Sentencia nº 107 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Febrero de 2017.

Fecha22 Febrero 2017
Número de resolución107
Número de sentencia107
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 107

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 22 de febrero de 2017, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 22 de febrero del 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad comercial Distribuidora Dominicana de Productos Diversos, S.A., (Didoprosa), sociedad organizada conforme a las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la calle Primera, esq. Proyecto, sector La Cerca, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, representada por su secretario, el señor B.A.G., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0175187-7, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago de los Caballeros, el 16 de abril de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. M.G., por sí y por el Licdo. B.A.R.B., abogados del recurrido, el señor L.V.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 27 de abril de 2015, suscrito por el Licdo. S.F.G., abogado de la parte recurrente, Distribuidora Dominicana de Productos Diversos, S.
A., (Didoprosa), mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el escrito de defensa depositado en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, el 13 de mayo de 2015, suscrito por el Licdo. B.A.R.B., abogados de la parte recurrida;

Que en fecha 31 de agosto de 2016, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P., S.I.H.M., R.C.P.Á. y F.O.P., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 20 de febrero de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por el señor L.V., contra Distribuidora Dominicana de Productos, S.A., (Didoprosa), la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó en fecha veintitrés (23) del mes de octubre del año Dos Mil Doce (2012), una sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se rechaza en todas sus partes la demanda por dimisión, en reclamación de prestaciones laborales y derechos adquiridos e indemnizaciones por alegados daños y perjuicios de fecha veinticinco (25) del mes de mayo del año 2012, interpuesta por el señor L.V. en contra de la empresa Distribuidora Dominicana de Productos, S.A., (Didoprosa), por falta de pruebas y fundamento jurídico; Segundo: Se condena al señor L.V. a pagar a favor de la empresa Distribuidora Dominicana de Productos, S.A., (Didoprosa), la suma de Veinticuatro Mil Seiscientos Setenta y Cuatro Pesos con 78/100 (RD$24,674.78), por concepto de 28 días de preaviso; Tercero: Se condena al señor L.V. al pago de las costas del procedimiento a favor del L.. S.F.G., abogado apoderado de la parte demandada, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la siguiente sentencia, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Se declara el carácter inadmisible e irrecibible del escrito de defensa y de sus documentos anexos, por haber sido depositados en violación al plazo establecido en el artículo 626 del Código de Trabajo; Segundo: Se declara regular y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, por haber sido interpuesto de conformidad con las normas procesales; Tercero: En cuanto al fondo, se acoge, salvo en cuanto a las horas extraordinarias y al monto de la indemnización, el recurso interpuesto por el señor L.V., en contra de la sentencia núm. 679-2012, dictada en fecha 23 de octubre de 2012, por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, de conformidad con las precedentes consideraciones, y en consecuencia: a) Se revoca en todas sus partes dichas decisión; b) Se declara el carácter justificado de la dimisión de referencia, y por tanto, la ruptura del contrato de trabajo con responsabilidad para la empresa; c) Se condena a la empresa Distribuidora Dominicana de Productos,
S.A., (Didoprosa), a pagar al señor L.V. los siguientes valores: RD$24,674.77 por 28 días de salario por preaviso; RD$37,012.13 por 42 días de salario por auxilio de cesantía; RD$12,337.38 por 14 días de salario por vacaciones no disfrutadas; RD$6,708.33, por salario de Navidad; RD$39,655.89 por 45 días de participación en los beneficios de la empresa; RD$25,000.00 en reparación de daños y perjuicios; y RD$126,000.00 por concepto de la indemnización procesal del artículo 95, ordinal 3° del Código
de Trabajo; valores respecto los cuales ha de ser tomada en consideración la parte final del artículo 537 del Código de Trabajo; y d) Se rechaza la reclamación relativa al pago de horas extraordinarias; y Cuarto: Se condena a la empresa Distribuidora Dominicana de Productos, S.A., (Didoprosa), al pago del 90% de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. B.R., abogado que afirma estar avanzándolas en su totalidad, y se compensa el restante 10%”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primero Medio: Violación al derecho de defensa, violación al debido proceso, lo que deviene en violación a los artículos 625 y 626 del Código de Trabajo y 69 de la Constitución Dominicana; Segundo Medio: Falta de ponderación de los documentos aportados, desnaturalización, contradicción de motivos, desnaturalización y falta de base legal lo que deviene en violación de los artículos 16, 97, 193 del Código de Trabajo, aplicación errada del monto salarial devengado por el trabajador y error material grosero en las condenaciones; Tercer Medio: Contradicción de motivos, considerados contradictorios, lo cual deviene en desnaturalización de los hechos, violación de los artículos 97 y 534 del Código de Trabajo;

