellante, es susceptible de apelación…”; por lo que procede que sea rechazado el recurso de oposición y en vía de consecuencia sea conocido el recurso de apelación interpuesto por el señor V.M.D.C., querellante y actor civil. Sentencia manifiestamente infundada, falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Errónea valoración e interpretación de los medios de pruebas; que el tribunal a-quo con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha diecisiete (17) de marzo del dos mil quince (2015), por el querellante y actor civil V.M.D.C., dictó la resolución núm. 66-PS-2015, de fecha veintisiete (27) de abril del dos mil quince (2015), mediante la cual declaró admisible el referido recurso, cuya decisión fue objeto del recurso de oposición interpuesto por los imputados recurridos L.G.J.B. y A.G.P., quienes a través de su representante legal L.. J.J.R.G., solicitaron declarar inadmisible el recurso de apelación, por entender que lo que procedía era el recurso de casación; que los artículos 54 y 55 del Código Procesal Penal Dominicano regulan las excepciones y dentro de las mismas se contempla la extinción de la acción de la acción penal, y sabemos que la extinción de la acción penal entre otros efectos deviene en el archivo de las actuaciones; conforme a los establecido en el artículo acabado de citar y por tratarse de una decisión que ordenaba el archivo del expediente, hace que dicha decisión Fecha: 17 de octubre de 2016

    tomada por el Tribunal de Primera Instancia sea susceptible de recurso de apelación, pues el artículo 283 del
    Código Procesal Penal es claro al establecer que las decisiones sobre el archivo es apelable. El tribunal a-quo
    debió rechazar el recurso de oposición interpuesto por los imputados recurridos, los señores L.G.J.B. y A.G.P., y en consecuencia confirmar en todas sus partes la resolución núm. 66-PS-2015, de fecha veintisiete (27) de abril del dos mil quince
    (2015), expedida por el mismo tribunal a-quo, mediante la
    cual declaro admisible el referido recurso”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que del examen de los medios invocados en el memorial de casación, se evidencia que el punto cuestionado es determinar si procedía o no la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, decretada por la Corte a-qua en razón del recurso de oposición incoado por los acusados; de la ponderación a la decisión recurrida, así como de los legajos que conforman la glosa procesal, hemos constatado lo siguiente:

  5. En fecha 16 de febrero de 2015, la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera del Distrito Nacional, declaró la el abandono de la acusación penal privada y en consecuencia declaró la extinción de la acción penal privada por la incomparecencia de la parte querellante, a pesar de Fecha: 17 de octubre de 2016

    haber quedado debidamente convocada, y habérsele otorgado el plazo de la justa causa para que justifique su incomparecencia;

  6. en fecha 17 de marzo del 2015, la decisión descrita fue recurrida en apelación por el señor V.M.D.C., parte querellante en el presente proceso;

  7. en fecha 27 de abril de 2015, la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante resolución núm. 66-PS-2015, declaró admisible el indicado recurso y fijó audiencia para conocerlo;

  8. que en fecha 15 de mayo del año 2015, el Lic. J.J.R.G., actuando a nombre y en representación de los imputados, señores L.G.J.B. y A.G.P.S., presentó formal recurso de oposición en contra de la resolución precedentemente descrita, alegando que la mismas no es susceptible del recurso de apelación ya que no es una sentencia de absolución o condena, sino que da un desistimiento tácito, por lo que el recurso procedente es el de casación;

  9. que en fecha 25 de mayo de 2015, la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, conoció del recurso del recurso de oposición, declarándolo admisible y en tal sentido revocó la resolución núm. 66-PS-2015 de fecha 27 del mes de abril del año 2015 y Fecha: 17 de octubre de 2016

    declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el querellante y actor civil V.M.D.C.;

    Considerando, que el presente recurso de casación fue declarado admisible en virtud de la relevancia casacional del mismo, toda vez, que el presente proceso trata de la inadmisibilidad de un recurso de apelación contra una decisión que pronunció la extinción de la acción penal por desistimiento tácito del querellante y actor civil, en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 44.5 y 271 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que de lo expuesto por el recurrente sólo resulta procedente examinar lo siguiente:

    “Que la decisión del juez a-quo le puso fin al proceso, por lo que cualquier recurso debía hacerse por ante el tribunal de alzada correspondiente, que en este caso lo era la Corte Penal del Distrito Nacional”;

