Sentencia nº 109 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Marzo de 2015.

Fecha04 Marzo 2015
Número de sentencia109
Número de resolución109
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rc: A.V.F.: 1 de julio de 2015

Sentencia núm. 109

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 01 de julio de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1 de julio de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.V., de nacionalidad griega, mayor de edad, soltero, médico, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1209487-5, con Rc: A.V.F.: 1 de julio de 2015

domicilio y residencia en la calle P.F.R.Y. núm. 2, M.N., Santo Domingo de G., Distrito Nacional, contra la resolución núm. 0440-TS-2014, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 1 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar al recurrente A.V., y este no encontrarse presente;

Oídas las conclusiones de la parte recurrente, L.. L.E.S.A., por sí y por la Licda. M.C., actuando a nombre y representación de la recurrente A.V.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. L.E.S. (LeninS. y M.C., actuando en nombre y representación de A.V.; depositado el 13 de Rc: Andreas Vasiliou Fecha: 1 de julio de 2015

noviembre de 2014, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 4 de marzo de 2015, la cual declaró admisible el recurso de casación, interpuesto por A.V., y fijó audiencia para conocerlo el 20 de abril de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, del Código Procesal Penal; 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, (modificado por la Ley No. 10-15, del 10 de febrero de 2015); la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006; Rc: Andreas Vasiliou Fecha: 1 de julio de 2015

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 6 del mes de noviembre del año 2013, el Licdo. L.E.S. (LeninS., actuando en nombre y representación del señor A.V., presentó formal querella con constitución en actor civil, en contra de A.R.V. y S.A. de la Cruz, por presunta violación a las disposiciones de los artículos 367 y 371 del Código Penal Dominicano; b) que regularmente apoderada la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 22 del mes de julio de 2014, la sentencia núm. 141-2014, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Rechaza la acusación por el señor A.V., en contra de las ciudadanas A.R.V. y S.A. de la Cruz, a quienes les imputó el tipo penal de la difamación previsto en el artículo 367 del Código Penal, en consecuencia dicta a favor de ambas sentencia absolutoria al tenor de lo dispuesto en los artículos 337 del Código Procesal Penal y 374 del Código Penal; SEGUNDO: Declara con cargo al Estado las costas penales del proceso; Rc: Andreas Vasiliou Fecha: 1 de julio de 2015

TERCERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda civil, presentada por el señor A.V., en contra de las ciudadanas A.R.V. y S.A. de la Cruz; por haber sido válidamente interpuesta; CUARTO: Rechaza en cuanto al fondo la antes citada demanda; QUINTO: Condena al señor A.V., al pago de las costas civiles a favor y provecho de los abogados, D.J.L.C. y los Licdos. J.M.R. y L.G. de la Cruz; SEXTO: Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el día que contaremos a miércoles treinta (30) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), a las 12:00 meridiano; quedando todos debidamente convocados”; c) que dicha decisión fue recurrida en apelación por el Querellante Andreas Vasiliou, a través de sus abogados, siendo apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la decisión impugnada, el 1 de octubre de 2014, dispositivo que copiado textualmente dice:
P
PR

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IM

ME

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O:

: Declara inadmisible por estar fuera del plazo legal, el recurso de apelación interpuesto, por el Licdo. L.E.S. (LeninS., en fecha quince (15) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), en representación del señor A.V., acusador Rc: Andreas Vasiliou Fecha: 1 de julio de 2015

privado constituido en actor civil, contra la sentencia núm. 414-2014, dada en dispositivo en fecha veintidós (22) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), cuya lectura fue diferida para el día treinta (30) del mes julio del año dos mil catorce (2014); S

SE

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GU

UN

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DO

O: Ordena a la Secretaria de esta Tercera Sala, realizar las convocatorias de las partes: a) A.R.V. (imputada); b) S.A. de la Cruz (imputada);
c) D.J.L.C. y Licdo. J.M.R., en representación de la imputada A.R.V.; d) L.. L.G. de la Cruz Almonte, en representación de la imputada S.A. de la Cruz;
e) señor A.V. (acusador privado y accionante civil): f) L.. L.E.S. (LeninS., abogado del acusador privado constituido en actor civil”;