Considerando, que la recurrente en el desarrollo de su primer medio de casación propuesto, alega: “que la Corte a-qua hizo una errónea aplicación del artículo 626 del Código de Trabajo, al declarar inadmisible el escrito de defensa de la parte apelada, hoy recurrente, ya que el plazo establecido en dicho texto legal no está prescrito a pena de nulidad, razón por la cual con su decisión, ha dejado a la parte recurrida en apelación en estado de indefensión, violando así el debido proceso y el artículo 69 de la Constitución”;

Considerando, que el presente recurso ofrece a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la oportunidad de esclarecer debidamente los alcances del texto de ley contenido en el artículo 626 del Código de Trabajo;

Considerando, que en un principio, esta Corte de Casación sostuvo que una irregularidad procesal no debe servir de base para la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que correspondan a las partes en el proceso, por lo que el plazo establecido en el artículo 626 del Código de Trabajo debía considerarse de carácter meramente conminatorio, lo que permitía al intimado depositar su escrito luego de vencido el plazo legal, pues sostener lo contrario hubiera sido prolijar un juicio de indefensión, contrario al derecho de defensa;

Considerando, que posteriormente, esta Corte de Casación, luego de un estudio más exhaustivo y ponderado de la cuestión, consideró que el depósito del escrito de defensa y los medios de prueba que lo acompañan deben producirse inexorablemente en la forma y en el tiempo establecidos por la ley, pues, la igualdad de armas, aconseja que ambos litigantes ejerzan sus acciones en un determinado término, que de no operar desde el litoral del intimado colocaría al apelante en riesgo de que sus derechos fueren vulnerados, con la consiguiente violación al principio constitucional del debido proceso, que, por consiguiente, el tribunal está obligado a excluir el escrito de defensa si no se cumplen las formalidades y se deposita en el plazo de ley;

Considerando, que el artículo 590 del Código de Trabajo declara nula toda diligencia o actuación verificada después de la expiración del plazo legal en el cual debió cumplirse cuando la inobservancia del plazo perjudique el derecho de defensa de una de las partes o derechos consagrados por el Código con carácter de orden público que, si la apelación debe ser interpuesta en el término de un mes, a contar de la notificación de la sentencia impugnada, (art. 621 C. T.), pues de lo contrario no sería admisible, de igual modo el escrito de defensa del intimado debe declararse inadmisible si no es verificado en el plazo de ley (art. 626 C.T.), pues, sostener lo contrario sería vulnerar la igualdad de armas que debe prevalecer en todo proceso y violentar el mandato constitucional del debido proceso y afectar el derecho de defensa del apelante; que asimismo, calificar de conminatorio el plazo para depositar el escrito de defensa en apelación, y admitir su depósito vencido el plazo, sería desconocer lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Trabajo, que sanciona con la nulidad la inobservancia del plazo ya que lesiona derechos de orden público, como lo es el derecho de defensa, que, por consiguiente, debe declararse nulo, y por ende, inadmisible, el depósito del escrito de defensa, una vez vencido el plazo legal;

Considerando, que luego de interpuesto el presente recurso de casación el 27 de abril del 2015, el Tribunal Constitucional dictó el 4 de diciembre del 2015 su decisión (T. C./0563/15, en la cual se pronuncia sobre el artículo 626 del Código de Trabajo, que, como el artículo 184 de la Constitución dispone que, las decisiones del Tribunal Constitucional, son definitivas e irrevocables y constituyen en precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado, esta Corte de Casación está obligada a sujetarse a este mandato constitucional; Considerando, que en la citada sentencia del 4 de diciembre del 2015, el Tribunal Constitucional se declaró conforme a la Constitución el artículo 626 del Código de Trabajo, al estimar que el plazo de diez
(10) días para el depósito del escrito de defensa en apelación es razonable y proporcional a la consecución de los principios de concentración, celeridad y particularidad que caracterizan al proceso laboral, que el mismo no viola el derecho de igualdad, pero advierte que el Código de Trabajo no establece sanción al depósito fuera del plazo del escrito de defensa;

