Sentencia nº 1133 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Noviembre de 2016.

Número de sentencia1133
Número de resolución1133
Fecha14 Noviembre 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14 de noviembre de 2016

Sentencia núm. 1133

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 14 de noviembre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de noviembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.T.R., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1225677-1, querellante constituido en actor Fecha: 14 de noviembre de 2016

civil, contra la resolución núm. 64-2014, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 16 de mayo de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.L.M., actuando a nombre y en representación de L.C.G., parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Licdo. G.R.R., en representación del Dr. J.R.A., quien a su vez representa a E.R.G., J.M.P. delC. y C.P.M., parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Licdo. J.M., por sí y por los Dres. B.R.M.G., J.L.C. y la Licda. R.N.R.A., actuando en a nombre y representación de J.T.R., parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Fecha: 14 de noviembre de 2016

Visto el escrito motivado suscrito por los Dres. B.R.M.G., J.L.C. y Licda. R.N.R.A., en representación del recurrente, depositado el 26 de junio de 2014 en la secretaría del Tribunal a-quo, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto el escrito de defensa suscrito por la Dra. A.L.M.M., en representación de L.C.G., depositado el 19 de agosto de 2015, en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia;

Visto la resolución núm. 4301-2014, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, del 14 de noviembre de 2014, que declaró admisible el referido recurso de casación y, fijó audiencia para conocerlo el 22 de diciembre de 2014, donde la audiencia fue pospuesta para el 23 de marzo de 2015;

Visto el auto de reapertura de debates del 6 de mayo de 2015, en el cual se fijó la audiencia para el 13 de julio de 2015, resultando pospuesta para el 19 de agosto de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes num. 156 de 1997 y 242 de 2011; Fecha: 14 de noviembre de 2016

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución Dominicana, los Tratados Internacionales refrendados por la República Dominicana, sobre Derechos Humanos, así como los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: con motivo de la querella con constitución en actor civil presentada el 8 de noviembre de 2013 por J.T.R. ante la Presidencia de la Camara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en contra de L.C.G., E.R.G., J.M.P. delC. y C.P.M., por violación a los artículos 265, 266, 267, 400 y 148 del Código Penal, luego de haber operado una conversión de la acción pública en privada, resultó apoderado el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual, el 16 de mayo de 2014, dictó la sentencia objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo dispone lo siguiente: Fecha: 14 de noviembre de 2016

“PRIMERO: Declara inadmisible la presente querella, incoada por el señor J.T.R., a través de sus representantes legales D.. B.R.M.G., J.L.C. y la Licda. R.N.R.A., en contra de los señores L.C.G., E.R.G., J.M.P. delC. y C.P.M., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 267, 400 y 148 del Código Penal Dominicano, por las razones expuestas; SEGUNDO: Ordenamos que la presente resolución le sea notificada por nuestra secretaria a las partes envueltas en el proceso”;

En cuanto al recurso de casación incoado por Jeffrey Thomas

Rannik, querellante constituido en actor civil:

Considerando, que el recurrente invoca en su instancia de casación los medios siguientes:

Primer Medio: Inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional contenidas en pactos internacionales en materia de derechos humanos; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada (desnaturalización del principio electa una vía; desnaturalización del principio electa una vía)”;

Considerando, que en el desarrollo de ambos medios, analizados de forma conjunta por contener los mismos argumentos, la parte recurrente Fecha: 14 de noviembre de 2016

plantea lo siguiente:

“La Honorable Magistrada Juez Presidente ha desnaturalizado el principio denominado ‘electa una vía no datur recursos ad alteran’, que consiste y tiene su aplicación cuando, sobre la base de un mismo hecho que tiene características penales, se ha iniciado primero la acción civil, en tal caso ya no se puede apoderar la jurisdicción penal; pero resulta que el ilícito ocurre como consecuencia de la documentación que surge con posterioridad al juicio civil, que ordena la presentación del bien embargado y de la documentación que se suscita en dichas instancias civiles. En efecto, sin la existencia de la litis civil, que ordena la devolución del vehículo indebidamente embargado, y ante la desaparición por parte del supuesto guardián del vehículo de que se trata, entonces da lugar a la persecución penal; en el caso de la distracción de efectos embargados es necesaria pues, la existencia previa del embargo con todas sus consecuencias de hechos y derecho, no lo contrario; el hecho de que el señor J.R. haya demandado la distracción de efectos embargados, así como la devolución del mismo en materia de referimiento, no constituye la elección previa y determinada de una vía en perjuicio de una acción clara de ocultación de efectos embargados, que es la consecuencia de dichas demandas y acciones; por lo que al fallar como lo hizo negó el acceso a la justicia del exponente, cerrando la única vía que este tiene abierta, ante la clara ocultación del vehículo embargado, el cual, de manera descarada es utilizado por la supuesta embargada señora L.C.G. y obviamente, conforme a la documentación de la glosa procesal, no está en manos ni ha estado nunca en manos de ninguno de los guardianes designados, unilateralmente por la parte auto embargada”; Fecha: 14 de noviembre de 2016

Considerando, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido reiterativas al establecer que la regla “electa una vía...” parte de un principio en virtud del cual, después que la víctima ha escogido el tribunal civil para reclamar al autor del daño la reparación de éste, no puede abandonar dicha vía para llevar su reclamación accesoriamente ante la jurisdicción represiva; ya que esta regla se fundamenta en el propósito de evitar la emisión de fallos contradictorios sobre los mismos hechos y la violación de la cosa juzgada; donde la regla “electa una vía no datur recursos ad alteran” tiene vigencia y aplicación cuando sobre la base de un mismo hecho con características penales se inicia primero la acción civil, lo que impide que, posteriormente, se pueda ejercer dicha acción civil de forma accesoria ante la jurisdicción penal, puesto que ello agravaría la situación del procesado;

