Sentencia nº 106 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Marzo de 2013.

Número de sentencia106
Fecha11 Marzo 2013
Número de resolución106
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/03/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): H.S.S.

Abogado(s): L.. E.B., Conjunto

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Licdos. E.B., G.P.A., L.. G. de los Santos y Yris G. de los Santos Matos.

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de marzo de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.S.S., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad y personal núm. 037-00061147-2, domiciliado y residente en San Marcos Abajo calle núm. 3, casa núm. 7, S.F. de Puerto Plata, contra la sentencia núm. 627-2012-00324, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 23 de agosto de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. E.B., por sí y por la Licda. G. de los Santos, quienes actúan a nombre y representación de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. E.B. e Y.G. de los Santos Matos, actuando en nombre y representación del imputado H.S.S., depositado el 4 de abril de 2012 en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 14 de diciembre de 2012, la cual declaró admisible el recurso de casación, interpuesto por H.S.S., y fijó audiencia para conocerlo el 28 de noviembre de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; el artículo 408 del Código Penal Dominicano; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) Que en fecha 30 de noviembre de 2011, los Licdos. E.B., G.P.A. e I.G. de los Santos Matos, actuando en nombre y representación del señor H.S.S., presentaron formal querella con constitución en actor civil en contra del imputado A.R.R., por presunta violación a las disposiciones del artículo 408 del Código Penal Dominicano; b) Que apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó en fecha 5 de junio de 2012, la sentencia núm. 00104/2012, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara al señor A.R.R., de generales que constan precedentemente, culpable de violar las disposiciones del artículo 408 del Código Penal Dominicano, que tipifica y sanciona la infracción de abuso de confianza, en perjuicio del señor H.S.S.; SEGUNDO: Condena al señor A.R.R., a cumplir la pena de cinco (5) años de reclusión mayor a ser cumplidos en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F. de Puerto Plata, de conformidad con las previsiones del artículo 408 del Código Penal; TERCERO: Condena a A.R.S., al pago de una indemnización de Tres Millones Quinientos Mil Pesos, a favor del señor H.S.S., como justa reparación y perjuicios materiales sufridos por estos a consecuencia del ilícito perpetrado en su perjuicio, conforme con los dispuesto por el artículo 1382 del Código Civil; CUARTO: Condena al señor A.R.S., al pago de las costas penales y civiles del proceso, disponiendo la distracción de las civiles a favor y en provecho de los Licdos. E.B. e Yris de los Santos Matos, quien afirma haberla avanzado, en virtud de las disposiciones del artículo 246 del Código Procesal Penal y los artículos 130 y 131 del Código de Procedimiento Civil”; c) Que dicha sentencia fue recurrida en apelación por A.R.R., en calidad de imputado, siendo apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, la cual dictó la sentencia núm. 627-2012-00324, del 23 de agosto de 2012, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: En cuanto a la forma, ratifica la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto a las dos y veintiún minutos (2:21) horas de la tarde, del día veintisiete (27) del mes de junio del año dos mil doce (2012), por el Dr. M.C.P. y Licdo. R.E.T., en representación del señor A.R.R., en contra de la sentencia núm. 00104/2012, dictada en fecha cinco (5) del mes de junio del año dos mil doce (2012), por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido realizado en tiempo hábil y de conformidad con la ley; SEGUNDO: Se modifica el ordinal segundo de la sentencia impugnada, en tal sentido, revoca lo referente a la pena aplicada, y le impone al imputado recurrente A.R.R., el cumplimiento de una pena de un (1) año de reclusión, a ser cumplidos en el Centro de Rehabilitación San Felipe de Puerto Plata, confirma en los demás aspectos dicha sentencia; TERCERO: Declara el proceso exento del pago de las costas penales, condena a A.R.R., parte vencida, al pago de las civiles del proceso, distraídas estas últimas a favor y provecho del L.. R.E.T. y Dr. M.C.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente H.S.S., por intermedio de su defensor técnico, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: "Primer Medio: violación al artículo 426 numeral 3 del CPP. Sentencia manifiestamente impugnada y errónea aplicación a una norma jarica. La Corte rechaza el recurso, en tal sentido, está impedida de modificar la sentencia, pues el artículo 422 del Código Procesal Penal establece que al decidir la Corte de Apelación puede rechazar el recurso, en cuyo caso la decisión recurrida queda confirmada o…., la Corte rechaza el recurso, no lo acogió ni siquiera en parte, para poder modificar total o parcialmente la sentencia recurrida. La Corte no comparte la imposición de una pena de cinco (5) años de reclusión menor, sin embargo no reclusión menor sino mayor; primer error de la Corte por considerarla excesiva, pues si bien es legal, sin embargo, resulta desproporcional, atendiendo las particularidades del caso, pero una pena nunca puede ser excesiva si es la que el legislador a establecido como es el caso de la especie, "al imputado que sea encontrado culpable de haber violado las disposiciones del artículo 408 del CPD., y siempre que dicho perjuicio exceda Cinco Mil Pesos, se le impondrá la pena máxima como lo hicieron los juzgadores de primer grado, que señalan los juzgadores de la Corte de Apelación, que si bien es legal ellos no la comparten, pero lo jueces no están para compartir sino, para imponer las leyes, siempre que la misma hayan sido previamente aprobada. Dice la Corte en su numeral 16 de su errónea sentencia que: habiendo constatado las circunstancia en que ocurrieron los hechos, el grado de participación del imputado quien no presenta antecedentes delictivos y el efecto futuro que tendría la pena impuesta sobre este, es de criterio proceder acoger a su favor circunstancias atenuantes de las previstas en el art. 463 numeral 4 del Código Penal Dominicano, y 336 del Código Procesal Penal, por vía de consecuencia, modificar parcialmente la sentencia recurrida en ese sentido, la Corte, en virtud de su errónea decisión caen ahora en el vacío más profundo cuando traen una figura jurídica que no ha sido propuesta por el imputado ni en primer grado ni en el segundo grado, es decir, que la Honorable Corte, de oficio acoge circunstancias atenuantes a favor del imputado, increíble pero cierto. Sigue diciendo la Corte que por vía de consecuencia reduce la pena de cinco (5) años a un (1) año. Otro error consiste en declarar exento de costas penales al imputado, no obstante este haber sucumbido en su pretensiones y su recurso fue rechazado y el pago de las costas civiles la distraen en provecho de los abogados del imputado; Segundo Medio: Violación al artículo 426 numeral 2 del Código Procesal Penal. Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de La Suprema Corte de Justicia; y errónea aplicación a una norma jurídica. La decisión de la Corte entra en contradictoria en un fallo anterior de la Honorable Suprema Corte de Justicia como se puede observar en la sentencia núm. 134 expediente número 2012-184 de fecha 14 del mes de mayo del año 2012. Que dicha decisión contrae una similitud casi en un cien por ciento al proceso que nos ocupa, donde la Corte de Puerto Plata varía la pena impuesta, acoge circunstancia atenuantes sin haberla propuesto ni en primer grado ni en Corte, y no motiva ni justifica la supuesta circunstancia que acoge a favor del imputado”;

