Sentencia nº 113 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Marzo de 2018.

Fecha14 Marzo 2018
Número de sentencia113
Número de resolución113
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 113

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de marzo del 2018, que dice así:

TERCERA SALA

Casa Audiencia pública del 14 de marzo de 2018

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa Khoury Industrial, SRL., entidad debidamente organizada de acuerdo con las leyes de la República, con domicilio y asiento social en la Ave. R.B. núm. 3, Zona Industrial de H., Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, debidamente representada por su Presidente, el señor S.K.M., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1202458-3, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 24 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.A.V., por sí y por el Dr. C.R.H.C. y por el Licdo. N.G., abogados de la empresa recurrente, Khoury Industrial, SRL.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. A. de J.R.P., abogado del recurrido, el señor L.P.V.G.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, 28 de abril de 2016, suscrito por el Dr. C.R.H.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0776633-9, abogado de la empresa recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 25 de mayo de 2016, suscrito por el Licdo. A. de J.R.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0538672-6, abogado del recurrido;

Que en fecha 18 de enero del 2017, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado en fecha 13 de marzo de 2018, por el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado M.A.F.L., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral por despido injustificado, interpuesta por el señor L.P.V.G. en contra de Khoury Industrial, SRL., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 15 de agosto del año 2014, una sentencia, con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda interpuesta en fecha quince (15) del mes de abril del año Dos Mil Catorce (2014), por L.P.V.G., en contra de Khoury Industrial, SRL., por haberse interpuesto de conformidad con lo establecido en nuestra normativa; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza la demanda en reclamo de prestaciones laborales incoada por L.P.V.G., en contra de Khoury Industrial, SRL.; Tercero: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a ambas partes, por L.P.V.G., parte demandante y Khoury Industrial, SRL., parte demandada, por motivo de despido justificado; Cuarto: En cuanto a los derechos adquiridos, se acoge y condena a la parte demandada Khoury Industrial, SRL., a pagar la suma de Ciento Noventa y Cinco Mil Trescientos Diez Pesos con 01/100 (RD$195,310.01), por concepto de completivo de los derechos adquiridos; Quinto: Compensa el pago de las costas del procedimiento; Sexto: Ordena notificar la presente sentencia con la ministerial M.P.M., Alguacil Ordinario de este tribunal”; b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, sendos recursos de apelación, interpuesto el primero, de manera principal por el señor L.P.V.G., en fecha cinco (5) de septiembre del año 2014, y el segundo, por la razón social Khoury Industrial, SRL., en fecha 28 de noviembre del año 2014, contra la sentencia núm. 00304-2014, de fecha quince (15) del mes de agosto del año Dos Mil Catorce (2014), dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo se rechaza el recurso de apelación incidental en todas sus partes, por los motivos expuestos; Tercero: Se acoge en parte el recurso de apelación, y en consecuencia, modifica los ordinales segundo, tercero y cuarto, para que se lea de la manera siguiente: “Segundo: En cuanto al fondo acoge la demanda en reclamo de prestaciones laborales incoada por L.P.V.G., parte demandante y Khoury Industrial, SRL.; Tercero: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unió a ambas partes, y en consecuencia, condena a la razón social Khoury Industrial, SRL., a pagar al señor L.P.V.G., los siguientes valores: a) 28 días de preaviso igual a la suma de Ciento Cincuenta y Cinco Mil Ochocientos Cincuenta y Nueve Pesos con Setenta Seis Centavos (RD$155,859.76); b) 197 días de cesantía igual a la suma de Un Millón Noventa y Seis Mil Quinientos Ochenta y Cuatro Pesos con Setenta y Cuatro Pesos (RD$1,096,584.74); c) Seis (6) meses de salario por concepto de indemnización supletoria establecida en el artículo 95, ordinal 3º, del Código de Trabajo, igual a la suma de Setecientos Noventa y Cinco Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Pesos (RD$795,888.00); d) La suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) por concepto de los daños y perjuicios morales causados al trabajador; Cuarto: En cuanto a los derechos adquiridos, así como salario e incentivos pendientes de pago, se acoge y condena a la parte demandada Khoury Industrial, SRL., a pagar la suma de Ciento Ochenta y Cinco Mil Diez Pesos con Ocho Centavos (RD$185,010.08); Cuarto: Se confirma la sentencia apelada en los demás aspectos; Quinto: Compensan las costas del procedimiento”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal, no ponderación de documento esencial de la causa; Segundo Medio: Violación al papel activo del juez laboral y violación del artículo 534 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Violación al artículo 95 del Código de Trabajo y falta de base legal;

