Sentencia nº 1119 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Noviembre de 2016.

Número de resolución1119
Fecha07 Noviembre 2016
Número de sentencia1119
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1119

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 7 de noviembre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y R.A.B.G., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de noviembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.P.P., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 068-0021304-0, domiciliada y residente en la calle F.S. núm. 3 segundo nivel, Apto. 2B Mirador Norte, Distrito Nacional, querellante y actora civil, contra la resolución penal núm. 593-TS-2015 dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en sus generales de ley a J.A.F. de León, parte recurrida en el presente proceso;

Oído al Lic. C.M.M., conjuntamente con la Licda. N.M., por sí y en representación del L.. R.C.E. en la lectura de sus conclusiones, en representación de J.A.F. de León, parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Dres. M.Á.H., J.M. y S.B.R.P., en representación de G.P.P., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 4 de febrero de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso;

V. el escrito de defensa suscrito por los Licdos. R.C.E. y C.M.M., en representación de J.A.F. de León, parte recurrida, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 1 de marzo de 2016;

Visto la resolución núm. 1300-2016 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 16 de mayo de 2016, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 3 de agosto de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997, y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
a) que el 4 de septiembre de 2014, el Procurador Fiscal del Distrito Nacional, Departamento Investigativo de Crímenes y Delitos contra la Propiedad, L.. M.E.A.E., presentó acusación con requerimiento de apertura a juicio a cargo del imputado J.A.F. de León, por supuesta violación al artículo 408 del Código Penal Dominicano;
b) que para la instrucción del citado proceso fue apoderado el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual emitió el Auto de no ha lugar núm. 344-2015 el 4 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo es el que sigue:

PRIMERO: Declara regular la acusación presentada por la Fiscalía, en la persona del L.. M.E.A.E., Procuradora Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, adscrito al Departamento de Investigación de Crímenes y Delitos contra la Propiedad, en contra del encartado J.A.F. de León, investigado por la presenta violación a las disposiciones del artículo 408 del Código Penal Dominicano; SEGUNDO: En cuanto al fondo rechaza la acusación presentada por la fiscalía, en contra del imputado J.A.F. de León, investigado por la presunta violación a las disposiciones del artículo 408 del Código Penal Dominicano, por los motivos precedentemente indicados, en consecuencia dicta Auto de No Ha Lugar, a favor de dicho ciudadano; TERCERO: Ordena el cese de cualquier medida de coerción, que pese en contra del imputado J.A.F. De León, a consecuencia del presente proceso; CUARTO: Declara las costas de oficio; QUINTO: Fija la lectura íntegra de la presente resolución, para el día que contaremos a once (11) del mes de noviembre del año 2015, a partir de las 9: 00 A.M., horas de la mañana, conminado a las partes presentes y representadas a la lectura de la misma”; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por G.P.P., querellante y actora civil, intervino la resolución núm. 593-TS-2015, ahora impugnada, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de diciembre de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO : Desestima recurso de apelación obrante en la
ocasión, interpuesto en interés de la parte querellante y actora
civil, señor G.P.P., a través de sus abogados, D..

M.Á.H., J.M. y S.B.R.P., en fecha veintitrés (23) de noviembre de
2015, en contra de la resolución núm. 344-2015, del día
cuatro (4) de noviembre de año antes señalado, emanado del
Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional;
SEGUNDO : Confirma en todo su contenido la resolución
núm. 344-2015, del día cuatro (4) de noviembre de año antes señalado, emanado del Cuarto Juzgado de la Instrucción del
Distrito Nacional, por estar conteste con el derecho;
TERCERO : Condenas a la recurrente G.P.P., al
pago de las costas judiciales, por sucumbido en sus pretensiones por ante esta instancia jurisdiccional;
CUARTO : Ordena a la secretaria de esta Tercera Sala
realizar las notificaciones pertinentes a las partes, a saber: a)

G.P.P., querellante y actor civil; b) D.. M.Á.H., J.M. y S.B.R.P.; abogados, c) J.A.F. de León, imputado; d) Licdos. R.C.E. y C.M., defensa técnica”;

Considerando, que la recurrente G.P.P., querellante y actora civil, argumenta en su escrito de casación, en síntesis:
“La Corte a-qua y el Juzgado de la Instrucción, no observaron la malicia dolosa llevada a cabo por el imputado, a lo que a dicha falta por causa de violación al artículo 408 del Código Penal Dominicano, para estipularle una decisión de apertura a juicio, que de lugar a un juicio de fondo, donde se puedan discutir las pruebas y establecer si hubo tal violación a la ley penal, y poder imponer una sanción penal y civil. Entendemos prudente que se ordene un nuevo juicio de las valoraciones de las pruebas y de las interpretaciones jurídicas, en virtud de los elementos constitutivos del delito de abuso de confianza. Se puede evidenciar que están todos los elementos suficientes y latentes para determinar, que dicha acusación reúne las condiciones, méritos y elementos suficientes para entender que existe una actividad ilícita, con una conducta penalmente responsable, cometida por el imputado. La Juez de Instrucción no valoró los méritos de la acusación, como tampoco los elementos de prueba presentados por ambas partes acusadoras, una inobservancia de los elementos fundamentales de una infracción penal. Es preciso destacar que el auto de no ha lugar, solo explica que los beneficia por insuficiencia probatoria, ya que la acreedora G.P. recupero el vehículo puesto en garantía, pero como es preciso observar en los medios de prueba, el imputado desmantelo totalmente el vehículo puesto en garantía, y lo que se recupero fue el chasis o cascaron de lo que fuera un vehículo, los cuales dichos documentos y explicaciones no fueron valoradas”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente: Considerando, que en su escrito de casación, la recurrente sostiene la inobservancia de los elementos fundamentales de una infracción penal, pues entiende que no fueron valorados los méritos de la acusación, como tampoco los elementos de prueba presentados por la parte acusadora;

Considerando, que en contraposición a lo expuesto por la recurrente, del examen efectuado por esta Sala de la Corte de Casación al fallo impugnado, se pone de manifiesto que la Corte a-qua luego de examinar la resolución recurrida, estableció haber constatado que la decisión adoptada en primer grado resultó enteramente correcta, ya que frente a las cuestiones fácticas del proceso se ha podido demostrar que la cosa dada en garantía de la obligación pecuniaria fue reivindicada mediante el embargo ejecutivo trabado, cuyas piezas documentales inherentes a dicho trámite expropiatorio constan en el expediente incurso; que al obrar la Corte como lo hizo obedeció el debido proceso de ley, así como el respeto de las garantías fundamentales que le asisten a las partes en el conocimiento de un proceso; por lo que, el recurso de que se trata carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por G.P.P., querellante y actora civil, contra la resolución penal núm. 593-TS-2015 dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas;

Tercero: Ordena a la secretaria notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la pena del Departamento Judicial del Distrito Nacional.

(Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C.-RafaelA.B..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General Interina, que certifico.

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