    Considerando, que la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, incorpora numerosas modificaciones a la Ley núm. 76-02, Código Procesal Penal, entre ellas, a las disposiciones del artículo 425, prescribiendo la casación es admisible contra las decisiones emanadas de la Corte de Apelación, en los casos en que pronuncien condenas o absolución, cuando Fecha: 17 de octubre de 2016

    pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena;

    Considerando, que al quedar eliminada la facultad de que gozaba la Suprema Corte de Justicia para conocer como Corte de Casación, de aquellas decisiones que ponían fin al procedimiento desde el tribunal de primer grado, el legislador no contempló esa atribución a otro tribunal, quedando en un limbo dicha garantía judicial, lo cual se manifiesta en la lectura del artículo 416 del Código Procesal Penal, el cual contempla que el recurso de apelación es admisible contra la sentencia de absolución o condena, como ha sostenido la Corte a-qua;

    Considerando, que de conformidad con el derecho común los jueces pueden incurrir en denegación de justicia al negarse a fallar pretextando oscuridad, insuficiencia o silencio de ley, situación que unida a un principio general del derecho, como lo es “lo que no está prohibido, está permitido”, nos conduce a establecer que los casos que no han sido definidos de manera expresa en la ley, no pueden quedar ajeno a las garantías procesales;

    Considerando, que en ese tenor, es preciso observar que nuestra Carta Sustantiva, prevé en artículo 149, párrafo III, lo siguiente: “Toda decisión Fecha: 17 de octubre de 2016

    emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes”;

    Considerando, que la interpretación de los textos constitucionales antes descritos, no deja lugar a dudas sobre que los asambleístas elevaron a rango constitucional el derecho al recurso; no obstante, delegaron en el legislador ordinario, la posibilidad de limitar o suprimir el derecho a algunos recursos, o establecer excepciones para su ejercicio; sin embargo, en el caso de que se trata, hubo una omisión, coartando el derecho a recurrir;

    Considerando, que de igual forma, la Convención Americana de los Derechos Humanos, en su artículo 8, numeral 2, letra h, establece que “durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior”, por lo que al provenir de un tribunal de primer grado el tribunal de alzada resultaría ser una Corte de Apelación, como bien indica el recurrente;

    Considerando, que en tal virtud, la insuficiencia o silencio de la ley, nos remite directamente a canalizar dicha situación a través de la primacía de la Constitución y de los Tratados Internacionales, que, como hemos visto, facultan el derecho a recurrir por ante un tribunal superior, por consiguiente, a fin de garantizar el principio de legalidad, la decisión Fecha: 17 de octubre de 2016

    cuestionada vulneró tales principios; en consecuencia, la motivación brindada resulta infundada; por lo que procede acoger el medio propuesto;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le confiere la potestad de ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio enviando el expediente ante el mismo tribunal de primera instancia que dictó la decisión, cuando sea necesario la valoración de pruebas que requieran inmediación, de donde se infiere que ese envío al tribunal de primera instancia está sujeto a esa condición; sin embargo, si en el caso que le compete no existe la necesidad de hacer una valoración probatoria que requiera inmediación, nada impide que la Suprema Corte de Justicia envíe el asunto ante el mismo tribunal o corte de donde proceda la decisión siempre y cuando no esté en la situación antes señalada;

    Considerando, que en el caso de la especie, la Corte a-qua no examinó el contenido del recurso de apelación, por lo que resulta procedente que otra Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional Fecha: 17 de octubre de 2016

    examine nuevamente los méritos del recurso de apelación, en virtud de las disposiciones del artículo 423 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que cuando la sentencia es casada por faltas procesales puesta a cargo de los jueces, como es la falta de motivos, las costas pueden ser compensadas;

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó el magistrado F.E.S.S., quien no lo firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por V.M.D.C., contra la resolución núm. 84-PS-2015, dictada por la Primera Sala de la Camara de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 25 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Casa la resolución impugnada; en consecuencia, ordena el envío del presente proceso Fecha: 17 de octubre de 2016

    por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la
    Corte de Apelación del Distrito Nacional, a fin de que
    apodere una de sus Salas, con exclusión de la
    Primera, para que realice una nueva valoración de los
    méritos del recurso de apelación;

    Tercero: Compensa las costas;

    Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte
    de Justicia notificar la presente decisión a las partes.
    (Firmados).-M.C.G.B.-AlejandroA.M.S..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General Interina, que certifico.

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