Sentencia nº 1136 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Noviembre de 2017.

Número de resolución1136
Fecha22 Noviembre 2017
Número de sentencia1136
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1136

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 22 de noviembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de noviembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.B.R., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, domiciliado y residente en la calle 9, casa núm. 11, del sector La Ciénaga, Distrito Nacional, actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, imputado, contra la sentencia marcada con el núm. 058-SS-2017, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 29 de mayo de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J. en funciones de Presidente dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.M.B., Procuradora General Adjunta al

Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente, a través de su defensa Licda. Y.T., defensora pública, interpone y fundamenta dicho recurso de casación, el cual fue depositado en la secretaría de la Corte -qua el 8 de junio de 2017;

Visto la resolución núm. 3178-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 19 de julio de 2017, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación, incoado por M.B.R., en su calidad de imputado, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 4 de octubre de 2017, a fin de debatir oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal (modificados por la Ley 10-2015 de fecha 10 de febrero de 2015); Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 6 de noviembre de 2012, siendo aproximadamente las 8:30 de la noche, se presentó conjuntamente con los ciudadanos F.S.R. (a) El Pinto, O.B.R. y D.V.E., a la calle 9, frente al colmado Yohansel II, sector La Ciénaga, Distrito Nacional, donde se encontraba W.M.H. (a) Macabi, compartiendo con la joven P.R., y le indicó D.V.E. a la víctima W.M.H. (a) Macabi que la pagara una deuda de quinientos pesos (RD$500.00), manifestándole la víctima que se lo pagaría a cuotas, por lo que D.V.E. le dijo al imputado M.B.R., también conocido como El Calvo, que le cobrara a W.M.H. (a) Macabi, y éste al haciendo caso del mandato de D., le dijo al occiso que lo mataría, cuando los acompañantes del imputado M.B. arrastraron a un callejón al occiso W.M., para luego salir uno a uno dejando al joven W.M. ya muerto y tirado con múltiples heridas cortantes y cortopenetrantes;

  2. que el 8 de enero de 2015, el Lic. W.A.R. de J., Procurador Fiscal del Distrito Nacional, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de M.B.R. (a) El Calvo, por violación a las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 295 y 304 del Código Penal;

  3. que como consecuencia de dicha acusación resultó apoderado el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual dictó el auto de apertura a juicio marcado con el núm. 202-2015, el 9 de abril de 2015;

  4. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual en fecha 12 de julio de 2016, dictó su decisión marcada con el núm. 941-2016-SSEN-00220, cuya parte dispositiva copiada textualmente expresa:

    PRIMERO: Declara al imputado M.B.R. también conocido como El Calvo, de generales que constan en el expediente, culpable de violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de W.M.H.; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor; SEGUNDO: Declara el proceso libre de pago de las costas penales del procedimiento, por el imputado estar asistido por una letrada de la Oficina Nacional de Defensa Pública; TERCERO: Se ordena la comunicación de esta decisión al Juez de Ejecución de la Pena correspondiente”;

  5. que con motivo del recurso de apelación interpuesto por M.B.R., intervino la sentencia ahora impugnada en casación, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual figura marcada con el núm. 058-SS-2017, el 29 de mayo de 2017, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veintinueve (29) del mes de agosto del años dos mil dieciséis (2016), por el señor M.B.R., también conocido como El Calvo, (imputado), debidamente representado por su abogada la Licda. I.R.H., defensora pública, en contra de la Sentencia núm. 941-2016-SSEN-00220, de fecha doce (12) del mes de julio del
    años dos mil dieciséis (2016), dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en
    la parte considerativa de la presente decisión;
    SEGUNDO: Confirma en todos sus aspectos de la decisión atacada, en
    razón de que la sentencia recurrida contiene motivos suficientes que justifican su dispositivo, pues el tribunal a-quo fundamento en derecho la sentencia atacada en base a los elementos de prueba que le fueron legal y regularmente administrados, y la misma no contener los vicios que le fueron endilgados;
    TERCERO: Ordena la notificación de la presente
    decisión al Juez de la Ejecución de la Pena correspondiente,
    para los fines legales;
    CUARTO: E. a M.B.R., también conocido como El Calvo, al pago de las costas
    penales causadas en grado de apelación, por este haber sido representado por un Defensor Público;
    QUINTO: Ordena al secretario de esta Sala de la Corte notificar la presente decisión
    a las partes involucradas en el proceso;
    SEXTO: La lectura
    íntegra de esta sentencia ha sido rendida el día lunes, veintinueve (29) del mes de mayo del año dos mil diecisiete
    (2017) proporcionándole copia a las partes”;

