Sentencia nº 1134 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Noviembre de 2016.
Número de sentencia | 1134 |
Número de resolución | 1134 |
Fecha | 14 Noviembre 2016 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 14 de noviembre de 2016
Sentencia núm. 1134
M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 14 de noviembre de 2016, que dice:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán
Brito, P.; A.A.M.S. e H.R.,
asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias,
en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de
noviembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración,
dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por X., S.A., sociedad
Comercial constituida, y operando de conformidad con la leyes de la Fecha: 14 de noviembre de 2016
República Dominicana, representada por su presidente la señora Muriel
Atiles Guzmán, dominicana, mayor de edad, provista de la cédula de
identidad y electoral núm. 001-0156774-1, querellantes y actores civiles,
contra la sentencia núm. 50-SS-2015, de fecha 9 del mes de abril de 2015,
dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído a los Licdos. R. delV. y J.M.H., en
representación de la parte recurrente Xolusat, S.A., en la lectura de sus
conclusiones;
O. alD.J.G.D., conjuntamente con el Licdo. Jorge
López Hilario, en representación de R.A.C., parte recurrida,
en la lectura de sus conclusiones;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Dr.
R. delV.V. y el Lic. J.L.M.H., en
representación de la parte recurrente, depositado el 22 de abril de 2015, en la
secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso; Fecha: 14 de noviembre de 2016
Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes,
fijando audiencia para el conocimiento el día 5 de octubre de 2015;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de
1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados
Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la
norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 396, 399,
400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la
Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal,
instituido por la Ley núm. 76-02, la resolución núm. 2529-2006, dictada por la
Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que
en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que con motivo de la causa seguida al ciudadano Ramón Arturo
Cáceres Guzmán, por presunta violación a las disposiciones del artículo 408
del Código Penal Dominicano, el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Fecha: 14 de noviembre de 2016
Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la
sentencia núm. 359-2013 el 20 de noviembre de 2013, cuyo dispositivo es el
siguiente:
“PRIMERO: Declara la absolución del ciudadano R.A.C.G., de generales que constan en el expediente, imputado del delito de abuso de confianza, hecho previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal Dominicano, al no haber sido probada la acusación presentada en su contra; en consecuencia, se le descarga de toda responsabilidad penal; SEGUNDO: E. al imputado R.A.C.G. del pago de las costas penales del proceso, en virtud de la absolución. En el aspecto civil: TERCERO: Acoge la constitución en actor civil incoada por la señora M.A.A.G., en representación de la razón social Xolusat, S.A., por abogados constituidos y apoderados especiales, en contra de R.A.C.G. por haber sido intentada acorde con los cánones legales vigentes. En cuanto al fondo, rechaza dicha constitución, al no serle retenida al demandado ninguna falta posible de comprometer su responsabilidad civil; CUARTO : Compensa las costas civiles del proceso; QUINTO : Se rechazan las conclusiones de la defensa técnica, en cuanto a que la señora M.A.A.G. sea declarada litigante temeraria, por ser las mismas improcedentes, mal fundadas y carentes de toda base legal”;
-
que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora
impugnada, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Fecha: 14 de noviembre de 2016
Apelación del Distrito Nacional el 9 de abril de 2015, cuyo dispositivo es el
siguiente:
“ PRIMERO: Rechaza la excepción de incompetencia en razón de la materia planteada por la defensa del imputado R.A.C.G., por improcedente e infundada en derecho, tal como consta en los motivos de la presente decisión; SEGUNDO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por X., S.A., sociedad comercial representada por M.A.G. y P.A.G., acusadores privados constituidos en accionantes civiles, debidamente representada por los Dres. R. delV. y J.M.H., en fecha ocho (8) del mes de enero del año dos mil catorce (2014), contra la sentencia núm. 359-2013, de fecha veinte (20) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), emitida por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en otra parte de esta decisión; SEGUNDO: (sic) Confirma en todos sus aspectos la decisión atacada, en razón de que la sentencia recurrida contiene motivos suficientes que justifican su dispositivo, pues el tribunal a-quo fundamentó en derecho la sentencia atacada en base a los elementos de prueba que le fueron legal y regularmente administrados, y la misma n contener los vicios que le fueron endilgados”;
Considerando, que el recurrente propone como medio de casación, en
síntesis, lo siguiente: Fecha: 14 de noviembre de 2016
“Único Medio: Desnaturalización de los hechos. Que en la decisión recurrida se desnaturalizan los hechos para una mala aplicación del derecho cuando la Corte entendió: “Que al análisis de la sentencia y del medio propuesto en el recurso contra la misma donde se alega desnaturalización de los hechos y violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, esta alzada ha verificado que el tribunal ha decidido en derecho sobre una alegada ocurrencia del delito de abuso de confianza, que es el hecho atribuido y sobre el cual versa la sentencia, determinando el a-quo, para la justificación de su fallo absolutorio, una insuficiencia probatoria basada en la existencia de un cheque por la suma de US$255,000.00 (Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Dólares) expedido a favor de uno de los accionistas de la entidad social reclamante, lo que fue reconocido en el tribunal, amén de que quedó comprobado en el juicio de que el imputado recurrido también es socio mayoritario de la entidad querellante; que, además, a raíz del acuerdo intervenido con Dell el imputado expidió a favor de la entidad querellante un cheque por la suma de US$200,000.00 (Doscientos Mil Dólares) que le fue devuelto por instrucciones del tesorero de la querellante, siendo expedido con posterioridad el otro por la suma de US$255,000.00 (Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Dólares) a favor de uno de los socios de la entidad querellante. Que, siendo así las cosas, resulta evidente que la incomparecencia al juicio de ese socio de la querellante que recibió el pago arroja insuficiencia probatoria, tal como lo determinó el a-quo, y deja a favor del procesado la existencia de duda razonable sobre los hechos endilgados, por lo que los medios invocados en el recurso deben ser rechazados por no Fecha: 14 de noviembre de 2016
corresponderse con el contenido de la sentencia, procediendo esta alzada a la confirmación del fallo impugnado”. La señora M.A.G. y el señor J.P.T. dijeron en su interrogatorio transcrito en la sentencia núm. 359-2013, que el señor P.A. sí recibió US$255,000.00, pero eso fue el señor P.A. a nivel personal, no la empresa Xolusat, ni por la empresa Xolusat, son dos cosas muy diferentes, tan diferentes que a X. se le deben US$200,000.00 no US$255,000.00 como se le entregó al señor P.A., tergiversándose los hechos y dando una mala aplicación del derecho. A que como prueba aportada y aceptada de lo avieso que han sido Caceres/Xolutiva los mayores deudores de Xolusat, está el informe de rendición de cuentas ordenado por la sentencia emitida por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 26 de enero de 2011. Que en el citado informe de rendición de cuentas la Compañía Xolusat, S.A., del periodo 2008-2010, rendido por la señora M.A.G. en su calidad de presidenta de la Cía. X., S.
