Sentencia nº 1071 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Octubre de 2016.

Número de resolución1071
Fecha24 Octubre 2016
Número de sentencia1071
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24 de octubre de 2016

Sentencia núm. 1071

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 24 de octubre de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R. asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de octubre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por R.L.F., dominicano, 57 años, tractorista, soltero, no porta cédula, residente en Ranchito, calle Primera núm. 72, Puente Camú, La Vega, imputado, contra la sentencia núm. 335, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Fecha: 24 de octubre de 2016

Departamento Judicial de La Vega el 31 de agosto de 2015;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. G.E. por sí y por la Licda. B.F.. S.P., defensores públicos, actuando a nombre y representación de R.L.F., en la ponencia de sus alegatos y conclusiones;

Oído el llamado a la parte recurrida y la misma no estar presente;

Oído el dictamen de la Magistrada Dra. I.H. de V.,

Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. B.F.S.P., actuando a nombre y en representación de R.L.F., depositado el 14 de octubre de 2015, en la Corte de Apelación de la Jurisdicción de La Vega, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto la resolución núm. 764-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 16 de marzo de 2016, admitiendo el recurso de casación, fijando audiencia para conocerlo el 23 de mayo de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; Fecha: 24 de octubre de 2016

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 23 de diciembre de 2012, cuando se encontraban en el centro de bebidas alcohólicas “Vielo”, ubicado en la calle 2, detrás de la estación de gasolina Shell del distrito municipal El Ranchito, La Vega, el imputado R.L.F. (a) El Mocho, sostuvo una riña con el señor R.A.U.T., donde el primero haló una arma blanca tipo cuchillo con el cual le propinó al segundo herida corto punzante en región abdominal que le produjeron la muerte según consta en el certificado médico legal de fecha 24 de diciembre de 2012, expedido por el médico Fecha: 24 de octubre de 2016

    legista del Distrito Judicial de La Vega. Después del imputado cometer el hecho en el negocio antes mencionado, emprendió la huida siendo arrestado posteriormente de manera flagrante después de iniciarse su persecución, por haberle dado muerte al señor R.A.U.T.. En dicho negocio se encontraban compartiendo los señores G.M.O., J.C.V.M., M.S.B. y la señora F.R.P., propietaria del referido negocio, los cuales por encontrarse presentes pudieron ser testigos de lo ocurrido, por lo cual tienen calidad para testificar en el proceso, ya que con ellos se vincula al imputado y su participación con el hecho. Inmediatamente después del señor R.A.U.T., resultar gravemente herido, fue trasladado por el testigo G.M.O., al Hospital del Cenoví, el cual de inmediato fue necesario trasladarlo al Hospital Profesores Juan Bosch de La Vega, donde posteriormente falleció; siendo enviado el cuerpo al Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), Departamento de Patología, emitiendo Autopsia núm. 704-12, de fecha 26 de febrero de 2013;

  2. que el 9 de mayo de 2013, la Fiscalía del Distrito Judicial de La Vega, presentó formal acusación con solicitud de auto de apertura a juicio en contra de R.L.F. (a) El Mocho, por presunta violación a las Fecha: 24 de octubre de 2016

    disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal, en perjuicio de R.A.U.T., occiso;

  3. que apoderado el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Vega, dictó la resolución núm. 00384/2013, consistente en auto de apertura a juicio, mediante la cual admitió la acusación en contra del imputado R.L.F., bajo los tipos penales establecidos en los artículos 295 y 304 del Código Penal;

  4. que el 31 de marzo de 2015 el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, emitió la sentencia núm. 00053/2015, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    “PRIMERO: Declara al ciudadano R.L.F., de generales que constan, culpable de la comisión del homicidio voluntario, hecho previsto y sancionado en las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de R.A.U.; SEGUNDO: Condena a R.L.F. a quince (15) años de reclusión mayor a ser cumplidas en el Centro de Corrección y Rehabilitación El Pinito, La Vega; TERCERO: Condena a R.L.F. al pago de las costas; CUARTO: Deja a cargo del Ministerio Público, el elemento material consistente en un cuchillo de color planteado y cabo negro envuelto en el proceso”; Fecha: 24 de octubre de 2016

  5. que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el imputado, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictó sentencia núm. 335 el 31 de agosto de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. B.F.. S.P., defensor público, quien actúa en representación del imputado R.L.F., en contra de la sentencia núm. 00053/2015, de fecha treinta y uno (31) del mes de marzo del año dos mil quince (2016), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en consecuencia, confirma la sentencia impugnada en todas sus partes, por las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO: Declara las costas de oficio por el imputado estar representado por la defensoría pública; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes que quedaron citadas para su lectura en el día de hoy”;

