Sentencia nº 1122 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.

Número de sentencia1122
Fecha31 Mayo 2017
Número de resolución1122
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de mayo de 2017

Sentencia Núm. 1122

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de mayo de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de mayo de 2017. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.F., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0022154-7, domiciliado y residente en la calle 39 Oeste núm. 1, de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 162, dictada el 18 de abril de 2007, por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Fecha: 31 de mayo de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.E.V.C., abogado de la parte recurrente, G.F.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. L.M.T. por sí y por el Licdo. J.B.P.G., abogados de la parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR);

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que procede declarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto por el señor G.F., contra la sentencia No. 162 del 18 de abril de 2007, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de mayo de 2011, suscrito por el Dr. J.E.V.C., abogado de la parte recurrente, G.F., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de junio de 2011, suscrito por el Licdo. J.
B.P.G., abogado de la parte recurrida, Edesur Dominicana, S.A.; Fecha: 31 de mayo de 2017

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de octubre de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 22 de mayo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente en funciones de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a las magistradas M.O.G.S. y Dulce M.R.B., juezas de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Fecha: 31 de mayo de 2017

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por G.F., contra Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 702, de fecha 12 de octubre de 2006, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la DEMANDA EN REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el señor GABINO FIGUEREO en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR), y en cuanto al fondo SE ACOGEN modificadas las conclusiones del demandante por ser procedentes y reposar en prueba legal; SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada, la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR) a pagar una indemnización a favor del demandante, señor GABINO FIGUEREO, por la suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$800,000.00), como justa reparación por los daños físicos, morales y materiales que le fueron causados a consecuencia del hecho descrito; TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada, la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR), al pago de las costas procedimentales y ordena su distracción Fecha: 31 de mayo de 2017

en provecho del DR. J.E.V.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”(sic); b) no conforme con dicha decisión, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 3637-06, de fecha 30 de octubre de 2006, del ministerial J.M.P.C., alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 18 de abril de 2007, la sentencia civil núm. 162, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por la la (sic) EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), contra la sentencia No. 00702, relativa al expediente No. 038-2006-00338, de fecha doce (12) del mes de octubre del año dos mil seis (2006), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Quinta Sala, a favor del señor GABINO FIGUEREO, por ser conforme al derecho; SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo el recurso de apelación y en consecuencia REVOCA en todas sus partes la sentencia; TERCERO: RECHAZA en cuanto al fondo la demanda en daños y perjuicios incoada por el señor GABINO FIGUEREO contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), incoada Fecha: 31 de mayo de 2017

mediante acto No. 537/006, en fecha 21 de abril del año 2006, del ministerial R.E. De la Cruz Reyes, ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, por los motivos antes expuestos; CUARTO: CONDENA, al señor GABINO FIGUEREO, pago de la costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas en provecho de los DRES. JULIO CURY, J.F.P. y del LIC. MILVIO COISCOU, abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone como único medio de casación, el siguiente: “Único Medio: “Desnaturalización de los hechos y falta de base legal. Violación a las disposiciones de los artículos 1384.1 del Código Civil Dominicano, 54 y 126.1 de la Ley General de Electricidad No. 125.01 de fecha 26-07-2001 y 141 del Código de Procedimiento Civil”(sic);

Considerando, que la parte recurrida plantea un medio de inadmisión con relación al recurso de casación, el cual está sustentado en que el recurrente en su memorial no precisa las violaciones invocadas contra la sentencia impugnada sino que únicamente realiza precisiones fácticas cuando es indispensable al tenor del art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, que se explique en qué consiste la violación y los principios jurídicos que se invocan, que el medio de casación planteado por el recurrente no satisface el voto de la ley pues se limita a transcribir párrafos Fecha: 31 de mayo de 2017

de la sentencia impugnada, artículos de la Ley General de Electricidad y del Código Civil, motivos por lo cual debe ser declarado inadmisible;

