Sentencia nº 1056 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Octubre de 2016.

Número de sentencia1056
Fecha17 Octubre 2016
Número de resolución1056
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17 de octubre de 2016 Sentencia núm. 1056 M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 17 de octubre de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de octubre del año 2016, año 173º de la Independencia y 154º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por la Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A., representado por el Licdo. J.T.V. de Camps y el Dr. S.J.S.P., contra del auto administrativo núm. 11-2015, dictado por la Segunda Sala de la Cámara Fecha: 17 de octubre de 2016 Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 8 de abril de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol: Oído a la M.P. otorgarle la palabra a la parte recurrente, a fin de dar sus calidades, y la misma no encontrarse presente; Oído al Magistrado P. en funciones otorgarle la palabra a la parte recurrida, a fin de dar sus calidades, y la misma no encontrarse presente; Oída a la Dra. A.B., Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República Dominicana, en sus calidades y posterior dictamen; Visto el escrito motivado suscrito por la Compañía Dominicana de Teléfonos S.A., representado por el Licdo. J.T.V. de Camps y el Dr. S.J.S.P., depositado el 23 de abril de 2015 en la secretaría del Tribunal a-quo, mediante el cual interpone su recurso de casación en contra del auto administrativo núm. 11-2015, dictada por la Fecha: 17 de octubre de 2016 Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, el 8 de abril de 2015; Vista la resolución 2518-2015, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de julio del 2015, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la recurrente, y fijó audiencia para el 12 de octubre de 2015; Vista la Ley núm. 25-91 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006; Fecha: 17 de octubre de 2016 Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que el 17 de noviembre de 2014, a eso de las 17:16 horas la nombrada M.C.M., se presentó al Centro de Atención al Cliente de Claro Codetel en la ciudad de San Cristóbal, ubicado en la avenida F. delR.S., No. 101, y usando un pedazo de vidrio logró cortar el cable que sujetaba el aparato celular marca LG, L9, negro, IMEI 353649052303622, el cual se encontraba en la mesa de exhibición de los equipos que están en venta, sustrayéndolo de forma fraudulenta, que al momento de que se disponía a salir del lugar fue detenida de forma flagrante por el personal de seguridad de Claro, ocupándole en su poder el celular marca LG, L9, negro, IMEI 353649052303622, y el pedazo de vidrio que utilizó para cortar el cable, que de inmediato dicha empresa dio parte a las autoridades policiales, quienes se presentaron en el lugar, individualizaron el arresto y levantaron las actas correspondientes, que el equipo sustraído tiene un valor estimado de Doce Mil Ochocientos Noventa y Cinco Pesos (RD$12,895.00). Estos hechos fueron captados y grabados por las cámaras de circuito cerrado de televisión (CCTV) que funciona en esta tienda, lo cual permitió ver a la nombrada M.C.M., en el momento en que cortaba el cordón Fecha: 17 de octubre de 2016 de seguridad y sustraía el equipo ocupado, hechos que se subsumen en los tipos penales previstos en los artículos 379 y 401 inciso 4 del Código Penal Dominicano; b) que apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó el auto administrativo núm. 011-2015 del 8 de abril de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Declara inadmisible en cuanto a la forma de la acusación presentada por la Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A., sociedad de comercio organizada de acuerdo con las leyes de la República, debidamente representada por el Sr. R.M.C.V., por intermedio de su abogado Dr. S.J.S.P., en contra de la señora M.C.M., por presunta violación a los artículos 379 y 401 inciso 4 del Código Penal; según los términos de la instancia descrita en el “visto” de este mismo documento; y en virtud de los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión; SEGUNDO: Se ordena la notificación de copia íntegra de la presente decisión, a quien proceda, y vía la secretaría de este tribunal; Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente: Considerando, que el artículo 418 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 de 10 de febrero de 2015, establece lo Fecha: 17 de octubre de 2016 siguiente: “La apelación se formaliza con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación. En el escrito de apelación se expresa concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida. Las partes podrán ofrecer la prueba, cuando el recurso se fundamente en un defecto de procedimiento y se discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto, en contraposición a lo señalado en las actuaciones, en el acta o los registros del debate, o bien, en la sentencia. También es admisible la prueba propuesta por el imputado en su favor, incluso la relacionada con la determinación de los hechos que se discuten, cuando sea indispensable para sustentar el motivo que se invoca. El Ministerio Público, el querellante y el actor civil podrán ofrecer prueba esencial para resolver el fondo del recurso, sólo cuando antes haya sido rechazada, no haya sido conocida con anterioridad o esté relacionada con hechos nuevos. El tribunal de apelación rechazará la prueba oral que sea manifiestamente improcedente o innecesaria”; Considerando, que según el artículo 425 del Código Procesal Penal, (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015), el recurso de casación sólo puede interponerse contra las sentencias dictadas por Cortes de Apelación en los casos siguientes: cuando pronuncien condena o Fecha: 17 de octubre de 2016 absolución, cuando pongan fin al procedimiento o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena; Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal, establece lo siguiente: “Para lo relativo al procedimiento sobre este recurso, se aplican, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de las sentencias, salvo en lo relativo al plazo para decidir que se extiende hasta treinta días, en todo los casos. …”; Considerando, que la recurrente Compañía dominicana de teléfonos
S.A, por intermedio de sus abogados, plantea lo siguiente: “Inobservancia del artículo 36 del Código Procesal Penal Dominicano.- Violación a la ley por errónea interpretación y aplicación del artículo 335 del Código Procesal Penal”; Considerando, que en nuestro ordenamiento jurídico, las vías recursivas se encuentran consagradas de manera expresa en la normativa procesal, y sólo cuando un texto legal crea esta vía de impugnación de determinado tipo de decisiones judiciales se puede hacer uso de ella para intentar su reconsideración y/o invalidación; que en relación al recurso de que se trata y del examen de la decisión impugnada, se observa que el mismo fue interpuesto en contra de un auto administrativo, dictado por un Fecha: 17 de octubre de 2016 tribunal de primer grado, lo que conforme la normativa procesal vigente no es recurrible en casación; Considerando, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de julio del año 2015, mediante resolución núm. 2518-2015, decretó la admisibilidad en cuanto a la forma del recurso de casación interpuesto por la Compañía Dominicana de Teléfonos S.A., representada por el Licdo. J.T.V. de Camps y el Dr. S.J.S.P., en contra del auto administrativo núm. 11-2015, dictado por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 8 de abril de 2015, advirtiéndose en el fondo que dicha admisión fue indebida, en razón de que el mismo fue interpuesto en contra de un auto administrativo, dictado por un tribunal de primer grado, no siendo dicha decisión susceptible del recurso de casación, y la misma tenía abierta los recursos ordinarios, por lo que corresponde declarar la improcedencia del citado recurso; Considerando, que al respecto se ha pronunciado el Tribunal Constitucional Español estableciendo: “Que en la eventualidad de que ante un recurso indebido se dicte una errónea decisión: 1. Si en el momento de percibirse el error no quedara pendiente ninguna otra actividad procesal distinta de la propia Fecha: 17 de octubre de 2016 resolución de la impugnación, lo que era en su día causa de inadmisión debe ahora tomarse en motivo para desestimación”; en tal sentido, en su momento el recurso de casación precedentemente descrito debió ser declarado inadmisible por no ser susceptible la decisión impugnada del recurso de casación, convirtiéndose ahora dicho motivo en la causa de su desestimación o rechazo; Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en la especie procede compensar las costas. Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia FALLA: Primero: Rechaza por improcedente el recurso de casación interpuesto por la Compañía Dominicana de Teléfonos S.A., representada por el Licdo. J.T.V. de Camps y el Dr. S.J.S.P., en fecha 23 de abril del año 2015, en contra del Auto Administrativo núm. 11-2015, dictado por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal Fecha: 17 de octubre de 2016 el 8 de abril de 2015, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se compensan las costas del procedimiento; Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes. (Firmados): M.C..- A.A.M.S..- H.R..- La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 01 de noviembre de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos. M.A.M.A. Secretaria General Interina

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