En cuanto a la regularización del acto de notificación
del recurso de casación

Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita la regularización del Acto núm. 0298-2016, de fecha 29 de abril de 2016, instrumentado por el ministerial E.J.L.L., Alguacil de Estrados de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, mediante el cual fue notificado el recurso de casación al señor L.P.V.G., en una dirección que no era la correcta, todo lo cual constituye una violación a los artículos 642 y 643 del Código de Trabajo, que no ha permitido, de manera eficaz y en el tiempo oportuno, señalado por el artículo 644 del Código de Trabajo, producir el escrito de defensa;

Considerando, que del estudio de los documentos depositados en el expediente, en ocasión del presente recurso de casación, no se evidencia que se haya incurrido en violación a los artículos 642 y 643 del Código de Trabajo, puesto que la parte recurrida pudo, como lo hizo, depositar o producir su escrito de defensa, en consecuencia, el pedimento formulado carece de fundamento y debe ser desestimado; En cuanto al recurso de casación Considerando, que en el desarrollo del primer y segundo medios de casación propuestos, los cuales se reúnen y estudian en primer y único término por su vinculación y por la solución que se le dará al presente caso, la recurrente alega en síntesis: “que la Corte a-qua declaró injustificado el despido de la especie, bajo el argumento de que los jueces no podían distinguir el sello ni la fecha del acuse de recibo de la comunicación de despido ante el Ministerio de Trabajo, motivación y decisión que alberga falta de base legal, toda vez que un tribunal, al apreciar y valorar los medios de pruebas que son puestos a su consideración, no los pondera apropiadamente, de tal suerte que el fallo hubiese sido otro, por lo que no se explica el falso alegato de la Corte, ya que mediante los actos anexados originales, se puede comprobar, muy claramente, que el despido sí se comunicó tanto a la sede principal del Ministerio de Trabajo en la capital, dado que el despedido residía en Santo Domingo, como a la Representación Local de la provincia Santo Domingo, dado que la empresa tiene su sede en esa jurisdicción, pues se trata de un grave error en la apreciación de las pruebas por parte de la Corte a-qua, sobre todo por el hecho de que las comunicaciones en cuestión fueron hechas por Acto de Alguacil, es decir, por un ministerial que tiene fe pública en sus actuaciones y que se trasladó y comunicó el despido, mal podría la Corte basar su fallo atribuyéndole al Acto una falta de comunicación del despido a las autoridades de trabajo que viola su papel activo, como J. laboral, y el artículo 534 del Código de Trabajo que lo obliga a suplir cualquier medio de derecho y ordenar todas las medidas de instrucción que sean necesarias para esclarecer su decisión y asegurar la justicia, de modo que el Papel Activo del Juez no es simplemente una facultad, sino un deber, una obligación esencial, intrínseca de su función y el incumplimiento de esta obligación es motivo de casación de su sentencia”;