A., realizado por la firma de auditores Popoteur Luperon & Asociados, en donde se refleja la no entrada y deuda de los Doscientos Mil Dólares, por parte de Xolutiva y el señor R.C.G.. A que está claro que la suma convenida que R.C.G. (secretario de Xolusat) y su socio y familia P.P.A.G. (tesorero de Xolusat) tenían un acuerdo que surgió en México, sobre una litis de D., Xolutiva y Xolusat, que dio una ganancia de US$4,500,00.00 Millones de dólares, en donde al Xolutiva/Cáceres le tocaban US$ 4,000,000.00, al compadre (P.A.) US$300,000.00, y por último a Fecha: 14 de noviembre de 2016Xolusat US$200,000.00. Toda esa cuantiosa suma de dinero Xolutiva/Cáceres tenían un mandato para recibirlos mediante contrato del 8 de julio de 2008, y recibirían en depósito dicha suma X., cosa que jamás ocurrió y con mentiras quieren disfrazar la verdad. Que la Corte a-qua no se tomó que la prueba que ponderó el tribunal y aportada por los imputados era ilegal y hasta con falso intelectual, la cual fue el acto de declaración bajo firma privada de fecha 2 de julio de 2010, escriturado por el Notario Público Lic. A.G.S., en donde J.P. declara frente a un notario, haber recibido en manos de R.C. la suma de US$200,000.00 en cuanto se desnaturalizan los hechos para una mala aplicación del derecho cuanto la Corte a-qua entendió”;
Considerando, que en síntesis, los querellantes, en el desarrollo de su
único medio, denuncian que la Corte incurrió en desnaturalización de los
hechos, en el entendido de que para confirmar la declaratoria de absolución
dio por sentado una insuficiencia probatoria;
Considerando, que la desnaturalización de los hechos supone que a los
mismos, dados como verdaderos, no se les ha otorgado el sentido y alcance
inherentes a su propia naturaleza; que el examen del fallo impugnado pone
de manifiesto, que la Corte a-qua confirmó la decisión de descargo dictada
por el tribunal de primer grado, sobre el fundamento de que resulta evidente
que la incomparecencia al juicio de ese socio de la querellante que recibió el pago Fecha: 14 de noviembre de 2016
arroja insuficiencia probatoria, sin embargo, de la ponderación de los
argumentos expuestos por la parte recurrente, así como de los documentos
que sustentan la querella del presente proceso, se infiere que esta S. se
encuentra en la imposibilidad de determinar si realizó una correcta aplicación
de la ley, de conformidad con las normas del procedimiento, por tanto, en
esas condiciones se hace necesario ordenar la celebración total de un nuevo
juicio, enviando el expediente ante el mismo tribunal de primera instancia
que dictó la decisión, compuesto de la manera que dispone el artículo 423 del
Código Procesal Penal, a fin de que realice una valoración completa de cada
uno de los elementos probatorios;
Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal,
modificado por la Ley 10-15, dispone lo relativo a la potestad que tiene la
Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su
consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos
recursos;
Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le confiere la
potestad de ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio enviando
el expediente ante el mismo tribunal de primera instancia que dictó la
decisión, cuando sea necesario la valoración de pruebas que requieran Fecha: 14 de noviembre de 2016
inmediación, de donde se infiere que ese envío al tribunal de primera
instancia está sujeto a esa condición; sin embargo, si en el caso que le compete
no existe la necesidad de hacer una valoración probatoria que requiera
inmediación, nada impide que la Suprema Corte de Justicia envíe el asunto
ante el mismo tribunal o Corte de donde proceda la decisión siempre y
cuando no esté en la situación antes señalada;
Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a
las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser
compensadas.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por X., S.A., representada por su presidente la señora M.A.G., contra la sentencia núm. 50-SS-2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 9 de abril de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;
Segundo: Casa la decisión impugnada, ordenando el envío del asunto por ante la Presidencia del Juzgado Fecha: 14 de noviembre de 2016
de Primera Instancia del Distrito Nacional, para que elija una de sus Salas diferente a la que dictó la decisión para una nueva valoración de las pruebas;
Tercero: Compensa las costas procesales;
Cuarto: Ordena la comunicación del presente fallo a todas las partes del proceso.
(Firmados).-Miriam Concepción Germán Brito.-Alejandro Adolfo
Moscoso Segarra.- H.R..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran
en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él
expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que
certifico.