    Considerando, que la parte recurrente R.L.F., imputado, por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada en síntesis lo siguiente:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada (artículo 426.3 Código Procesal Penal); la sentencia emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, marcada con el núm. 335-2015 de fecha 3 del mes de agosto Fecha: 24 de octubre de 2016

    del 2015, mediante la cual se rechaza el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia del Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de La Vega en la que se le impone una pena de quince (15) años al imputado R.L.F., carece de sustento jurídico toda vez que no da respuesta concreta a los medios de impugnación presentados en contra de la sentencia de primer grado, puesto que sólo se limita a dar entero crédito a la sentencia atacada. Sin embargo, la defensa técnica del imputado estableció tres motivos de impugnación, que fueron el primero la “Violación al derecho de defensa”, y el segundo fue la “La violación de la ley por inobservancia Arts. 417.4, 24, 294 y 336 del Código Procesal Penal”, y tercero “Errónea valoración de la prueba”;

    En ese sentido a favor del señor R.L.F. en fecha 31 del mes de mayo de 2013, presentó formal escrito de oferta probatoria a favor del imputado; sin embargo, estos elementos de prueba no pudieron ser presentados ante el plenario, debido a que tal y como se demuestra en la página 21 de la sentencia, el auto de apertura a juicio que apoderó al tribunal, no nos admitieron los referidos elementos de pruebas y por tanto no fueron valorados. Sin embargo en la página 6 de la resolución que dicta la apertura a juicio se puede verificar cuando la defensa técnica del imputado solicitó de manera subsidiaria que fuese acogido el referido escrito de defensa; y más aun el Tribunal de la Instrucción en la página 11 realiza una valoración de los presupuestos que este contenía, lo que demuestra que tomó conocimiento del escrito y en ningún momento estableció haberlo rechazado; Fecha: 24 de octubre de 2016

    La Corte de Apelación con relación a este motivo de impugnación en la página 7 de la sentencia hoy recurrida señala que “…en lo atinente a que el Tribunal Colegiado dejó en estado de indefensión al imputado, obvio que no lleva razón el apelante, pues este estuvo representado en todo el proceso e hizo todas las argumentaciones que consideró pertinente a sus intereses…”, con esta posición la Corte olvida que la defensa no sólo consiste con estar asistido de un letrado, sino que además se debe poder presentar los elementos de pruebas que este haya presentado;

    En lo que concierne al segundo motivo, violación de la ley por inobservancia, específicamente de los artículos 24, 294 y 336 del Código Procesal Penal, se planteó que la Fiscalía del Distrito Judicial de La Vega presentó formal escrito acusación fundamentada en pruebas documentales, testimoniales, periciales y materiales, con la finalidad de involucrar al imputado con la muerte del señor R.A.U.;

    Sobre el último motivo en la página 9 de la sentencia de la Corte, refiere a que no le quita validez al levantamiento del acta de inspección de lugar el hecho de que el oficial actuante no sea citado a prestar testimonio, de tal suerte que así las cosas por igual no lleva razón la apelación. De lo anterior se colige que la Corte olvida que en los procesos penales el Fecha: 24 de octubre de 2016

    medio de prueba por excelencia es el testimonio máxime cuando se trata de las declaraciones de los agentes actuantes, por lo que otorgarle entera credibilidad a las actas, demuestra una franca violación al principio de contradicción dado que se le otorga entera credibilidad a lo plasmado en las actas;

    Considerando, que la Corte a-quo para fallar como lo hizo en la alegada violación al derecho a la defensa y errónea valoración de los medios de prueba, aducida a la sentencia de primer grado por el recurrente, entendiendo este que debieron ser acogidos los medios de prueba por este sometidos en la fase preliminar, así como la obligación de validar el acta de inspección de lugar con las declaraciones del oficial actuante. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del estudio de la sentencia impugnada ha podido constatar que la Corte a-qua para proceder al rechazo del recurso, estableció:

    “En relación a la primera parte del escrito de apelación relativo a lo que tuvo que ver con la oferta probatoria en el auto de apertura a juicio, es importante significar que contrario a lo señalado por el apelante, el juez del Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Vega, respondió adecuadamente al pedimento del imputado por intermedio de su abogado en lo que tenía que ver con la oferta probatoria presentada por el Ministerio Público y relativa a la cantidad de testigo propuesta por éste, así como a la oferta Fecha: 24 de octubre de 2016

