Sentencia nº 111 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Febrero de 2015.

Número de sentencia111
Número de resolución111
Fecha25 Febrero 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25 de febrero de 2015

Sentencia No. 111

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 25 DE FEBRERO DEL 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de febrero de 2015 Casa Preside: Julio César Castaños Guzmán

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por La Colonial, S.A., compañía de seguros organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la avenida Sarasota núm. 75 del sector de Bella Vista de esta ciudad, debidamente representada por su vicepresidente ejecutivo señor L.E.G.R., dominicano, mayor de edad, ejecutivo empresarial, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0097733-9, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 630-2011, dictada el 18 de agosto de 2011, por la Segunda

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Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.A.M.B. y el Dr. Á.D.M., abogados de la parte recurrente La Colonial, S. A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones del Dr. E.N.J. por sí y por el Dr. J.J.R., abogados de las partes recurridas Banco Popular Dominicano y Centro Comercial Los Polanco, S. A ;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. E.D.J.S.O., por sí y por el Lic. P.O.G., abogados de la parte recurrida General Cologne Re México, S.A.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: En el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

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Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de septiembre de 2011, suscrito por el Lic. J.E.P.E. y los Dres. Á.D.M. y R.A.M.B., abogados de la parte recurrente La Colonial, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de octubre de 2011, suscrito por el Dr. E.N.J. y el Lic. L. Quezada De la Cruz, abogados de la parte recurrida Centro Comercial Los Polanco, S.A.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de noviembre de 2011, suscrito por los Licdos. A.G. y F.S. y el Dr. J.R., abogados de la parte recurrida Banco Popular Dominicano;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de noviembre de 2011, suscrito por los Dres. M.B.H. y M.P.H., y la Licda. L.I.G., abogados de la parte recurrida Franco & Acra Tecniseguros, S.A.;

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Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de diciembre de 2011, suscrito por los Licdos. C.O.S.H., P.O.G., C.C.J.M., E. De Jesús Salcedo Oleaga y C.M.E., abogados de la parte recurrida General Cologne Re México, S. A. (“General Cologne”);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de noviembre de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de febrero de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la

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Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en ejecución de póliza de seguros, cobro de dineros y reparación de alegados daños y perjuicios interpuesta por la entidad Centro Comercial Los Polanco,
S.A., contra las entidades La Colonial, S.A., Compañía de Seguros, Seguros Banreservas, S.A., y La Intercontinental de Seguros, S.A., en la persona de su continuador jurídico, la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana; así como también la demanda en intervención forzosa de las entidades Franco & Acra Tecniseguros, S.A., Rivera & Asociados, C. por A.,
J.A.M., S.A., C.L.M., S.A., D.C.V. y los señores J.A.R. y R.B.; y respecto a la demanda en intervención voluntaria hecha por el Banco Popular Dominicano, C. por A., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera

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Instancia del Distrito Nacional dictó el 24 de junio de 2010, la sentencia civil núm. 534, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en Ejecución de Póliza de Seguros, Cobro de Dineros y Reparación de Alegados Daños y Perjuicios incoada por la sociedad comercial CENTRO COMERCIAL LOS POLANCO, S.A., de generales que constan, en contra de las entidades LA COLONIAL, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS, SEGUROS BANRESERVAS, S.A., y a LA INTERCONTINENTAL DE SEGUROS, S.A., en la persona de su continuador jurídico, LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA; así como también las demanda (sic) en intervención forzosa de las entidades FRANCO & ACRA TECNISEGUROS, S.A., RIVERA & ASOCIADOS, C.P.A., J.A.M., S.A., C.L.M., S.A., D.C.V. y los señores J.A.R. y R.B.; y respecto a la demanda en intervención voluntaria hecha por el BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A.; por haber sido lanzada conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo de la referida demanda principal, RECHAZA la misma por las razones de hecho y de derecho esgrimidas en el cuerpo motivacional de la presente sentencia; TERCERO: CONDENA a la

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parte demandante, sociedad comercial CENTRO COMERCIAL LOS POLANCOS, S.A., a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los DRES. ÁNGEL DELGADO M., VIRMA PAYANO, A.V.B.H., J.J.R., hijo, M.B.H., L.R. CONCEPCIÓN y los LICDOS. J.A.P.E., C.S., A.B.T., L.I.G.P., J.R.C.R. y A.U., quienes hicieron la afirmación correspondiente”; b) que no conformes con dicha decisión la entidad Centro Comercial Los Polanco, S.A., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 483/10, de fecha 25 de octubre de 2010, instrumentado por el ministerial A.O.M., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 18 de agosto de 2011, la sentencia núm. 630-2011, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: PRONUNCIA el defecto en contra de la entidad RIVERA & ASOCIADOS, S.A., y los señores A.R. y R.B., por falta de comparecer, no obstante citación legal; SEGUNDO:

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DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación contra la sentencia No. 534 de fecha 24 del mes de junio del año 2010, relativa al expediente No. 034-05-00080, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, interpuesto por la sociedad de comercio CENTRO COMERCIAL LOS POLANCO, S.A., mediante acto No. 483/2010, de fecha 25 del mes de octubre del año 2010, instrumentado por el ministerial A.O.M., alguacil de estrado de la Segunda Cámara de la Suprema Corte de Justicia, en perjuicio de la compañía de seguros LA COLONIAL, S.A., SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, SEGUROS BANRESERVAS, S.A., REASEGUDORA HISPANIOLA, S.A., QBE DEL ISTMO COMPAÑÍA DE REASEGUROS, INC., GENERAL COLOGNE RE MÉXICO, S.A., C.L.M., S. A, DE C.V., J.A.M., S.A., RIVERA & ASOCIADOS, S. A,, A.R., R.B., FRANCO & ACRA TECNISEGUROS, S.A., y EL BANCO POPULAR DOMINICANO, S.A.; TERCERO : ACOGE en parte en cuanto al fondo, el recurso de apelación, por los motivos anteriormente expuestos; CUARTO : ACOGE, en cuanto al fondo, la demanda en ejecución de póliza de seguros y cobro de pesos por destrucción de mercancía, por interrupción de negocios, por destrucción de maquinarias, mobiliarios, equipos y enseres, por destrucción total de edificación,

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y por concepto de remoción de escombros, interpuesta mediante acto No. 132/05 de fecha 18 de marzo del 2005, del ministerial F.A., ordinario de la Suprema Corte de Justicia, en consecuencia, ORDENA a la entidad de seguros LA COLONIAL, S.A., ejecutar las pólizas números 1-2-200-0088906 y 1-200-088907, en los términos convenidos con la recurrente, CENTRO COMERCIAL LOS POLANCO, S.A. y en consecuencia pagar los valores siguientes: a) POR EXISTENCIAS CIENTO DIEZ MILLONES DE PESOS (RD$110,000.000.00);
b) POR MOBILIARIO SEIS MILLONES DE PESOS (RD$6,000.000.00); c) POR EDIFICIO SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS (RD$6,500,000.00); d) POR INTERRUPCIÓN DE NEGOCIOS QUINCE MILLONES DE PESOS (RD$15,000.000.00); e) POR REMOCIÓN DE ESCOMBROS UN MILLÓN DE PESOS (RD$1,000.000.00), PARA UN TOTAL DE CIENTO TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS MILLONES (sic) DE PESOS (RD$138,500.000.00).
QUINTO : CONDENA a LA COLONIAL, S.A., a pagar a favor del CENTRO COMERCIAL LOS POLANCO, S.A., un interés judicial de uno por ciento (1%) mensual, sobre la indicada suma, contado a partir de la demanda; SEXTO : RECHAZA las restantes pretensiones de la recurrente CENTRO COMERCIAL LOS POLANCO, S.A., por las razones indicadas; SÉPTIMO : COMISIONA al ministerial W.R.O.P., alguacil de estrado para la notificación de la presente sentencia”;

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Considerando, que la parte recurrente en apoyo de su memorial de casación propone los medios siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y de la prueba; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y de la prueba. Omisión de estatuir. Violación al artículo 1134 del Código Civil; Tercero Medio: Violación del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Desnaturalización de los hechos y de la prueba. Falta de base legal. Contradicción de motivos; Cuarto Medio: Omisión de estatuir. Violación al artículo 1134 del Código Civil. Falta de base legal; Quinto Medio: Violación al artículo 83 de la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana. Violación al artículo 1134 y 1165 del Código Civil. Desnaturalización de los hechos y de la prueba; Sexto Medio: Violación a los artículos 24, 90 y 91 de la Ley Monetaria y Financiera, 183-02. Incorrecta aplicación del artículo 4 del Código Civil. Exceso de poder”;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación la recurrente alega, en síntesis, que a pesar de que la compañía de Seguros La Colonial, S.A., aportó las pruebas que reflejaban que hubo una relación directa y objetiva entre la producción del siniestro y la intervención del asegurado, la corte a-qua, ordenó la ejecución de las pólizas contratadas por Centro Comercial Los Polanco, S.A., condenando a La Colonial, S.A.,