Considerando, que pala fallar como lo hizo, la corte a-qua expresó en su decisión lo siguiente: "Que en lo concerniente a la valoración de las pruebas testimoniales presentados por la parte acusadora como medios de prueba a cargo, establece el tribunal que dichos testimonios han sido objetivos y coincidentes entre si respecto de la existencia del furgón de gomas propiedad del querellante, ubicado en el muelle de Punta Caucedo, S.D., de la entrega de los valores en suma de dinero en efectivo al señor A.R.S. para el pago de impuestos aduanales, la no realización de dichos pagos y la no devolución de dichos valores monetarios a su legítimo dueño, señor H.S.S., dinero que el querellante le entregó a manera de mandato al imputado A.R.S., testimonios que en esas condiciones ostentan las características de creíbles, y no ser dichos testimonios desvirtuados por ningún otro medio de prueba en contrario, razones por los cuales son acogidas como medio de pruebas válidos, conservando estos toda la fuerza probatoria capaz de ser usados para fundamentar la presente decisión, criterio de ideas, cuyo razonamiento es compartido por esta Corte de Apelación, por ser estos correctos y apegados a la lógica y sana crítica. Por lo tanto, no se encuentra acreditada la fala de motivación que predica el apelante, puesto que, la sentencia de primer grado contiene una motivación esencial, el cual incluyó la pluralidad de argumentos aducidos por el defensor técnico del apelante, todo lo cual descarta la supuesta ausencia de fundamentación, razón por la cual no está llamado a prosperar el motivo de apelación cimentado en este aspecto. Razón por lo cual no existe una errónea aplicación de la ley en contra del imputado al momento de valorar las pruebas documentales y testimoniales aportadas por los recurridos, tal como alega este. Que al enunciar el recurrente la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, de la sola lectura de la sentencia, cualquier persona se da cuenta de que los testimonio de la acusación, quienes lo único que hicieron fue verificar con sus palabras lo que estaba probado con documentos que se allegaron desde el comienzo del juicio y de los cuales se corrió transferencia a las partes. Medios probatorios, de cuya ponderación formó su criterio en cuanto a los hechos establecidos por la parte acusadora, sin incurrir en desnaturalización alguna y dando motivos suficiente y pertinentes, que permiten a este tribunal, en su función de tribunal de alzada verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual, los medios examinados carecen de fundamentos y deben ser desestimados, y en consecuencia, rechazado el presente recurso de apelación. No obstante a ello, la Corte no comparte la imposición de una pena de cinco años de reclusión menor impuesta por los juzgadores al imputado hoy recurrente amparados en el artículo 408 del Código Penal y 339 del Código Procesal Penal, por considerarla excesiva, pues si bien es legal, sin embargo resulta desproporcional, atendiendo a las particularidades del caso. En ese sentido y no obstante, lo antes indicado, este tribunal de alzada y habiendo constatado las circunstancias en que ocurrieron los hechos, el grado de participación del imputado A.R.R., quien no presenta antecedentes delictivos y el efecto futuro que tendría la pena impuesta sobre éste, es de criterio que procede acoger a su favor circunstancias atenuantes de la previstas en el artículo 463, numeral 4 del Código Penal, y 336 del Código Procesal Penal, por vía de consecuencia, modificar parcialmente la sentencia recurrida en ese sentido, y como resultado reducir a un año la condena impuesta por el Tribunal Colegiado de este Distrito Judicial de Puerto Plata, procediendo a confirmar en los demás aspectos la sentencia apelada”;