    material, respuestas que están contenidas respectivamente en las páginas 7 y 8 del auto de apertura a juicio, y que por demás resulta fuera de contexto referirse a las mismas en este estado del proceso. Y en lo atinente a que el Tribunal Colegiado dejó en estado de indefensión al imputado, es obvio que no lleva razón el apelante, pues éste estuvo debidamente representado en todo el proceso e hizo todas las argumentaciones que consideró pertinente a sus intereses, solo que el tribunal de instancia, al entender que no llevaba razón, le rechazó sus pretensiones, y sobre ese aspecto la Corte entiende que el Tribunal a-quo actuó correctamente, por lo que esa parte del recurso se desestima. En el otro aspecto de su recurso, lo sustenta el apelante sobre la base de que las declaraciones de los testigos a cargo y tomadas en cuenta por el a-quo resultaron ser testimonios referenciales por lo que no debió dicho tribunal darle la credibilidad que les otorgó; sin embargo, vista inextenso la sentencia objeto del recurso de apelación, se observa que constan las declaraciones del testigo G.M.O., quien al ser cuestionado ante el plenario, estableció lo siguiente: “vivo ahí en El Badén, paraje R., trabajo agricultura, soy testigo de una muerte, esa noche yo estoy frente al baño donde sucedió el caso, donde este señor sale a lo oscuro, donde ese muchacho que estaba de espalda y le enterró el cuchillo, cayó de rodillas, el otro muchacho le cayó atrás con una piedra, yo vi al imputado cuando salió huyendo, yo tenía dos horas en ese lugar, eran la una, yo lo vi a él cuando le enterró el cuchillo y se mandó, cuando el muerto cogió pal baño, yo estaba parado de frente al baño que iba a hablar con una mujer, ella estaba hablando conmigo, cuando yo vi que le enterró el cuchillo entré a ver quién era, (el herido), yo cogí un motor y lo llevé al hospital, hablaba pero no se le entendía, nada más dijo “me estoy muriendo”, cuando lo llevamos al hospital de Cenoví, lo trasladamos hacia El P. y murió en el camino. El lugar es un negocio de bebedera, llegué a las Fecha: 24 de octubre de 2016

    la espalda y le salió delante, el negocio es abierto, las personas toman dentro y afuera, yo estaba tomando fuera, solamente llegué a ese negocio, lo llevé en un motor CG, montado en el medio, estaba impuesto a tomar traguitos con el muerto, al imputado jamás lo había visto”. Igual constan las declaraciones de M.S.B., quien dijo al plenario lo siguiente: “vivo en Los Solares, R., La Vega, trabajo en construcción, regando veneno, lo que haya, criado allá, estoy aquí por un homicidio, yo estaba allá en el negocio, él salió por ahí tranquilo (el imputado) a lo oscuro, el muchacho estaba pasado con el cuchillo, él nada más dijo “hay me malogró”, él nunca perdió el conocimiento, él pasó por encima de nosotros corriendo, yo salí detrás de él corriendo para agarrarlo, no pude alcanzarlo, me devolví a socorrer al herido; yo estaba ahí mismo, cerca del baño, era un negocio de mujeres, trabajo para gozar la vida, no me di cuenta si pasó algo entre ellos, eso fue rapidísimo como un terremoto, habían más personas, P. le llamaban al muerto, no recuerdo cuantas personas habían, la herida fue del lado derecho, salió con el cuchillo clavado, al muerto lo llevaron en un motor en el medio”. Y de las lecturas realizadas a esas declaraciones queda claramente establecido que ninguno de los dos testigos se pueden señalar como testigos referenciales, pues de las ponencias de cada uno de ellos se observa que ambos estuvieron en el lugar donde ocurrieron los hechos y explican como muy bien estableció el a-quo de manera clara, la forma en que ocurrieron los hechos puestos a cargo del imputado, por lo que así las cosas resulta evidente que el a-quo realizó una correcta y válida explicación del contenido de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, los que tienen que ver con la obligación a cargo de los jueces de realizar un uso de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como con la forma y el fondo de las deliberaciones de los casos puestos Fecha: 24 de octubre de 2016

    la Corte que la parte del recurso que se examina por carecer de sustento se rechaza. Igualmente critica el apelante por intermedio de su representación legal lo que tiene que ver con el arresto flagrante a cargo del sargento mayor E.C.P.N., diciendo que al no haber sido sometida como prueba esa acta no debió ser valorada y que la misma no cumplía con las previsiones del artículo 163 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15; sin embargo, como muy bien establece en su artículo en la parte in fine, no le quita validez al levantamiento del acta de inspección del lugar el hecho de que el oficial actuante no sea citado para prestar su testimonio, de tal suerte que así las cosas por igual, al no llevar razón la apelación, el recurso que se examina por carecer de sustento se desestima. Que los jueces son garantes de la Constitución y de las Leyes, y como presupuesto de ello está en la obligación de observar el debido proceso, procurando así el equilibrio y la igualdad de las partes activas, por lo que sus decisiones son el resultado de la ponderación de las pruebas aportadas por las partes”;