Considerando, que el recurrente A.V., por intermedio de sus defensores técnicos, propone contra la resolución impugnada los siguientes medios: “Decisión manifiestamente infundada. La Corte a-qua declara inadmisible el recurso de apelación por, según ella, el mismo haberse interpuesto fuera del plazo legal, o sea, como lo establece en el punto 7 de la página 3 de la decisión recurrida, sin embargo en el punto 5 de la misma página establece a su vez que dicha Rc: A.V.F.: 1 de julio de 2015

decisión fue entregada al acusador privado en fecha primero (1) de agosto de 2014, mientras que en fecha seis (6) y trece (13) del mismo mes, al representante de A.R.V. y a S.A. de la Cruz, respectivamente. No hace referencia a la fecha de entrega al abogado del acusador privado, el suscribiente, que fue posterior a esas fechas, incluso. La Honorable Corte a-qua, lastimosamente confundida, en vez de tomar como referencia, como punto de partida para hacer el cómputo, la notificación que consta en el expediente, y que hace constar incluso en el expediente, toma en cuenta, el día en que supuestamente fue leída la decisión, de lo que no tiene constancia, pues es casi imposible que para el día de la lectura de las decisiones las mismas estén listas, razón por la cual esta Honorable Corte Suprema ha tomado las previsiones de lugar, emitiendo resoluciones, e incluso sentencias, con ese criterio. Precisamente el acusador privado, señor A.V., se presentó el primero (1) de agosto de 2014 a la secretaría del tribunal que emitió la decisión, porque al presentarse el día fijado para la lectura, le informaron que la misma “no estaba firmada aún, que era posible que fuera firmada y leída, pero no había seguridad”, razón por la que, no solo él, sino su representante, los representantes de las imputadas y ellas mismas, recibieran la notificación de la decisión en fecha posterior a la de la lectura, como Rc: Andreas Vasiliou Fecha: 1 de julio de 2015

precisamente hace constar la Corte a-qua. Al analizar como lo hizo, de manera incorrecta, confusa y confundida, dicha Corte emitió una decisión a todas luces totalmente infundada. Decisión contradictoria con fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia. La misma Corte en la decisión recurrida hace referencia a una decisión anterior de esta Honorable Suprema Corte de Justicia, que deviene en contradictoria con su decisión, esto es, la resolución núm. 1732-2005, en y con la que precisamente procura resguardar el derecho de las partes a que ciertamente reciban la decisión que presuntamente será leída y notificada, y la supedita a que las partes reciban ciertamente la decisión, no al mero hecho de la lectura de la misma. Esta referencia la hace citando la sentencia núm. 69, de fecha 26 de diciembre de 2012. Pero además también contradice la sentencia contenida en el Boletín Judicial núm. 1205, de abril de 2011. Errónea aplicación y por tanto violación a disposiciones de orden legal y constitucional. Con su incorrecta decisión la Corte a-qua incurre en errónea aplicación y por tanto violación de las disposiciones de los artículos 417 y 418 del Código Procesal Penal, como establece este alto tribunal de impartición de justicia, por intermedio la decisión Rc: Andreas Vasiliou Fecha: 1 de julio de 2015

citada, la contenida en el Boletín Judicial núm. 1205, de abril de 2011. También el derecho igualdad entre las partes establecido en el artículo 12 de nuestra normativa procesal penal, pues el acusador privado, igual que las imputadas, tenía derecho a que la decisión le fuera notificada como lo fue, esto es por la secretaria del tribunal. No observar esta situación y condición viola ese referido derecho. En virtud de que el derecho a la igualdad entre las partes es un derecho fundamental, consagrado en nuestra Constitución Política, la Corte incurre en violación a una disposición de orden constitucional, pero además, como establece y reclama el artículo 426 de la norma que rige el procedimiento de esta materia, también un derecho humano consagrado en los pactos internacionales. Al declarar inadmisible el recurso de apelación de manera irregular, como se ha probado, la Corte a-qua no valoró el fondo del proceso, no pudiendo conocerse los motivos del recurso, y por vía de consecuencia la base de la sentencia atacada, que le afecto, violando por vía de consecuencia su derecho de defensa”;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido lo siguiente: “Que la Novena Sala de la Rc: Andreas Vasiliou Fecha: 1 de julio de 2015

Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dio en dispositivo la sentencia núm. 141-2014, en fecha veintidós (22) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), quedando todas las partes debidamente convocadas para la lectura de la misma, la cual fue diferida para el día treinta (30) del mes de julio del año 2014. En esa vertiente, el día pautado para la lectura de la sentencia, es decir, el treinta (30) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), se hizo constar mediante acta de lectura de sentencia, la incomparecencia de todas las partes, tanto de las imputadas que están en estado de libertad, al acusador privado, así como, los representantes legales de estos, siendo leída su contenido cónsono con lo acontecido en la audiencia en mención, la cual es firmada y sellada por la secretaría, sin la presencia de las partes. Por otro lado, la secretaria del Tribunal a-quo, posteriormente hizo constancia de entrega de a decisión a las partes: a)En fecha primero (1) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014); A.V., acusador privado constituido en actor civil; b) En fecha seis (6) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), a la imputada, S.A. de la Cruz; haciendo consignar en documento de entrega, que dicha sentencia fue leída en fecha treinta (30) del mes de julio del año 2014, de lo que se extrae que el plazo para interponer recurso de apelación para las partes comenzaba a computarse a partir de la fecha de la Rc: Andreas Vasiliou Fecha: 1 de julio de 2015

lectura de la decisión, la cual se encontraba materialmente disponible. De lo anterior se colige, que el Licdo. L.E.S. (LeninS., en representación del señor A.V., acusador privado constituido en actor civil, no podía tomar como punto de partida para interponer su recurso, la fecha de entrega de la decisión, ya que había quedado debidamente convocado para comparecer a la audiencia de fecha 30 del mes de julio del año 2014, en la que se le dio lectura íntegra a la misma, y no estuvo presente. De lo que se colige que el presente recurso de apelación, debía ser interpuesto con fecha límite el trece del mes de agosto de 2014 y no dos días después de los 10 días hábiles que indica la norma procesal vigente; por lo que el mismo deviene en inadmisible por estar fuera del plazo legal”;

Considerando, que el artículo 335 del Código Procesal Penal establece lo siguiente: “Redacción y pronunciamiento. La sentencia se pronuncia en audiencia pública “En nombre de la República”. Es redactada y firmada inmediatamente después de la deliberación. Acto seguido, el tribunal se constituye nuevamente en la Sala de Audiencias. El documento es leído por el secretario en presencia del imputado y las demás partes presentes. Cuando, por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora, Rc: Andreas Vasiliou Fecha: 1 de julio de 2015

sea necesario diferir la redacción de la sentencia, se lee tan sólo la parte dispositiva y uno de los jueces relata de manera resumida al público y a las partes los fundamentos de la decisión. Asimismo, anuncia el día y la hora para la lectura integral, la que se lleva a cabo en el plazo máximo de cinco días hábiles subsiguientes al pronunciamiento de la parte dispositiva. La sentencia se considera notificada con la lectura integral de la misma. Las partes reciben una copia de la sentencia completa”;

Considerando, que en nuestro sistema judicial, las partes por lo general, ignoran el llamado de la justicia para asistir a la lectura íntegra del fallo adoptado, por lo que el legislador dominicano, creó el mecanismo necesario para romper la inercia o dejadez de los actores del proceso, fijando en el artículo 335 supra indicado, que la sentencia se considera notificada con la lectura integral de la misma. No obstante, tal aspecto ha generado dudas, durante la evolución de dicha norma, lo que ha conllevado a esta Suprema Corte de Justicia a realizar las interpretaciones de lugar en virtud de la competencia que otorga el artículo 142 del Código Procesal Penal;

Considerando, que el referido artículo 142 del Código Procesal Rc: A.V.F.: 1 de julio de 2015

Penal, dispone lo siguiente: “Notificaciones. Las resoluciones y los actos que requieren una intervención de las partes o terceros se notifican de conformidad con las normas prácticas dictadas por la Suprema Corte de Justicia. Estas deben asegurar que las notificaciones se hagan a la brevedad y ajustadas a los siguientes principios: 1) Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su cumplimiento; 2) Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el ejercicio de los derechos y facultades de las partes; 3) Que adviertan suficientemente al imputado o a la víctima, según el caso, cuando el ejercicio de un derecho esté sujeto a plazo o condición”;