Considerando, Que las circunstancias atenuantes son características que el Juez aprecia, ya sea de oficio o a solicitud de parte; a razón de que toda persona inculpada de la comisión de una infracción penal, tiene derecho a que se tome en cuenta las circunstancias que rodearon el hecho, las características de su participación, el grado de compromiso en el mismo, y si existen situaciones que en un momento dado puedan constituir circunstancias atenuantes, siendo facultativo de dicho tribunal acogerlas o no, situación estas que fueron valoradas por la Corte a-qua, al momento de dictar su decisión;

Considerando, que la Corte al modificar la pena impuesta por el tribunal de juicio e imponer una sanción diferente a la establecida en el párrafo del artículo 408 del Código Penal Dominicano el cual establece que en los casos de abuso de confianza se impondrá el máximo de la reclusión menor para estos casos, tomó su decisión luego de analizar las características antes mencionadas, de acoger o no circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 463 del Código Penal Dominicano, máxime cuando justifica el porqué lo estimó conveniente, lo cual ocurrió en el caso de la especie;

Considerando, que del análisis de lo anteriormente transcrito, se evidencia que contrario a lo argüido por el recurrente, la sentencia impugnada contiene motivos y fundamentos suficientes que corresponden a lo decidido en el dispositivo de la misma, razón por la cual procede rechazar este medio;

Considerando, que también aduce el recurrente que otro error de la Corte es que "el imputado no obstante haber sucumbido en sus pretensiones y su recurso fue rechazado, la Corte lo condena al pago de las costas civiles y las distrae en provecho de los abogados del imputado";

Considerando, que en cuanto a este motivo, esta S. ha podido advertir tal y como lo establece el recurrente, que al momento de distraer las costas civiles, la Corte lo hace a favor de los abogados de la parte sucumbiente, lo que evidentemente, se trata de un error material que puede ser subsanado sin perjudicar en modo alguno el derecho de las partes envueltas en el proceso, modificando este aspecto de la decisión, tal como se infiere de lo dispuesto por el artículo 422, numeral 2.2 del Código Procesal Penal;

Considerando, que procede modificar el ordinal tercero de la decisión impugnada, corregir el error material, y en consecuencia, declarar el proceso exento del pago de las costas penales, condena a A.R.R., parte vencida, al pago de las costas civiles del proceso, distraídas estas últimas a favor y provecho de los Licdos. E.B. e I.G. de los Santos Matos, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Por tales motivos, Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación interpuesto por H.S.S., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 23 del mes de agosto de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Modifica la decisión recurrida, en cuanto al ordinal tercero del dispositivo, y en consecuencia, corrige el error material, y en tal sentido, declara el proceso exento del pago de las costas penales, condena a A.R.R., parte vencida, al pago de las costas civiles del proceso, distraídas estas últimas a favor y provecho de los Licdos. E.B. e I.G. de los Santos Matos, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Tercero: Confirma el resto de la decisión; Cuarto: Compensa las costas; Quinto: Ordena a la secretaria la notificación de la decisión a las partes del proceso, y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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