    Considerando, que en cuanto a lo referente a que las pruebas sometidas en la fase preliminar no fueron autorizadas por el juzgado de la instrucción, la Corte a-qua procedió a dar respuesta acogiendo la contestación de primer grado como la de lugar y de conformidad con la ley; por lo que dicho reclamo no es de lugar ya que la posición de la Corte a-qua corresponde con los lineamientos de la norma procesal y así lo dejó establecido en la primera parte de la sustanciación de los medios del recurso; Fecha: 24 de octubre de 2016

    Considerando, que así mismo, en lo relativo al valor dado a los testimonios presentados en el juicio de fondo; su valoración fue acogida tras producir la convicción firme del a-quo y así lo estableció la Corte a-qua, fijando como hecho cierto que la suma de factores probatorios integrados al proceso fueron el producto de la certeza y veracidad. Resultando el imputado señalado de manera directa por los testigos presenciales, colocándolo así en tiempo y espacio con los hechos que se le imputa. Logrando la Corte la constatación de el uso adecuado de las reglas de administración de la prueba y valoración de las pruebas libre y tasada, bajo la razón práctica y argumentativa, logrando con la captura de los demás medios de prueba crear una suficiencia probatoria que dio al traste con la responsabilidad penal del imputado;

    Considerando, en este mismo contexto se verifica que la Corte a-qua dio respuesta a todos los elementos invocados por la parte recurrente, encontrando suficiencia de conformidad con los preceptos de los artículo 172 y 333 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que en cuanto a la falta de escucha del oficial actuante para validar el acta de inspección de lugar, vale establecer que, el contenido de los artículos 173 y 312 numeral 1 del Código Procesal Penal, Fecha: 24 de octubre de 2016

    establece que las pruebas documentales, como lo son el acta de inspección de los hechos, constituye una excepción al principio de la oralidad del proceso penal, y que el mismo puede ser incorporado mediante lectura, “…Bajo esas formalidades puede ser incorporada al juicio por su lectura, sin perjuicio de que el funcionario y el testigo instrumental puedan ser citados para presentar testimonio”; y Art. 312.- Excepciones a la oralidad. Pueden ser incorporados al juicio por medio de la lectura: 1) Los informes, las pruebas documentales y las actas que este código expresamente prevé”;

    Considerando, que por todo lo precedentemente establecido, a juicio de esta Alzada la valoración realizada a los medios probatorios cumplió todas las formalidades establecidas en la normativa procesal penal, lo cual unido a los demás medios de pruebas, que poseen referencia directa con el hecho investigado, lo cual hace que las pruebas sometidas a valoración puedan ser objeto de ponderación y utilizadas para fundamentar la decisión, lo cual realizó el Tribunal Colegiado, llegando así a la conclusión de la existencia cierta de un hecho típico, antijurídico y culposo en la persona del imputado, que dio al traste con la sanción de quince (15) años de reclusión mayor, la cual fue el resultado de un análisis pormenorizado y en apego a los lineamientos del artículo 338 del Código Procesal Penal; procediendo la Corte Fecha: 24 de octubre de 2016

    de Apelación al rechazo de los medios invocados en el recurso de apelación tras la constatación de la no existencia de los vicios denunciados por la parte recurrente, conteniendo la sentencia impugnada una motivación adecuada y de conformidad con nuestra legislación procesal penal;

    Considerando, que por lo que al no encontrarse conjugados los vicios invocados, procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, es conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la Resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena, copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaria de esta alzada, al Juez de la Pena de la Jurisdicción de La Vega, para los fines de ley correspondientes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones Fecha: 24 de octubre de 2016

    suficientes para eximirla total o parcialmente”; En la especie procede eximir al imputado del pago de las costas del proceso, toda vez que el mismo se encuentra siendo asistido por el Servicio Nacional de la Defensa Pública, toda vez que el artículo 28.8 de la Ley núm.277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde deriva la imposibilidad de que se pueda establecer condena en costas en el caso que nos ocupa.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.L.F. (a) El Mocho, en su calidad de imputado, contra la sentencia núm. 335, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 31 de agosto de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Confirma la decisión impugnada;

    Tercero: Eximen el pago de las costas del proceso por encontrarse el imputado, asistido de la Oficina Nacional de Defensoría Pública;

    Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante Fecha: 24 de octubre de 2016

    el Juez de la Ejecución de la Pena de la Jurisdicción de La Vega, para los fines de ley correspondiente;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados): M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 11 de noviembre de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    M.A.M.A.S. General

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