Considerando, que en respuesta al medio de inadmisión invocado por la recurrida cabe señalar, que los medios de casación se estructuran primero, con la simple mención de las violaciones que se denuncian y, luego con los motivos y las críticas que el recurrente dirige contra la decisión atacada desde el punto de vista de su legalidad; que, en la especie, contario a lo argüido por la parte recurrida, el estudio del memorial de casación revela que su único medio no se limita a exponer cuestiones de hecho o simples menciones de situaciones y textos legales sino que las alegaciones contenidas en el mismo articula razonamientos jurídicos atendibles ya que precisa los agravios contra la sentencia recurrida, en otras palabras, el medio planteado por la recurrente se encuentra sustentado en puntos de derecho, lo que le permitirá a esta Suprema Corte de Justicia determinar si en el caso ha habido o no violación a la ley; que por tal motivo el medio de inadmisión planteado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto que se discute en el recurso, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica: 1- Que el hoy recurrente en casación, G.F. demandó en daños y perjuicios a la Fecha: 31 de mayo de 2017

Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., por haber sufrido quemaduras al hacer contacto con un cable del tendido eléctrico que se encontraba en el suelo; 2- Que de la demanda antes indicada, resultó apoderada la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual acogió en parte la demanda y condenó a la Empresa Distribuidora al pago de RD$800,000.00 por concepto de daños morales y materiales; 3- Que la decisión antes mencionada, fue recurrida en apelación por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., resultando apoderada la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual mediante decisión núm. 162 acogió el recurso, revocó el fallo y rechazó la demanda;

Considerando, que de la lectura del memorial de casación se evidencia, que la parte recurrente sustenta su único medio de casación con los siguientes argumentos, “que quedó demostrado ante la corte a qua que el 24 de marzo de 2006, el señor G.F. hizo contacto con un cable del tendido eléctrico que se encontraba en el suelo por haberse desprendido del soporte causándole graves lesiones físicas al demandante original al sufrir quemaduras de primer grado; que el referido cable y la energía eléctrica son pertenecientes a EDESUR ya que ellos son quienes distribuyen la energía, sin embargo, la alzada acogió el recurso y rechazó la demanda Fecha: 31 de mayo de 2017

sustentando con el siguiente fundamento, que es obligación del señor G.F. demostrar quién era el guardián del alambre eléctrico al momento del siniestro con lo cual desconoció la nota informativa de la Policía Nacional y el contenido del art. 1384 párrafo 1ro. del Código Civil, pues solo basta probar que el cable del tendido eléctrico se encontraba tirado en el suelo; que aduce además: “que EDESUR es la concesionaria de la distribuidora de la Electricidad en la región sur del país, que al haber ocurrido el accidente de marras en el sector Jeringa, de la ciudad de San Cristóbal, República Dominicana..”; que la alzada vulneró los arts. 54 y 126 de la Ley 125-01, que establecen las obligaciones y responsabilidades puestas a cargo de los concesionarios de la generación y distribución de electricidad, pues los cables deben estar en estado óptimo, por tanto, “se configura en la sentencia recurrida una desnaturalización de los hechos y falta de base legal, violando el tribunal de segundo grado las disposiciones de los artículos 1384.1 del Código Civil Dominicano, 54 y 126.1 de la Ley General de Electricidad, así como las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, pues la sentencia recurrida no está correctamente fundamentada”;

Considerando, que en el presente recurso de casación el punto medular a decidir es, si fue probada o no la propiedad de la cosa inanimada, generadora del daño; Fecha: 31 de mayo de 2017

Considerando, que para fundamentar su decisión, respecto al medio analizado, la corte a qua, expresó de manera motivada lo siguiente: “que es obligación del señor G.F. probar quién era el guardián del alambre eléctrico que le causó el daño que alega haber sufrido, y no lo hizo; que el señor G.F., no puede solo alegar que Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) es la propietaria de dicho alambre, sino que tiene que probarlo; que la carga de la prueba recae sobre el demandante”; “que el informe redactado por la Policía Nacional establece el hecho: que el hecho 24 del mes de marzo del año 2006 el señor G.F. fue ingresado al hospital J.P.P. a consecuencia de presentar quemadura de primer grado en el muslo izquierdo, que recibió al pisar un cable del tendido eléctrico que se encontraba en el suelo; que dicha acta no especifica quién era el guardián del referido cable”(sic);