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compañía de seguros, al pago de una indemnización bajo la premisa de que no se había probado dolo o participación del asegurado en el siniestro. Que contrario a lo que estatuyó la corte a-qua las pruebas aportadas por la indicada compañía aseguradora, no solo servían para contradecir el carácter fortuito del siniestro, como alegó el asegurado Centro Comercial Los Polanco, S.A., sino que las mismas indicaban la existencia de un incendio provocado y un fraude orquestado por dicho asegurado para beneficiarse de la póliza, tales como: a) El video de la ocurrencia del hecho captado por un helicóptero de un canal de noticias local; b) E. realizado en el lugar de los hechos por la firma mexicana AIS Ingenieros (Asesoría en siniestro), con un veredicto de “fuego intencional” en el que se determinó la existencia de tres focos de incendio independientes uno de otro y la existencia de sustancias acelerantes de la combustión; c) Declaraciones juradas de impuestos presentadas por Centro Comercial Los Polanco, S.A. a la DGII, que contradicen en su totalidad las pérdidas reclamadas por el indicado asegurado; d) Experticio realizado por el señor J.A.M. presidente de la firma de ajustadores de Seguros J. A. Molina & Asociados, en el que se comprobó que el asegurado necesitaba un espacio físico al doble del que tenía en el almacén donde ocurrió el siniestro; e) El hecho de que el

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asegurado aumentó estratégicamente el monto de la póliza contra incendios 3 meses antes del siniestro; sin embargo, denuncia la recurrente, esos medios de pruebas de tan alto grado de certeza, no recibieron valoración alguna por la corte a-aqua, desnaturalizando de ese modo las pruebas aportadas por la compañía aseguradora, pues dicha alzada no hizo una valoración objetiva de las mismas, sino que se limitó a circunscribir la prueba aportada por La Colonial, S.A., a la contradicción de que el siniestro fue un hecho fortuito y no un fraude cometido por el asegurado como fue sostenido por la indicada compañía aseguradora;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, y previo a la respuesta que se dará a los medios propuestos por la parte recurrente, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de los documentos que en la misma se describen se recoge la ocurrencia de los hechos siguientes: 1) que en fecha 31 de diciembre de 2002, la entidad Centro Comercial Los Polancos, S.A., suscribió un contrato de seguros contra incendio con las compañías de Seguros siguientes: a) La Colonial, S.A., con una participación de un 55% del riesgo asegurado; b) La Intercontinental, de Seguros, S.A., con un 25% del riesgo asegurado y Seguros Banreservas, S.A., con un 20% del riesgo asegurado, en virtud del cual dicha entidad aseguradora La

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colonial, S.A., emitió la póliza contra incendio y líneas aliadas núms. 1-2-200-0088906 y 1-201-088907 para asegurar el mobiliario, edificación y mercancías del indicado negocio, asegurado por la suma de doscientos ocho millones quinientos, mil pesos (RD$208,500,000.00), con vigencia hasta el 31 de diciembre del 2003; 2) que en la parte correspondiente a M. de la póliza 1-2-200-0088906, se estipuló una cláusula de Descargo Judicial que dispone: “En ningún caso podrá el asegurado tener derecho a exigir indemnización alguna de la compañía aseguradora mientras las autoridades competentes, después de determinadas todas las investigaciones judiciales que se hayan hecho en relación al incendio no hayan decidido con carácter irrevocable que dicho incendio no ha sido causado intencionalmente por el asegurado o por falta dolosa del mismo”; 3) que en fecha 30 de marzo de 2003, ocurrió un incendio en las instalaciones del referido Centro Comercial Los Polanco, S.A., donde resultaron quemadas una gran cantidad de mercancías y otras fueron afectadas por el humo, el calor y el agua utilizada en las labores de extinción del fuego, resultando afectados además, mobiliario, equipos y la edificación que alojaba dicho establecimiento comercial; 4) que según informe presentado por el Cuerpo de Bomberos de Santo Domingo, el 21 de abril de 2003, la causa real del siniestro no pudo ser

