Sentencia nº 1114 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Noviembre de 2017.

Número de sentencia1114
Número de resolución1114
Fecha22 Noviembre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22 de noviembre de 2017

Sentencia núm. 1114

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 22 de noviembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de noviembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.S.S.U., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1227770-2, con domicilio en la calle 6-E, núm. 5, sector Fecha: 22 de noviembre de 2017

Lucerna, municipio Santo Domingo Este, provincia S.D., querellante y actor civil, contra la resolución núm. 00110-TS-2017, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 14 de marzo de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. M.A.M.G., por sí y por el Licdo. A.M.P., dar calidades en representación de L.S.S.U., parte recurrente;

Oído al Dr. Delfín A.C.M., conjuntamente con el Licdo. M.Á.B.T., dar calidades en representación de Banco de Ahorro y Crédito Inmobiliario, S. A. (BANACI), continuadora jurídica de Financiera Crédito Inmobiliario, S.A., Ficisa Motors, S.R.L. e I.P.B., parte recurrida;

Oído a la Licda. I.H. de V., Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República, en sus calidades en representación del Ministerio Público;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por los Licdos. A.E.M.P. y M.A.M.G., en Fecha: 22 de noviembre de 2017

representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte aqua el 12 de abril de 2017, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Licdo. M.Á.B.T. y el Dr. D.A.C.M., en representación de Banco de Ahorro y Crédito Inmobiliario, S. A. (BANACI), continuadora jurídica de Financiera Crédito Inmobiliario, S.A., Ficisa Motors, S.R.L. e I.P.B., partes recurridas, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 28 de abril de 2017;

Visto la resolución núm. 2194-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 5 de junio de 2017, la cual declaró admisible en cuanto a la forma el recurso de casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocer del mismo el 28 de agosto de 2017, fecha en la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta
(30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto la Constitución de la República; los Tratados Fecha: 22 de noviembre de 2017

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015; y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

a) que el 26 de septiembre de 2016, el señor L.S.S.U., a través de sus abogados representantes, procedió a interponer formal acusación en contra de Banco de Ahorro y Crédito Inmobiliario (BANACI), continuador jurídico de Financiera de Crédito Inmobiliario, Ficisa Motor y el señor I.P.B.; por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 406 y 408 del Código Penal;
b) que el 6 de diciembre de 2016, la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó sentencia de no conciliación núm. 040-2016-TNCO-00149;
c) que apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la resolución núm. 040-2017-SRES-00003, de fecha 16 de enero de 2017, cuya parte dispositiva dispone: Fecha: 22 de noviembre de 2017

PRIMERO : Se declaran regulares y válidos en cuanto a la forma, los incidentes propuestos por los co-imputados, razón social Banco de Ahorro y Crédito Inmobiliario (BANACI), continuador jurídico de la Financiera de Crédito Inmobiliario, Ficisa Motor y el señor I.P.B., a través de sus abogados, L.. M.Á.B. y el Dr. D.A.C.M., por haber sido interpuestos de acuerdo a los cánones legales; SEGUNDO : En cuanto al fondo, se declara inadmisible la acción presentada en fecha veintiséis (26) del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), por el señor L.S.S.U., por intermedio de sus abogados, L.. J.L.P. y M.C.M., en contra de los coimputados la razón social Banco de Ahorro y Crédito Inmobiliario (BANACI), continuador jurídico de la Financiera de Crédito Inmobiliario, Ficisa Motor y el señor I.P.B., por violación a los artículos 406 y 408 del Código Penal, por estar prescrita, conforme se deriva de la combinación de los artículos 44, 45 y 46 del Código Procesal Penal, por haber transcurrido más de cinco (5) años de tomar conocimiento del supuesto ilícito penal bajo el fundamento indicado; y tal circunstancia estar documentada en base a las pruebas valoradas, sin que sea necesario referirse a los demás aspectos planteados, por la solución dada al caso; TERCERO : Deja sin efecto la audiencia fijada para el día diecisiete (17) del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017), a las nueve (9:00) horas de la mañana; CUARTO : Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión

;

d) que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por Fecha: 22 de noviembre de 2017