Considerando, que, es preciso indicar que no hay constancia en la decisión impugnada que la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur,
S.A., haya negado su calidad de propietaria y guardiana de los cables del tendido eléctrico ubicados en el sector Jeringa de la provincia de San Cristóbal; que en ese orden de ideas, se debe acotar, que si bien en principio la propiedad del tendido eléctrico causante del daño se determina mediante una certificación emitida por la Superintendencia de Electricidad, en la que se establece cual de las Empresas Distribuidoras de Electricidad es la Fecha: 31 de mayo de 2017

responsable del suministro de la energía eléctrica en determinada región, no es menos cierto que, no existe disposición alguna que prohíba que dicha propiedad pueda ser demostrada por otro medio de prueba1; que en ese orden, es oportuno recordar que probar en justicia es justificar y acreditar las afirmaciones presentadas por las partes a través de diferentes medios de pruebas, dentro de las cuales son admitidas tanto las escritas como las verbales;

Considerando, que, en la especie, según lo pone de manifiesto el fallo criticado, la corte a qua extrajo de los documentos que le fueron aportados lo siguiente, que el 24 de marzo de 2006 el Director Adjunto de Investigaciones Criminales de San Cristóbal, le remitió una nota informativa al Director de Investigaciones Criminales de la Policía Nacional de Santo Domingo, donde le informa que el señor G.F., presenta una quemadura de primer grado, muslo de pierna izquierda que recibió al pisar un cable del tendido eléctrico que se encontraba tirado en el suelo; que consta además el informe técnico realizado por los señores: C.A.F. y L.M.C., el primero con cargo de apoyo técnico y el segundo, responsable interino del mantenimiento de las redes de la zona de San Cristóbal, de la empresa EDESUR, S.A., unidad de mantenimiento de redes, quienes se dirigieron al lugar donde ocurrió el hecho a fin de levantar el

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informe correspondiente, concluyendo lo siguiente: “(...) según la misma víctima, el señor G.F., el accidente ocurrió mientras él se dirigía caminando a su vivienda, cuando hizo contacto con un conductor no normado e ilegal que se encontraba tirado en el suelo. Los cables existentes en el lugar donde indicó que supuestamente ocurrió el accidente, son cables no normados tendidos por personas ajenas a la empresa EDESUR para tomar la energía de forma ilegal...” del referido informe se desprende, que implícitamente la hoy recurrente reconoce que los cables que suministran energía en el sector Jeringa de San Cristóbal le pertenecen a dicha entidad; que en adición a lo indicado es oportuno acotar, que, es un hecho notorio, que la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), tiene la concesión de la comercialización y distribución de energía eléctrica en la Zona Sur, y que S.C., lugar donde ocurrió el hecho, corresponde a la indicada Región Sur;

Considerando, que, continuando con el análisis realizado a la sentencia atacada y en la línea discursiva expuesta, resulta evidente que la alzada acogió el recurso y rechazó la demanda por no haberse acreditado ante dicha jurisdicción que la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., es la propietaria y guardiana de los cables conductores del fluido eléctrico que causaron el daño, cuando ese punto no era controvertido entre las partes; Fecha: 31 de mayo de 2017

Considerando, que en las circunstancias indicadas y habiendo la corte a qua desvirtuado las piezas aportadas de la cual se desprende que la guardiana y propietaria del cable y el fluido eléctrico es la EDESUR, S.A., lo que le correspondía determinar a partir de la presunción de responsabilidad establecida en el 1384 párrafo 1ro. del Código Civil, dos condiciones, que son: a) la participación activa de la cosa en la producción del daño, y b) que el guardián al momento del accidente tenga el dominio y dirección de la cosa que produjo el perjuicio; que al incurrir la alzada en los vicios invocados por el actual recurrente, los cuales han sido expuestos anteriormente, procede acoger el presente recurso y, por vía de consecuencia, casar con envío la sentencia impugnada;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 162, dictada el 18 de abril de 2007, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Fecha: 31 de mayo de 2017

Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento en provecho del Dr. J.E.V.C., abogado de la parte recurrente quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de mayo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R.B..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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