Considerando, que en ese tenor, el 15 de septiembre de 2005, la Suprema Corte de Justicia, dictó la resolución núm. 1732-2005, que establece el Reglamento para la tramitación de notificaciones, citaciones y comunicaciones judiciales de la jurisdicción penal, la cual establece en su artículo 6 lo siguiente: “Notificación en audiencia. La notificación en audiencia se hará en los casos en que se lleva a conocimiento de las partes una resolución o sentencia. La lectura integral de la misma vale notificación a las partes dando comienzo efectivo a los Rc: Andreas Vasiliou Fecha: 1 de julio de 2015

plazos correspondientes”. Además de que aclara el concepto partes, en el artículo 3, letra n, al disponer: “Partes: Son todos aquellos que intervienen en un proceso en calidad de víctima, imputado, Ministerio Público, querellante, actor civil, tercero civilmente demandado e intervinientes forzosos o voluntarios”;

Considerando, que, a pesar de que todas las personas son iguales ante la ley y deben ser tratadas conforme a las mismas reglas, esta alzada decidió ampliar el concepto de la notificación de la sentencia con la lectura integral, supeditando la misma a que las partes reciban una copia completa de la sentencia, o que éstas hayan sido debidamente convocadas a la audiencia donde se de lectura de la decisión y que haya prueba de que la misma estuvo lista, ya que las partes están obligadas a comparecer a dicha audiencia; marcando como diferencia que cuando el imputado se encuentre en prisión siempre debe ser notificado a persona o en el recinto carcelario, conforme se estipuló en el artículo 10 de la indicada resolución;

Considerando, que por todo lo antes expuesto, es preciso Rc: A.V.F.: 1 de julio de 2015

indicar que lo primero que debe hacer todo juez, como garante del debido proceso, es verificar que realmente las partes hayan sido convocadas para la lectura y luego constatar que el día de la presunta lectura, la resolución o sentencia haya quedado a disposición de las partes, es decir, que real y efectivamente se pueda probar que el día pautado para la lectura, la decisión se encontraba en condiciones de ser retirada por las partes;

Considerando, que la posición más sensata y acorde a las garantías fundamentales, difiere de la versión adoptada por la Corte a-qua, ya que esta alzada, para una mayor garantía de los derechos fundamentales de las partes, sostiene el criterio de que la convocatoria para lectura y la lectura misma, trazan el inicio del cómputo del plazo para recurrir, cuando se pueda probar por cualquier vía que la sentencia estaba a disposición de éstas el día de la lectura íntegra, a fin de dar cumplimiento a la parte in fine del referido artículo 335, que dispone que las partes reciban una copia de la sentencia completa;

Considerando, que en ese tenor, del análisis de las piezas que Rc: Andreas Vasiliou Fecha: 1 de julio de 2015

conforman el presente proceso se advierte que la decisión de primer grado fue leída íntegramente el 30 de julio de 2014, como bien ha señalado la Corte a-qua; sin embargo, no consta entre los legajos que conforman el presente proceso, que la decisión estuvo lista y a disposición de las partes el día de su lectura, y, según certificación que reposa en el expediente, la sentencia íntegra le fue entregada a la parte recurrente, EL 1 del mes de agosto de 2014; por lo que, al no constar en el expediente que la sentencia estaba a disposición de las partes el día de la lectura íntegra, aun cuando estos hayan quedados convocados para la misma, el escrito de apelación, contrario a lo que estableció la Corte, se encontraba en tiempo hábil, por lo que procede acoger el medio invocado;

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le confiere la potestad de ordenar la celebración total o parcial de un Rc: Andreas Vasiliou Fecha: 1 de julio de 2015

nuevo juicio enviando el expediente ante el mismo tribunal de primera instancia que dictó la decisión, cuando sea necesario la valoración de pruebas que requieran inmediación, de donde se infiere que ese envío al tribunal de primera instancia está sujeto a esa condición; sin embargo, si en el caso que le compete no existe la necesidad de hacer una valoración probatoria que requiera inmediación, nada impide que la Suprema Corte de Justicia envíe el asunto ante el mismo tribunal o corte de donde proceda la decisión siempre y cuando no esté en la situación antes señalada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó el magistrado F.E.S.S., quien no lo firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal. Rc: A.V.F.: 1 de julio de 2015

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por A.V., contra la Resolución núm. 0440-TS-2014, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 1 de octubre de 2014; Segundo: Ordena el envío del presente proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que apodere una de sus Salas, con exclusión de la Tercera Sala, a fin de que realice una nueva valoración sobre el recurso de apelación del recurrente; Tercero: Compensa las costas; Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

(Firmados).-E.E.A.C.-HirohitoR..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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