Considerando que sobre ese aspecto el artículo 50 del Código Procesal Penal dispone en su segundo y tercer párrafos: “La acción civil puede ejercerse conjuntamente con la acción penal conforme a las reglas establecidas por este código, o intentarse separadamente ante los tribunales civiles, en cuyo caso se suspende su ejercicio hasta la conclusión del proceso penal. Cuando ya se ha iniciado ante los tribunales civiles, no se puede intentar la acción civil de manera accesoria por ante la jurisdicción penal;

Sin embargo, la acción civil ejercida accesoriamente ante la jurisdicción Fecha: 14 de noviembre de 2016

Considerando, que en la especie, conforme las piezas que componen el caso, la acción iniciada en primer orden ante el tribunal civil trata de una demanda en distracción de efecto embargado ejecutivamente, es decir, a raíz del embargo de un vehículo de motor practicado a L.C.G. por parte de J.M.P. delC., ambos fueron demandados por J.T.R.; que la mencionada demanda, conforme los criterios doctrinales y jurisprudenciales, procura permitir al demandante hacerse reconocer su derecho de propiedad sobre los bienes que han sido embargados; que al constituir dicha demanda una reivindicación, está sometida a las disposiciones del artículo 608 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, entre otras cosas: “El que pretendiere ser propietario de todos o parte de de los objetos embargados podrá oponerse a la venta por acto notificado al depositario, y denunciado el ejecutante y a la parte embargada, conteniendo citación motivada y enunciación de las pruebas de propiedad…”;

Considerando, que en lo que concierne al tipo penal de destrucción o distracción de objetos embargados, el mismo está contenido en el artículo 400 del Código Penal, y esta disposición legal sanciona el hecho material de, cómo su nombre lo indica, distraer o destruir un objeto embargado o su tentativa, al disponer: “El embargado que hubiere destruido o distraído o intentado destruir o distraer objetos que le hubieren sido embargados y se Fecha: 14 de noviembre de 2016

confiaren a su custodia, será castigado con las penas señaladas en el artículo 406 para abuso de confianza. Si los objetos embargados han sido confiados a un tercero, las penas que se impondrán al dueño que los haya destruido o intentado destruir o distraer, serán las del doble de las penas previstas, según los distintos casos, por el artículo 401”;

Considerando, que en ese tenor para que la regla “electa una vía...” tenga aplicación, es preciso que haya identidad de personas, objeto y causa en ambas acciones, la civil y la penal; por lo tanto, analizando estas condiciones en el caso concreto, se puede comprobar que las mismas no se configuran; pues como se estableció anteriormente, la demanda interpuesta por J.T.R. ante la jurisdicción civil es una demanda en distracción de efecto embargado ejecutivamente en contra de J.M.P. delC. y L.C.G., conforme las previsiones del artículo 608 del Código de Procedimiento Civil; mientras que el apoderamiento de la jurisdicción penal está sustentado en una querella por destrucción o distracción de bienes embargados y confiados a custodia, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 400 del Código Penal; siendo evidente que se trata de dos causas distintas; independientemente de la similitud existente en la denominación de ambas acciones; por lo que al fallar en la forma que lo hizo el tribunal a-Fecha: 14 de noviembre de 2016

Código Procesal Penal; en consecuencia procede acoger el medio propuesto;

En cuanto a la solicitud de extinción de la acción penal:

Considerando, que la parte recurrida, L.C.G., imputada en el presente proceso, solicitó, mediante el correspondiente escrito de defensa, la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo establecido para la duración del proceso, sustentado, en síntesis, en que el presente caso inició el 21 de junio de 2012, ante el requerimiento de citación hecho por la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional para fines de interrogatorio; fecha en la cual la imputada tomó conocimiento de que un acto de investigación se estaba realizando en su contra y que a la vez el mismo era capaz de afectar sus derechos constitucionales;

Considerando que luego de examinar las piezas que componen el presente caso esta S. ha podido determinar que el acto de citación al cual la parte ha hecho referencia, y con el que pretende computar el inicio del plazo máximo para la duración del proceso, no figura depositado; toda vez que no fue aportado como sustento de su solicitud; que no obstante, luego de una revisión oficiosa a la documentación del caso se observa, que como primera actuación procesal consta, en original, la querella con constitución en actor civil que apodera a la jurisdicción penal, cuya fecha de recepción ante la secretaría Fecha: 14 de noviembre de 2016

general del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional fue el 8 de noviembre de 2013, y su notificación a la peticionaria, conforme acto núm. 21-2014, de R.B.V., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Camara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, se realizó el 10 de enero de 2014; es decir, que partiendo de que ese fue el día en que la parte tomó conocimiento de que un acto de esa naturaleza se estaba llevando en su contra, se puede colegir que, a la fecha de la presente decisión, el plazo de duración máxima del proceso dispuesto en la norma no ha llegado a su término; por todo lo cual, procede el rechazo de la presente solicitud.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Admite como interviniente a L.C.G., en el recurso de casación interpuesto por J.T.R., contra la resolución núm. 64-2014, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 16 de mayo de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Rechaza la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo establecido para la duración del proceso, por las razones antes expuestas; Fecha: 14 de noviembre de 2016

Tercero: Declara con lugar el indicado recurso; en consecuencia, casa la referida decisión y ordena el envío del caso ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para que la presidencia de dicha Cámara apodere uno de sus Tribunales Colegiados mediante sorteo aleatorio, a excepción del Cuarto, para los fines de lugar;

Cuarto: Declara las costas de oficio.
(Firmados).-M.C.G.B.-AlejandroA.M.S.-HirohitoR..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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