Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Agosto de 2013.

Fecha21 Agosto 2013
Número de resolución11
Número de sentencia11
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/08/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): La Monumental de Seguros, C. por A.

Abogado(s): L.. M.E.C., J.B.G.

Recurrido(s): J.A.S.M.

Abogado(s): L.. Sandy Manuel Rosario Reyes

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el día 20 de octubre de 2011, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

La Monumental de Seguros, C. por A., compañía organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la calle 16 de agosto 171, Segunda Planta, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por su Presidente, L.A.N.R., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral No. 031-0117161-3, domiciliado y residente en Santiago;

Oído: al Licdo. S.M.R.R., abogado de la parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual expresa lo siguiente: "UNICO: Que procede declarar inadmisible el recurso de casación incoado por el (sic) La Monumental de Seguros, S.A., contra la sentencia No. 197-2011 de fecha 20 de octubre de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís";

Visto: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 23 de enero de 2012, suscrito por el Licdo. M.E.C., por sí y por el Licdo. J.B.G., abogados de la parte recurrente;

Visto: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 18 de abril de 2012, suscrito por el Licdo. S.M.R.R., abogado de la parte recurrida;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 26 de septiembre de 2012, estando presentes los Jueces: M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., F.A.J.M., J.H.R.C., R.C.P.Á. y F.O.P., Jueces de la Suprema Corte de Justicia, así como los Magistrados J.E.T.N. y M.U.B., Jueces de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil trece (2013) el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.C.C.G., Primer Sustituto de P.; M.G.B., Segunda Sustituta de P. y E.E.A.C., jueces de esta Suprema Corte, así como los M.A.S.M., Juez de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y M.A.V.G., J.P. de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes No. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando: que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:

1) Con motivo de una demanda en incumplimiento de contrato y reparación de daños y perjuicios incoada por el señor J.A.S.M. contra La Monumental de Seguros, C. por A., la Segunda Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó, en fecha 22 de febrero de 2007, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara inadmisible la demanda en incumplimiento de contrato y daños y perjuicios, incoada por J.A.S.M., contra La Monumental de Seguros, C. por A.; Segundo: Condena a J.A.S.M., al pago de las costas del proceso, con distracción de las mismas a favor de los Licdos. M.E.C. y J.B.G., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad";

2) Sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor J.A.S.M. contra dicho fallo intervino la sentencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, en fecha 18 de abril de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y valido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor J.A.S.M., contra la sentencia civil núm. 348, dictada en fecha 22 de febrero de 2007, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en provecho de La Monumental de Seguros, C. por A., por ser conforme a las formalidades y plazos procesales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación y, en consecuencia, confirma la sentencia recurrida en todos sus aspectos; Tercero: Condena al señor J.A.S.M., al pago de las costas y ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. M.E.C. y J.B.G., abogados que afirman avanzarlas en su totalidad";

3) La sentencia arriba indicada fue objeto de un recurso de casación, emitiendo al efecto la Cámara Civil de esta Suprema Corte de Justicia, su sentencia de fecha 16 de marzo de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago el 18 de abril del año 2008, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la recurrida al pago de las costas procesales, ordenando su distracción en provecho del L.. S.M.R.R., abogado del recurrente, por haberlas avanzado en su totalidad";

4) Como consecuencia de la referida casación, el tribunal de envío apoderado, emitió el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechaza el medio de inadmisión solicitado por la parte recurrida; Segundo: Declara el recurso de apelación interpuesto por el señor J.A.S.M. regular y válido, en cuanto a la forma; Tercero: En cuanto al fondo, la Corte actuando por autoridad propia y contrario imperio, revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, marcada con el número 348 de fecha veintidós (22) del mes de febrero del año dos mil siete (2007), dictada por la Segunda Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago y en consecuencia: Cuarto: Avoca el conocimiento del fondo de la demanda en incumplimiento de contrato intentada por J.A.S.M. en contra de la Monumental de Seguros, C. por A.; Quinto: Declara buena y válida la demanda en incumplimiento de contrato intentada por J.A.S.M. en contra de la Monumental de Seguros, C. por A.; Sexto: Condena a la Monumental de Seguros, C. por A., al pago a favor del señor J.A.S.M., de las siguientes cantidades: a) Cuatrocientos Cincuenta y Dos Mil Trescientos Ocho Pesos con Cuarenta y Un Centavos (RD$452,308.41), por concepto de los daños emergentes producidos al vehículo propiedad del recurrente y b) La suma de Quinientos Veinte y Cinco Mil Pesos Dominicanos (RD$525,000.00), como justa reparación de los daños y perjuicios materiales y morales; Sétimo: Condena a la Monumental de Seguros, C. por A., al pago de la suma de y a la suma (sic) de Quinientos Veinte y Cinco Mil Pesos Dominicanos (RD$525,000.00), a favor de J.A.S.M., como reparación de daños y perjuicios y lucro cesante originado en el incumplimiento contractual; Octavo: Rechaza la solicitud de indemnización suplementaria por improcedente y mal fundada; Noveno: Rechaza la solicitud de condena al pago de astreinte, por improcedente de acuerdo a los motivos expuestos en esta sentencia; Décimo: Rechaza la solicitud de ejecución provisional de la sentencia por los motivos consignados en el cuerpo de esta sentencia; Décimo Primero: Condena a la parte recurrida la Monumental de Seguros, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción en provecho del L.. S.M.R.M., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

5) Es contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede que está dirigido el recurso de casación que es objeto de ponderación por esta sentencia;

