Sentencia nº 1054 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Noviembre de 2015.

Fecha04 Noviembre 2015
Número de sentencia1054
Número de resolución1054
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

: 4 de noviembre de 2015

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 4 de noviembre de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 4 de noviembre de 2015. Casa Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Oliva de R.O.B., dominicana, soltera, ama de casa, portadora de la cédula de identidad y electoral
m. 003-0011868-4, domiciliada en Baní, provincia Peravia y residente en la calle Presidente Victoria núm. 22, sector de V.M., contra la sentencia civil núm. 016/2009, de fecha 30 de abril de 2009, dictada por la Corte de Apelación

Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. F.B.P., por y por el Dr. S.J.S.P., abogados de la parte recurrida

Sentencia Núm. 1054 : 4 de noviembre de 2015

C.M.V.A.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, 26 de octubre de 2009, suscrito por el Lic. R.E.V.A., abogado de la parte recurrente Oliva de R.O.B., cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de diciembre de 2009, suscrito por el Dr. S.J.S.P. y la Licda. F.B.P., abogados de la parte recurrida C.M.V.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de : 4 de noviembre de 2015

octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de agosto de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, consta que: a) que con motivo de la apertura de la sucesión de los bienes dejados por el fenecido M.L.A.P. De los Santos Villalona (P.V.) (sic), la señora Y.E.L., tutora legal de la menor S.V., convocó al consejo de familia a los fines de obtener la autorización para recibir los valores sucesorales que le correspondan en su referida calidad de la sucesión perteneciente al fenecido P.V., por tales motivos el Tribunal de Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes

Distrito Judicial de Peravia dictó el 11 de junio de 2007, la sentencia núm. 563/2007, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Nombrar como tutora de la menor S.V., a la señora Y. : 4 de noviembre de 2015

E.L., quien es su madre y miembro del Consejo de Familia, de generales constan, quien nos ha declarado que acepta la tutela que acaba de

conferírsele; SEGUNDO: Con excepción del voto de la señora S.V., quien se abstiene de votar, se nombra como Pro-Tutora a la señorita M.A.V.L., de generales que constan, en su calidad de prima de la menor, quien presente en las deliberaciones, declara aceptar la designación que acaba de serle conferida; TERCERO: Se autoriza a la señora Y.E.L., en su indicada calidad de madre y tutora legal de la menor S.V., para que en su nombre y representación pueda aceptar la sucesión de que se trata y en tal virtud comparezca por ante un Notario Público para que solicite en forma auténtica todo lo relativo a la apertura la sucesión de los bienes dejados por el fenecido M.L.A.P. De

Santos Villalona (P.V.) y para que reciba los valores correspondientes a dicha sucesión; CUARTO: Se autoriza a la señora Y.E.L., en su expresada calidad, para que represente a la menor S.V., en todo lo relativo al procedimiento para poder vender las propiedades de los menores siguiendo el procedimiento establecido en el Párrafo artículo 199 del Código para la Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes y poder para firmar y expedir cualquier descargo a su favor, recibir los valores que les correspondan ya sea efectivo o en : 4 de noviembre de 2015

cheques y en el último caso endosar los mismos y cambiarlos; QUINTO: Se autoriza a la señora Y.E.L., para que suscriba todos los actos y documentos que sean requeridos para que el retiro de los intereses o la totalidad los valores depositados en los bancos, correspondientes a los bienes de la sucesión de que se trata, así como también se le expide poder para firmar y expedir cualquier descargo a su favor, presentar demandas ante los tribunales y representar a la menor en caso de ser demandada”; b) que para homologar el anterior Consejo de Familia la señora Y.L.P. representante legal de la menor de edad S.V.L., apoderó la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Cristóbal, en ocasión de la cual dicho tribunal dictó el 30 de abril de 2009, la sentencia civil núm. 016-2009, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Se HOMOLOGA la decisión del CONSEJO DE FAMILIA, celebrada en fecha Once (11) del mes de Junio del año Dos Mil Siete (2007) mediante Sentencia Civil No. 563-2007, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Peravia, a favor de la menor de edad S.V. LORA; SEGUNDO: Se ORDENA la incorporación de las prendas dejadas por el decujus PEDRO DE LOS S.V.B., en la masa partible, debiendo las mismas ser deducidas de lo que le corresponde al joven DENNYS DE LOS S.V.L. dentro de la masa partible; TERCERO: Se ORDENA la remisión del Expediente Civil marcada con el No. 632-07-: 4 de noviembre de 2015

00473, por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, a los fines de que se proceda a la partición de bienes relictos dejados por el decujus PEDRO DE LOS S.V.B.; CUARTO : Se DESIGNA como Administrador Secuestrario a la Magistrada Procuradora ante esta Corte, LICDA. CELESTE REYES LARA, o a quien esta designe, a los fines de dar seguimiento a los bienes de la menor y representarla ante la Jurisdicción Ordinaria; QUINTO : Las costas se declaran de oficio por tratarse de una Ley de Interés Social y de Orden Público”;

Considerando, que la parte recurrente plantea en apoyo de su recurso los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Violación a los artículos 407 y del Código Civil, del artículo 200 del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley 1306-03); Segundo Medio: Violación a las disposiciones contenidas en el artículo 397 del Código Civil y Falta de base legal. Falta de motivos. Motivos confusos, vagos y contradictorios; Tercer Medio: Motivos confusos, vagos y contradictorios”;