Considerando, que la sentencia impugnada señala: “que constan en el expediente las comunicaciones que se detallan a continuación: 1) “Khoury Industrial, S. A.”, 27 de marzo de 2014. Señor L.V.G., Ejecutivo de Ventas… Por medio en la presente tenemos a bien comunicarle que esta empresa ha decidido ponerle término, por despido, al contrato de trabajo que nos une a usted, con efectividad al día de hoy, por violación a los ordinales 14 y 19 del artículo 88 del Código de Trabajo, al incurrir usted en los siguientes actos: En todo lo que va transcurrido del mes de marzo de este año, usted se ha negado a ejecutar sus labores como vendedor, aduciendo que la empresa le ha quitado “sus clientes”, asignándole otros. Se le ha ofrecido a usted todas las aclaraciones de lugar, entre ellas, que la cartera de clientes no son del empleado sino de la empresa, y se le ha garantizado que su remuneración no se verá afectada, y que además, todos los restantes vendedores han aceptado y asumido la nueva distribución de clientes. Y aún con todas esas explicaciones y exhortaciones usted se ha mantenido renuente a prestar sus servicios, quedándose sentado en las oficinas de empresa y recibiendo su salario sin prestar el servicio convenido…”; 2) Comunicación de fecha 27 de marzo de 2014, dirigida a la Dirección General de Trabajo, Ministerio de Trabajo de la República Dominicana (dicha comunicación no contiene acuse de recibido de dicha institución); 3) Acto de Alguacil núm. 0248/2014, de fecha 27 de marzo del año 2014, instrumentado por el ministerial E.L., Alguacil de Estrados de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, dicho documento contiene una nota al margen donde se declara que su requerido (señor L.V.G. no fue localizado en esta dirección, procedía según lo que establece el Código de Procedimiento Civil para estos casos”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada expresa: “que también obra en el expediente el Acto de Alguacil núm. 0252, de fecha 28 de marzo del año 2014, mediante el cual el ministerial E.L., Alguacil de Estrados de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el cual, actuando a requerimiento de Khoury Industrial, S.A., le notifica al señor L.V.G. su carta de despido, según el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, para notificar en domicilio desconocido, trasladándose al domicilio del trabajador, al Ayuntamiento del Distrito Nacional, a la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional y por último al Ministerio de Trabajo, donde habló con I.L., quien dijo ser empleada de dicha institución, dejando copia del original la cual fue visada, por medio al Acto le comunica, tanto al señor L.P.V.G. como al Ministerio de Trabajo, el despido de su puesto de trabajo” y agrega: “que en el acto anteriormente detallado no se distingue el sello y la fecha en que dicho documento fue recibido por el Ministerio de Trabajo, lo que nos imposibilita verificar si el empleador cumplió o no con lo que establece el artículo 91 del Código de Trabajo”;

Considerando, que la Corte a-qua concluye: “que en el presente caso no hay constancia de que la parte recurrente (demandada original) haya comunicado el despido dentro de las 48 horas después de producido éste, en tal sentido, la parte demandada, hoy recurrida, no cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 91 del Código de Trabajo precedentemente citado, lo que reputa dicho despido en injustificado de conformidad con las previsiones del artículo 93 del referido código”;

Considerando, que la jurisprudencia ha establecido que: “cuando a los hechos no se le da su verdadero alcance, y en cambio se les atribuye un sentido distinto a su naturaleza, se incurre en el vicio de desnaturalización de los mismos, el cual se puede manifestar en la alteración sobre el alcance de un documento. Para la correcta interpretación del alcance de un documento, los jueces no pueden limitarse al contenido del mismo, sino que deben además vincularlo con los demás elementos y pruebas aportadas, para poder determinar si ese contenido está acorde con la realidad de los hechos”;

Considerando, que si bien los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de los medios de pruebas que se les aportan, lo cual escapa al control de la casación, el uso de ese poder está supeditado a que en la apreciación se le de el alcance y contenido que tiene el medio de prueba, en la especie, la Corte a-qua incurrió en desnaturalización de los medios de pruebas sometidos a su considerando, al darle un sentido distinto a los actos de notificación donde se comunicó el despido, tanto al hoy recurrido como al Ministerio de Trabajo, cuando los mismos, como se evidencia en el expediente, se encontraban depositados en original y en caso de duda el tribunal de fondo podía hacer uso de las disposiciones del artículo 494 del Código de Trabajo y utilizar el principio de la búsqueda de la verdad material, razón por la cual la sentencia impugnada debe ser casada por falta de base legal y desnaturalización sin necesidad de examinar el tercer y último medio de casación propuesto;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 establece: “La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por faltas procesales puestas a cargo de los jueces, como es la falta de base legal, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 24 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para su conocimiento; Segundo: Compensa las costas de procedimiento; Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 14 de marzo 2017, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.-E.H.M.-R.C.P.A.-M.A.F.L..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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