L.S.S.U., intervino la resolución núm. 00110-TS-2017, ahora impugnada en casación, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 14 de marzo de 2017, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO : Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. A.E.M.P., actuando a nombre y en representación del querellante y actor civil L.S.S.U., en fecha primero
(1) del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017), en contra de la resolución marcada con el número 040-2017-SRES-00003, de fecha dieciséis (16) del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por las razones expuestas en el cuerpo estructurado de la presente decisión;
SEGUNDO : Ordena que una copia de la presente decisión sea notificada a las partes envueltas en el proceso, a saber: a) L.S.S.U., querellante, actor civil-recurrente, y su defensa técnica L.. A.E.M.P.; b) Banco de Ahorro y Crédito Inmobiliario, continuador jurídico Financiera de Crédito Inmobiliario, Ficisa Motor, I.P.B., imputados recurridos, y su defensa técnica L.. M.Á.B. y el Dr. D.A.C.M.; c) Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Considerando, que la parte recurrente, por intermedio de sus abogados representantes, propone contra la sentencia impugnada, en Fecha: 22 de noviembre de 2017

síntesis, lo siguiente:

Único Medio: Que el párrafo 6 de la página 5 de la sentencia atacada, la Corte a-qua establece que nuestro recurso de apelación resulta afectado de inadmisibilidad por no ser una decisión recurrible por ante esta alzada…” sin embargo, resulta difícil creer que la Corte a-qua no se ha enterado que el artículo 425 del CPP fue modificado por la Ley núm. 10-15, mediante la cual, antes de la referida modificación, se le daba competencia para conocer de estos casos en los cuales se le pone fin al procedimiento a la Suprema Corte de Justicia, pero hoy en día, después de puesta en circulación la Ley núm. 10-15, la cual es de aplicación inmediata, se le quita dicha atribución a la Suprema Corte de Justicia, haciendo un uso simple de la lógica, si la modificación a la normativa procesal penal le quita la referida atribución a la Suprema Corte de Justicia, entonces el Tribunal de Alzada, competente para conocer la vía recursiva, es la Corte de Apelación…de manera que el referido articulado es sumamente claro al establecer que las decisiones que ponen fin al procedimiento (esto es en el caso de la especie), sólo son recurribles ante la Suprema Corte de Justicia, cuando dicha decisión es emanada de la Corte de Apelación; en tal virtud, al analizar la decisión de la Corte de Apelación no queda más remedio que dejarla sin ningún efecto jurídico, toda vez que la Corte aplicó de manera errónea la norma”;

Los Jueces, después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente: Fecha: 22 de noviembre de 2017

Considerando, que la parte recurrente refiere sobre la errónea aplicación de la norma, tras haberle sido decretada la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia que pronunció la prescripción de la acción;

Considerando, que la Corte a-qua fundamentó su decisión en los siguientes argumentos:

“6.- Que, al análisis de la decisión impugnada, la Corte entiende que el recurso de apelación resulta afectado de inadmisibilidad por no ser una decisión recurrible por ante esta Alzada, sin necesidad de hacer apreciación y ponderación sobre los medios y fundamentos planteados en el recurso de que se trata; 7.- Dicha solución se sustenta en el régimen legal vigente que administra el procedimiento instituido por la Ley núm. 76-02, que recoge el Código Procesal Penal, que establece las normas, límites y posibilidades de recurrir las resoluciones, siendo las mismas recurribles sólo por los medios y en los casos que expresamente estén establecidos; de tal manera que, para que las resoluciones o decisiones sean recurribles se requiere que la norma procesal así lo consigne, y le otorgue a quien lo promueva, la facultad de hacerlo, lo que en doctrina se conoce como el principio de taxatividad de los recursos; 8.- La decisión recurrida resuelve un incidente del procedimiento presentado en el plazo del artículo 305 del Código Procesal Penal, el cual de manera expresa establece que las decisiones emanadas en esa etapa procesal no son recurribles por ningún medio. Por lo que la decisión rendida por la Jueza a-quo no es una decisión recurrible de Fecha: 22 de noviembre de 2017

conformidad con las previsiones de los artículos 416 al 420 de la norma procesal vigente, textos que limitativamente señalan cuáles decisiones pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, y lo cierto es que la decisión ahora atacada no es una de las que el legislador procesal señala como recurrible en apelación; que no siendo una de las previstas en el artículo 416, no puede ser objeto de examen por este órgano de Alzada; 9.- Al tenor de lo anteriormente expuesto, el recurso de apelación que nos ocupa resulta afectado de inadmisibilidad, por las razones explicadas en los párrafos anteriores, sin necesidad de hacer apreciación y ponderación sobre los medios y argumentos planteados”;