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determinada por ellos, debido a la forma en que estaban almacenadas las mercancías y por haber colapsado gran parte del techo y paredes del local, lo que imposibilitaba un rastreo más profundo en la búsqueda de evidencia; 5) que, en un informe posterior, del 30 de abril de 2003 presentado por el jefe de la División de Explosivos e Incendios del Departamento de Inteligencia Criminal de la Policía Nacional, dicha entidad indicó que el incendio fue provocado por un corto circuito, generado en las instalaciones eléctricas principales que suplían de energía eléctrica el establecimiento comercial, conclusión que fue fundamentada por haber encontrado los conductores eléctricos con sus forros abombados y sus extremos fundidos; 6) que por otra parte, las compañías aseguradoras dispusieron la realización de un experticio a cargo de la firma AIS Ingenieros de la ciudad de México, arrojando dicho informe que fueron localizados tres puntos de inicio o focos de incendio, totalmente independientes entre sí, concluyendo los técnicos en su informe que el incendio fue ocasionado de manera intencional; 7) que el Centro Comercial Los Polanco, S.A., interpuso una demanda en ejecución de contrato de póliza de seguro, cobro de valores y reparación de daños y perjuicios contra La Colonial, S.A., compañía de seguros, Seguros Banreservas, S.A., y la Intercontinental de Seguros, S.A., en la persona de

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su continuadora jurídica, la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, además demandó en intervención forzosa, a las compañías reaseguradoras de la Colonial, S.A., a saber: a) R.H.,
S.A.; b) QBE del Istmo Compañía de Reaseguros Inc. y c) General Cologne de México, S.A., demanda que fue rechazada por el tribunal de primer grado, al considerar que la contradicción en las pruebas no permitía al tribunal edificarse sobre el real y efectivo carácter fortuito del siniestro; 8) que la indicada decisión fue recurrida en apelación ante la corte a-qua, por el asegurado, procediendo dicha alzada a revocar la sentencia impugnada, y acoger parcialmente la demanda original, ordenando en perjuicio de La Colonial, S.A., la ejecución de las pólizas aseguradas y en consecuencia condenando a dicha aseguradora a pagar a favor del asegurado Centro Comercial Los Polanco, S.A., la suma total de ciento treinta y ocho millones quinientos mil pesos, (RD$138,500,000.00) más el pago de un 1% a título de interés judicial, decisión que se adoptó mediante la sentencia que ahora es examinada en casación;

Considerando, que para emitir su decisión en cuanto al aspecto que se examina la corte a-qua estimó lo siguiente: “que alega el recurrente que la falta estipulada en la póliza de seguros debe ser dolosa, y en esta no se le ha

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probado como lo exige el artículo 1116 del Código Civil, que al contrario, las autoridades judiciales determinaron que no existían motivos para poner en movimiento la acción pública; que ciertamente los documentos que recién analizamos así lo establecen; sin embargo, los informes dados tanto por los Bomberos como por la Policía no son concluyentes respecto de las causas del incendio, el primero porque no llega a ninguna conclusión al respecto, y el segundo, porque llega a una conclusión fundada en el sólo hecho de que encontraron unos alambres eléctricos, “con sus formas abombadas y sus extremos fundidos” lo que de ninguna forma puede convencer al tribunal de que se realizó un peritaje serio, con el criterio exigido por un experto, a menos que esta opinión esté sustentada en otros medios de pruebas; que además, continúa expresando la alzada, en el expediente consta copia certificada del acta de audiencia de fecha 21 de octubre de 2009, que recoge el informativo testimonial que ha pedido de La Colonial, conoció el tribunal de primer grado, señor R.A.E., experto contratado por dicha entidad, quien explica fundamentalmente lo siguiente: 1) que vino de México para ver el caso y solicitó peritos en materia de incendio, notarios públicos y peritos químicos; 2) que en el video notó que habían tres focos de incendios diferentes, que no era un incendio accidental; 3) que el perito

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químico determinó de las muestras tomadas, que había un acelerante de incendio; que observa del video lo siguiente: a) al acudir los bomberos a combatir el fuego no tuvieron fácil acceso porque habían dos contenedores que impedían el acceso por la puerta del edificio; b) que en la parte superior hay tres fuegos totalmente independientes entre sí, sin que exista la posibilidad de que el fuego se comunicara entre ellos de forma natural; que, sigue estableciendo la corte a-qua, el juez de primer grado tomó en cuenta el informativo testimonial dado por el señor R.A.E., el cual, según se indica en el considerando 23 de la sentencia, fue ilustrado con imágenes sobre la ocurrencia del siniestro, y que mediante dicha medida, pudo establecer ante el plenario que el incendio en cuestión tuvo varios focos respecto de los otros (...) sigue considerando el juez a-quo, el indicado testimonio contradice el informe dado por los bomberos y por la Policía Nacional, restándole peso probante a los mismos, contradicción esta que imposibilita al tribunal, conforme a la prueba ofrecida, edificarse eficazmente sobre el real y efectivo carácter fortuito del siniestro en cuestión, dato crucial en la especie, dada la cláusula expresa de limitación de responsabilidad contratada al efecto por las partes, en caso de que el incendio en cuestión no cuente con un carácter fortuito (...)”;