Considerando: que en su memorial de casación la parte recurrente alega los medios siguientes: "Primer medio: Solicitud de Inconstitucionalidad del Literal "C" del Párrafo II, del Art. 1 de la Ley 491-08; Segundo medio: Violación y Desconocimiento de los Artículos 106 y 109 de la Ley 146-02 de Seguros y Fianzas; Tercer medio: Violación a los Artículos 2244 del Código Civil, 44 de la Ley 834 y 47 de la Ley 146-02, al Rechazar la Prescripción de la Demanda Original; Cuarto medio: Violación de los Artículos 1101, 1008, 1134, 1135, 1142, 1146, 1147, 1150, 1151 y 1153 del Código Civil. Violación de las Reglas del Contrato de Seguro; Quinto medio: Violación a los Artículos 1315 del Código Civil y 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta, insuficiencia y contradicción de motivos";

Considerando: que por aplicación el Artículo 188 de la Constitución de la República, todo tribunal ante el cual se alegue la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, como medio de defensa, tiene competencia y está en la obligación de examinar dicha excepción como cuestión previa al conocimiento del fondo;

Considerando: que, por su carácter dirimente sin examen del fondo, procede examinar el pedimento de la recurrente, La Monumental de Seguros, C. por A., relativo a la pretendida inconstitucionalidad del Artículo 5, párrafo II, literal c) de la Ley No. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, que modifica los Artículos 5, 12 y 20 de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando: que, en efecto, La Monumental de Seguros, C. por A., alega, como fundamento de la excepción de inconstitucionalidad planteada, en síntesis, que:

1) La mayoría de los juristas están de acuerdo en que la Ley No. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, limita el libre acceso a la justicia.

2) Al limitar los recursos sobre la base de la cuantía de las sentencias, la citada Ley No. 491-08 vulnera el Artículo 6 -in fine- de la Constitución; el Artículo 39, sobre el derecho a la igualdad; el Artículo 40.15 de la Constitución, sobre la igualdad ante la ley, la utilidad y la justeza; el Artículo 50, sobre la libertad de empresa; así como los Artículos 68 y 69, sobre las Garantías de los derechos fundamentales y la tutela judicial efectiva y el debido proceso, entre otros;

Considerando: que el Artículo 69, numeral 9) de la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010 reconoce como un derecho fundamental, entre otros, el derecho de que toda sentencia pueda ser recurrida, de conformidad con la ley;

Considerando: que igualmente, según el párrafo III del Artículo 149 de la Carta Sustantiva: "Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes";

Considerando: que de lo anterior resulta que el legislador constitucional delegó en el legislador ordinario la posibilidad de limitar o suprimir el derecho a recurrir;

Considerando: que por consiguiente, la fijación por parte del legislador ordinario de una determinada suma mínima como cuantía requerida para la admisión del recurso de casación no contraviene el contenido esencial del derecho al recurso, ni tampoco vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ni el debido proceso, en tanto que, el legislador no está obligado a garantizar la existencia de un grado casacional, quedando garantizado el derecho al recurso efectivo con el recurso de apelación o cualquier otro que garantice un doble examen del caso sometido a jurisdicción;

Considerando: que según el Artículo 5, párrafo II, literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley No. 491-08, del 19 de diciembre de 2008: "No podrá interponerse recurso de casación contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso";

Considerando: que, luego de analizar la disposición transcrita en el considerando que antecede, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia son de opinión de que el mismo es conforme y congruente con el párrafo III del Artículo 149 de la Constitución de la República, con el Artículo 8. 2 h de la Convención Americana de Derechos Humanos, llamada también pacto de San José y el 14. 5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; por consiguiente, procede rechazar la excepción de inconstitucionalidad formulada por la recurrente; sin hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia y a continuación proceder a determinar, si según los criterios precedentemente expuestos el recurso de casación de que se trata es o no admisible;

Considerando: que estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia han determinado que por las causas que se consignan en el numeral 2 del segundo considerando de esta misma sentencia, conforme la sentencia recurrida condenó a La Monumental de Seguros, S. A. a pagar al señor J.A.S.M., la suma total de RD$1,502,308.41 a título de indemnización por los daños emergentes, morales y materiales que le fueron ocasionados, así como lucro cesante;

Considerando: que aunque el proceso que origina esta sentencia se inició el 22 de febrero de 2007, es de principio que las normas de carácter procesal, son de aplicación inmediata; por lo que, las disposiciones contenidas en el Artículo 5, párrafo II, literal c), de la Ley 491-08, del 9 de diciembre de 2008, antes citado, son aplicables al caso de que se trata;

Considerando: que al momento de interponerse el recurso de casación de que se trata, o sea, el 23 de enero de 2012, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$9,905.00 mensuales, conforme a la Resolución Núm. 5/2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 18 de mayo de 2011, por lo cual, el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de RD$1,981,000.00, cantidad que, como es evidente, excede de la totalidad de las condenaciones que impuso la sentencia impugnada, que como señalamos anteriormente, asciende a la suma de RD$1,502,308.41;

Considerando: que, en atención a las circunstancias referidas, respecto del monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia recurrida, procede que estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia declaren la inadmisibilidad del presente recurso de casación; lo que hace innecesario examinar los demás medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, una vez admitidas y pronunciadas eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada; en el caso, el examen del fondo del recurso de casación de que se trata;

Considerando: que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del Artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone la posibilidad de que las costas puedan ser compensadas.

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

FALLAN:

PRIMERO

Declaran inadmisible el recurso de casación interpuesto por La Monumental de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada por Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís de fecha 20 de octubre de 2011, en funciones de tribunal de envío, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Compensan las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del veintiuno (21) de agosto de 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmados: M.G.M., J.C.C.G., M.G.B., M.H.C., V.J.C.E., E.H.M., F.E.S.S., A., M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., F.O.P., A.S.M., M.A.V.G., G.A., Secretaria General.

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.

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