Considerando, que la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, incorpora numerosas modificaciones a la Ley núm. 76-02, Código Procesal Penal, entre ellas, a las disposiciones del artículo 425, prescribiendo que la casación es admisible contra las decisiones emanadas de la Corte de Apelación, en los casos en que pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena;

Considerando, que al quedar eliminada la facultad de que gozaba la Suprema Corte de Justicia para conocer, como Corte de Casación, de aquellas decisiones que ponían fin al procedimiento desde el tribunal de primer grado, el legislador no contempló esa atribución a otro tribunal, Fecha: 22 de noviembre de 2017

quedando en un limbo dicha garantía judicial, lo cual se manifiesta en la lectura del artículo 416 del Código Procesal Penal, el cual contempla que el recurso de apelación es admisible contra la sentencia de absolución o condena, como ha sostenido la Corte a-qua;

Considerando, que de conformidad con el derecho común, los jueces pueden incurrir en denegación de justicia al negarse a fallar pretextando oscuridad, insuficiencia o silencio de ley, situación que unida a un principio general del derecho, como lo es “lo que no está prohibido, está permitido”, nos conduce a establecer que los casos que no han sido definidos de manera expresa en la ley, no pueden quedar ajenos a las garantías procesales;

Considerando, que en ese tenor, es preciso observar que nuestra Carta Sustantiva prevé en su artículo 149, párrafo III, lo siguiente: “Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes”;

Considerando, que la interpretación de los textos constitucionales antes descritos, no deja lugar a dudas sobre que los asambleístas elevaron a rango constitucional el derecho al recurso; no obstante, delegaron en el legislador ordinario la posibilidad de limitar o suprimir el derecho a Fecha: 22 de noviembre de 2017

algunos recursos, o establecer excepciones para su ejercicio; sin embargo, en el caso de que se trata, hubo una omisión, coartando el derecho a recurrir;

Considerando, que de igual forma, la Convención Americana de los Derechos Humanos, en su artículo 8, numeral 2, letra h, establece que “durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior”, por lo que, al provenir de un tribunal de primer grado, el tribunal de alzada resultaría ser una Corte de Apelación, como bien indica el recurrente;

Considerando, que en tal virtud, la insuficiencia o silencio de la ley nos remite directamente a canalizar dicha situación a través de la primacía de la Constitución y de los Tratados Internacionales, que, como hemos visto, facultan el derecho a recurrir por ante un tribunal superior; por consiguiente, a fin de garantizar el principio de legalidad, la decisión cuestionada vulneró tales principios; en consecuencia, la motivación brindada resulta infundada, por lo que, procede acoger el medio propuesto;

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir Fecha: 22 de noviembre de 2017

los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

Considerando, que en el inciso 2.b, del referido artículo, le confiere la potestad de ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio enviando el expediente ante el mismo tribunal de primera instancia que dictó la decisión, cuando sea necesario la valoración de pruebas que requieran inmediación, de donde se infiere que ese envío al tribunal de primera instancia está sujeto a esa condición; sin embargo, si en el caso que le compete no existe la necesidad de hacer una valoración probatoria que requiera inmediación, nada impide que la Suprema Corte de Justicia envíe el asunto ante el mismo Tribunal o Corte de donde proceda la decisión, siempre y cuando no esté en la situación antes señalada;

Considerando, que en el caso de la especie, la Corte a-qua no examinó el contenido del recurso de apelación, por lo que resulta procedente que otra Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional examine nuevamente los méritos del recurso de apelación, en virtud de las disposiciones del artículo 423 del Código Procesal Penal; Fecha: 22 de noviembre de 2017

Considerando, que cuando la sentencia es casada por faltas procesales puestas a cargo de los jueces, como es la falta de motivos, las costas pueden ser compensadas;

Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó el magistrado F.E.S.S., quien no lo firma, por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Admite como intervinientes a Banco de Ahorro y Crédito Inmobiliario, S. A. (BANACI), continuadora jurídica de Financiera Crédito Inmobiliario, S.A., Ficisa Motors, S.R.L. e I.P.B. en el recurso de casación interpuesto por L.S.S.U., contra la resolución núm. 00110-TS-2017, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 14 de marzo de 2017, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la resolución impugnada; en consecuencia, ordena el envío del presente proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Fecha: 22 de noviembre de 2017

Apelación del Distrito Nacional, a fin de que apodere una de sus Salas, con exclusión de la Tercera, para que realice una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación;

Tercero: Compensa las costas;

Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

(Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-A.A.M.S.-F.E.S.S.-H.R.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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