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Considerando, que, prosigue la alzada, “esta Corte coincide con el tribunal a-quo en el sentido de que las pruebas analizadas no son concluyentes respecto al real y efectivo carácter fortuito del incendio analizado, sin embargo, la Corte entiende que la inferencia a la que es posible llegar es contraria a lo determinado por el tribunal de primer grado, puesto que la carga de la prueba del carácter intencional del incendio corresponde a la aseguradora que lo alega y no al asegurado; por lo tanto, si las pruebas aportadas no persuaden al tribunal de que el incendio fue provocado por la parte demandante, la conclusión lógica es que la aseguradora habrá de pagar en los términos contenidos en el contrato intervenido entre las partes; en ese sentido la demanda en ejecución de póliza de seguros interpuesta por Centro Comercial Los Polanco, es fundada y por lo tanto procede acoger sus conclusiones” (sic);

Considerando, que el sistema de prueba en nuestro derecho se fundamenta en la actividad que desarrollan las partes con el tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica para fijarlos como cierto a los efectos del proceso, por tanto la valoración de la prueba requiere una apreciación acerca del valor individual de cada una y luego de reconocido dicho valor, este debe ser apreciado en

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concordancia y convergencia con los demás elementos de prueba en su conjunto, y una vez admitidos forman un todo para producir certeza o convicción en el juzgador, en consecuencia la valoración de la prueba exige a los jueces del fondo proceder al estudio del conjunto de los medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hecho, como los proporcionados por la otra para desvirtuarlas u oponer otros hechos, cuando estos le parezcan relevantes para calificarlas respecto de su mérito, explicando en la sentencia el grado de convencimiento que ellas han reportado para resolver el conflicto o bien para explicar que la ausencia de mérito de los mismos impide que sean consideradas al momento de producirse el fallo;

Considerando, que en el presente caso, en sustento de sus pretensiones, tal y como se ha visto, en la sentencia impugnada, las partes aportaron al debate sendos medios de prueba con la finalidad de acreditar sus pretensiones, procediendo la corte a-qua, a descartar los informes emitidos por el Cuerpo de Bomberos y la Policía Nacional, por entender que los mismos no eran concluyentes respecto de la causa que originó el incendio, estableciendo razones mediante un examen crítico de por qué a su entender dichas pruebas carecían de credibilidad y resultaban insuficientes

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para lograr un estado de certeza sobre la ocurrencia de los hechos, al sostener que el primero no llegaba a ninguna conclusión al respecto, y el segundo porque llegaba a una conclusión fundada en el solo hecho de que encontraron unos alambres eléctricos, “con sus formas abombadas y sus extremos fundidos” lo que a juicio de la corte no podía considerarse que se trataba de un peritaje serio, con el criterio exigido por un experto;

Considerando, que al haber la corte a-qua descartado justificadamente los indicados informes, debió igualmente valorar de manera objetiva los otros medios de prueba existentes aportados por la ahora recurrente y establecer la sustentación de su rechazo y no limitarse a exponer que las pruebas aportadas no persuadían al tribunal, sin dar ninguna motivación plausible de tal decisión, aun y cuando se trataba de pruebas relevantes para la decisión del conflicto y sometidas al contradictorio, dentro de las cuales se encontraba un experticio realizado por peritos en materia de incendio, y a pesar de que la alzada hace mención del mismo en su decisión no estableció ningún razonamiento al respecto para descartarlo; que si bien es cierto que el contenido del peritaje no se le impone a los jueces del fondo, pues ello convertiría al perito-auxiliar del juez en una autoridad decisoria del proceso, no obstante al momento de su rechazo los jueces tienen la

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obligación de dar motivos suficientes para evitar que se entienda que el hecho de no haber tomado en consideración el criterio vertido por el perito como experto en la materia fue un acto de mera voluntad, o inequidad de los jueces del fondo;