Considerando, que aunque en la mencionada decisión se afirma que: “el Código de Trabajo no establece ninguna sanción al depósito fuera del plazo del escrito de defensa”, esta Corte de Casación entiende que, la base fundamental de esta decisión judicial respecto al artículo 626 del Código de Trabajo, su ratio decidendi, es declarar, conforme al orden constitucional, el plazo dispuesto por el legislador laboral para producir el escrito de defensa, sobre el fundamento de que el legislador goza de una amplia libertad de configuración en materia de términos procesales, limitada únicamente por los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que la referencia a una ausencia de sanción no tiene carácter vinculante, se trata de un mero dictum, una reflexión del juez, una opinión más o menos incidental, que no ha sido necesaria para sustentar su decisión;

Considerando, que por lo demás, como se ha advertido en otra parte de este fallo, el artículo 590 del Código de Trabajo dispone la nulidad de toda diligencia o actuación verificada después de expirado el plazo legal, lo que obliga al tribunal a declarar inadmisible el recurso interpuesto con posterioridad al término de ley y declarar irrecibible y excluido cualquier escrito que se produzca vencido el plazo;

Considerando, que en la sentencia impugnada se hace constar que el escrito de apelación y los documentos que lo sustentan fueron notificados a la parte intimada el 8 de octubre del 2013, que, sin embargo, el escrito de defensa fue producido el 15 de agosto del 2014, esto es, diez meses y siete días después de la señalada notificación, cuando el artículo 626 del Código de Trabajo establece un plazo de diez días francos para el cumplimiento de esta actuación procesal, razón por la cual, el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en su segundo y tercer medios, los que se examinan en conjunto por así convenir mejor a la solución del presente caso, la recurrente sostiene en síntesis, que: “sin audición de testigos, ni documentos por parte de la recurrida, la prueba quedaría a merced de los documentos aportados por el recurrente, que la única prueba sobre el importe del salario devengado por el trabajador, es la certificación emitida por la Tesorería de la Seguridad Social, ya que el trabajador no aportó prueba alguna, ni testimonial ni por escrito que comprobaran el monto de su salario y los fundamentos de la sentencia son contradictorios y totalmente erráticos;

Considerando, que conforme al artículo 15 del Código de Trabajo, se presume, hasta prueba en contrario, la existencia del contrato de trabajo, en toda relación de trabajo personal; que el artículo 16 de dicho Código, exime al trabajador de la carga de la prueba sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar;

Considerando, que si la recurrente, en su calidad de empleadora, negaba el monto del salario reclamado por el trabajador, le correspondía probar que se le pagaba una suma inferior, todo en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Trabajo, que en la especie, la hoy recurrente en casación, no aportó prueba alguna para refutar la afirmación del trabajador; Considerando, que la corte a-qua, en uso de su poder soberano de apreciación de las pruebas, lo cual escapa al control de la casación, salvo desnaturalización, sin que exista evidencia alguna al respecto, calificó justificada la dimisión del trabajador al comprobar que la empresa recurrente había inscrito al trabajador en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social con un salario inferior al que realmente reclamaba, por lo cual se concretizó la falta grave y la justa causa de la terminación del contrato de trabajo;

Considerando, que en relación a los derechos adquiridos, (vacaciones no disfrutadas, salario de Navidad y participación de los beneficios), la empresa recurrente no demostró que hizo mérito al cumplimiento de su obligación de pago, ni prueba alguna que la eximiera del pago de las mismas, por lo cual la corte a-qua actuó correctamente al condenar al pago de los mismos;

Considerando, que en relación a los daños y perjuicios la sentencia da motivos adecuados y suficientes en relación a las violaciones cometidas a la luz de los artículos 712 del Código de Trabajo y 1382 del Código Civil, que comprometían la responsabilidad del empleador, haciendo una evaluación razonable al perjuicio sufrido; Considerando, que conforme al principio de que “nadie puede alegar su propia falta” y los principios de igualdad procesal y de igualdad de armas, resulta improcedente que se alegue un vicio a la sentencia impugnada por haber excluido del proceso documentos que se pretendieron producir ya vencido el plazo legal, pues ha sido la misma falta que ha generado su exclusión;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia, se determina que la misma contiene motivos lógicos, pertinentes y razonables, sin evidencia alguna de desnaturalización, falta de base legal, falta de ponderación ni contradicción entre los motivos y el dispositivo, es decir, violación a los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la entidad comercial Distribuidora Dominicana de Productos Diversos, S.A., (Didoprosa), contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 16 de abril de 2015, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del L.. B.A.R.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 22 de febrero de 2017, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..-R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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