Considerando, que en su primer medio de casación alega la recurrente que corte a-qua en la sentencia impugnada violó las disposiciones de los artículos del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 416 del Código Civil, cuando además de ordenar en el ordinal primero de la parte dispositiva de la referida sentencia la homologación del Consejo de Familia, dispuso en los ordinales tercero, cuarto y quinto otras medidas, sin que las : 4 de noviembre de 2015

mismas fueran sometidas previamente al Consejo de Familia, por lo que al realizar dicha acción la corte a-qua excedió los límites de su apoderamiento y de atribuciones, ya que, en la especie, la alzada estaba única y exclusivamente apoderada para homologar el referido Consejo de Familia, lo cual solo implica verificar si el mismo ha sido constituido de conformidad con lo dispuesto en la que además aduce la recurrente, que al fundamentar la corte a-qua su decisión en hechos que no fueron sometidos previamente al Consejo de Familia para su discusión, se traduce en violación a la ley por no haber tenido sus miembros la oportunidad de presentar ante el juez de primer grado los reparos u observaciones que estimaran convenientes a favor de la menor de edad S.V.L.;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto previo a dar respuesta a los medios de casación, precedentemente indicados, resulta útil señalar que del examen de la sentencia impugnada se verifica lo siguiente: 1) que en fecha 11 de junio de 2007, fue celebrado un Consejo de Familia por ante la juez

Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Peravia a favor de la menor de edad S.V.L., debido a la apertura de la sucesión de su finado padre M.L.A.P.V. De los Santos; 2) el Consejo de Familia bajo la dirección de la jueza de primer grado tomó las decisiones siguientes: a) Nombró a la señora Y.E.L., madre de la : 4 de noviembre de 2015

menor, como su tutora; b) Designó a la señora M.A.V.L., en su condición de prima paterna de la menor de edad como su pro-tutora;

Autorizó a la señora Y.E.L., en su condición de madre y tutora la menor S.V.L. para que la represente en todo lo relativo a sucesión y venta de los bienes, y retiro de los valores depositados en bancos que eran propiedad del de cujus, etc. 3) que la señora Y.A.E.L., en su condición de tutora de la menor S.V.L. solicitó a la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial

San Cristóbal la homologación del Consejo de Familia indicado anteriormente; 4) que la corte a-qua homologó el referido Consejo de Familia y además, dispuso otras medidas, decisión que adoptó mediante la sentencia que ahora es impugnada mediante el presente recurso de casación;

Considerando, que es preciso puntualizar que a la luz del Art. 200 del Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal de Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes estatuyendo en materia civil será el competente para celebrar el Consejo de Familia en provecho de un menor en todos los casos en que fuere necesario el cumplimiento de esta formalidad, y de conformidad con el artículo del referido Código, las deliberaciones del Consejo de Familia deben ser homologadas por ante la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes : 4 de noviembre de 2015

jurisdiccionalmente competente; que además, señala el Art. 889 del Código de Procedimiento Civil que la sentencia dictada sobre las deliberaciones del Consejo de Familia son susceptibles de recurso de apelación;

Considerando, que si bien es cierto que por ley se reconoce que las deliberaciones del Consejo de Familia deben ser homologadas por ante la Corte

Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes, la doctrina más socorrida ha establecido el criterio de que la homologación consiste en una aprobación judicial en la que el juzgador solo se limita a acordar o negar su aprobación, que este sentido no puede modificar la decisión que se le somete, ya que de hacerlo estaría sustituyendo al Consejo de Familia en la gestión de la tutela, lo si puede hacer el juez del fondo es acoger total o parcialmente las deliberaciones que le son sometidas para su homologación;

Considerando, que siguiendo la misma línea de análisis, en ese sentido, en caso que nos ocupa, del estudio de la sentencia impugnada se verifica, que la corte a-qua estaba apoderada únicamente de la solicitud de homologación del Consejo de Familia constituido a favor de la menor de edad S.V.L.; que la corte a-qua además de disponer en el ordinal Primero del dispositivo de su decisión la homologación del referido Consejo de Familia procedió a ordenar otras medidas, estatuyendo en la forma siguiente: SEGUNDO: Se ORDENA la incorporación de las prendas dejadas por el decujus : 4 de noviembre de 2015

PEDRO DE LOS S.V.B., en la masa partible, debiendo las mismas ser deducidas de lo que le corresponde al joven DENNYS DE LOS S.V.L. dentro de la masa partible; TERCERO: Se ORDENA la remisión del expediente civil marcado con el No. 632-07-00473, por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, a los fines de que se proceda a la partición de los bienes relictos dejados por el decujus PEDRO DE LOS SANTOS VILLALONA

EZ; CUARTO: Se DESIGNA como Administrador Secuestrario a la Magistrada Procuradora ante esta Corte, LICDA. CELESTE REYES LARA, o a quien esta designe, a los fines de dar seguimiento a los bienes de la menor y representarla ante la Jurisdicción Ordinaria” (sic);

Considerando, que lo transcrito precedentemente, evidencia tal y como lo denuncia la recurrente que la corte de alzada al decidir como lo hizo en sus ordinales segundo, tercero y cuarto extralimitó los límites de su apoderamiento, haber fallado sobre aspectos que son puramente de fondo y que serán competencia del juez que resulte apoderado de la partición, cuestiones que no le fueron requeridas en la solicitud de homologación, situación que comprueba que dicha alzada incurrió en un exceso de poder, motivos por los cuales, procede acoger el presente recurso de casación y casar por vía de supresión y sin envío la sentencia impugnada, y por vía de consecuencia suprimir los ordinales segundo, : 4 de noviembre de 2015

tercero y cuarto del fallo atacado;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del Art. 65 de la Ley 3726 del 29 de diciembre de 1959, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa, por vía de supresión y sin envío los ordinales, Segundo, Tercero y Cuarto de la sentencia civil núm. 016-2009, dictada el 30 de abril de 2009, por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes

Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 4 de noviembre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-V.J.C.E.-FranciscoA.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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