Considerando, que si bien ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia que los jueces del fondo tienen la facultad de apreciar soberanamente la fuerza probatoria de los documentos y circunstancias producidas en el debate, pudiendo descartar o no los elementos de pruebas que les son sometidos, sin que ello constituya un medio de casación, sin embargo, este criterio no impera cuando se trate de casos en que la prueba resulte ser concluyente, en el sentido de que pueda cambiar la suerte del litigio o la misma sea decisiva en la solución del conflicto, circunstancia en la cual los jueces del fondo tienen el deber de dar razones suficientes para justificar por qué han descartado una determinada prueba; por lo que al haber la corte a-qua desechado los medios de pruebas aportados, sin una justificación objetiva, al decidir como lo hizo, incurrió en los vicios alegados por la actual recurrente en su primer medio de casación, motivo por el cual se acoge el medio examinado y en consecuencia casa con envío la sentencia impugnada;

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Considerando, que de acuerdo a la primera parte del Art. 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

En Cuanto a la solicitud de exclusión.

Considerando, que la co-recurrida Franco & Acra Tecniseguros, S.A., a través de su memorial de defensa de fecha 21 de noviembre de 2011, solicita su exclusión del presente recurso de casación, estableciendo como fundamento de su petición lo siguiente: a) que fue llamada en intervención forzosa por la compañía Centro Comercial Los Polanco, S.A., en el proceso inicial de ejecución de póliza de seguros contra La Colonial de Seguros, S.
A.; b) que en fecha 26 de junio de 2007, F. & Acra Tecniseguros, S.A., y Centro Comercial Los Polanco, S.A., suscribieron un acuerdo transaccional, desistimiento de acciones recíproco y renuncia de derechos; c) que mediante sentencia in-voce de fecha 31 de marzo de 2011, la corte a-qua homologó el indicado acuerdo y acogió su solicitud de exclusión del proceso; d) que esa decisión no fue objeto de recurso de casación por ninguna de las partes, sino que la ahora recurrente sustenta su recurso de casación en aspectos

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completamente extraños y ajenos a la sociedad comercial Franco & Acra Tecniseguros, S.A., por lo que, al no haberse impugnado en su contra la indicada decisión, la exponente ha dejado de ser parte del proceso;

Considerando, que a su vez la co-recurrida compañía General Cologne Re México, S. A. (General Cologne), a través de su memorial de defensa de fecha 17 de diciembre de 2011, solicita que se confirme su exclusión del proceso, ordenada por la corte a-qua en la página 47 de la sentencia ahora impugnada; que en sustento a dicha solicitud la indicada co- recurrida aduce lo siguiente: a) que es una compañía reaseguradora mexicana, cuya relación comercial es con La Colonial, S.A., compañía de seguros; que a pesar de no tener ningún vínculo con la entidad Centro Comercial Los Polanco, S.A., esta la llamó en intervención forzosa en la demanda que interpusiera contra La Colonial, S.A., obligándola a participar forzosamente por más de cinco años en un litigio del que por ley no forma parte, lo cual fue entendido por la corte a-qua al excluirla del proceso, bajo el razonamiento de que los contratos solo producen efecto respecto a las partes contratantes; b) que en ninguno de los medios propuestos por la recurrente en casación se impugna dicha exclusión, por lo que dicha decisión ha

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adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y por tanto procede que se ordene su confirmación;

Considerando, que respecto a lo precedentemente indicado, de un estudio del memorial de casación se comprueba que lo decidido por la corte a-qua respecto a las compañías Franco & Acra Tecniseguros, S.A., y General Cologne Re México, S.A., no ha sido objeto de impugnación mediante el presente recurso de casación, lo que implica que ese aspecto de la sentencia ahora atacada, adquirió respecto a las indicadas compañías la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, independientemente de lo decidido por esta jurisdicción por efecto del primer medio de casación examinado; disposición esta que resulta oponible a la jurisdicción de envío, por tanto, esta Corte de Casación es de opinión que resulta innecesario pronunciar la exclusión de las indicadas compañías del presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 630-2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 18 de agosto de 2011, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto, por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del

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Distrito Nacional; Segundo: Condena a la parte recurrida Centro Comercial Los Polanco, S.A., al pago de las costas en beneficio de los Dres. Á.D.M. y R.A.M.B. y el Lic. J.E.P.E., abogados de la parte recurrente quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de febrero de 2015, años 171º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- M.O.G.S..- V.J.C.E..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. CCH.

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