    Considerando, que el recurrente M.B.R., invoca en el recurso de casación, en síntesis, el medio siguiente:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Que la Sala al momento de examinar la sentencia objeto del presente recurso, puede confirmar que el Tribunal a-quo ratifica los mismos errores del tribunal de primer grado, al no analizar la errónea aplicación de la norma jurídica consagrada en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal. Desde el momento en que una persona es señalada como autor o cómplice de un hecho, la parte acusadora tiene la responsabilidad de destruir más allá de toda duda, la presunción de inocencia estipulada en un sin número de instrumentos legales; que de lo anterior se desprende que son las pruebas que destruyen la presunción de inocencia, a continuación vamos a plantear como el tribunal a-quo aplicó de manera errónea las disposiciones contenidas en los artículos 172 y 333 de nuestra normativa procesal penal; que es importante señalar que en el proceso acusatorio, el rol de juzgador se contrae a arbitrar como un tercero imparcial las pretensiones de las partes, para dar los hechos el derecho partiendo siempre de lo que haya sido presentado y demostrados, debiendo, en pos de asegurar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, fundamentar sus decisiones en la certeza que le brinden los elementos probatorios, aportados en interés de quienes invocan justicia; que partiendo de la responsabilidad de la parte acusadora y establecido el rol del juzgador en el proceso penal acusatorio es más que evidente que en el caso de la especie ha existido una errónea valoración de los elementos de prueba; que en las páginas 4 y siguientes de la sentencia de primer grado se puede verificar la declaración de la única testigo presencial, la ciudadana P.R.; que el testimonio de P.R. es un testimonio que de ser analizado de manera en conjunto y armónico trae consigo incoherencia, contradicción y sobre todo mucha duda; que la referida testigo estableció primero que la víctima era su cuñado, es decir que ya hay un interés marcado, que no sabía el porqué de la supuesta deuda, y que los hechos ocurrieron en el callejón que le llaman el punto de Duanni y A.; que todo comenzó con un enfrentamiento entre Duanni, F., P., R., A., el hoy recurrente y el occiso, por una supuesta deuda que no se supo nunca el origen de la deuda, pero que según la testigo los hechos ocurrieron en el punto de D. y que D. nunca fue acusado ni procesado, a pesar de que el occiso con quien tenía
    la deuda era con D. y D. fue que mandó a cobrar esa
    deuda; que en la página 6 de la sentencia de primer grado se
    puede ver como dicha testigo estableció que no vio a nadie dando puñaladas y que estaba afuera del callejón; que el testimonio de
    P.R. trajo duda al proceso donde ni siquiera pudo establecer el lugar de los hechos, es decir si fue en el colmado
    como la acusación establece o si fue en callejón; que el momento
    del tribunal valorar el referido testimonio en la página 9 de la sentencia hoy recurrida se puede apreciar como el mismo omite lo indicado por ésta en la página 6 de primer grado de que no vio a
    nadie vio puñaladas, es decir que no realizó un análisis en conjunto y armónico de dicha prueba; que luego pasamos al testimonio de la ciudadana Y.M.H., quien
    no estaba presente al momento de ocurrir los hechos y es hermana
    del occiso es decir víctima del presente proceso; que con lo planteado con anterioridad, es evidente que el Tribunal a-quo incurrió en una falta de motivación en la decisión hoy recurrida
    puesto que sólo se limitó a señalar los elementos de pruebas presentados por la parte acusadora así como la mencionó de normas jurídicas sin embargo no realizó una motivación que se
    baste por sí misma, que establezca cuales fueron los parámetros y circunstancias para emitir sentencia condenatoria; que así las
    cosas, existe una falta de motivación de la decisión en cuanto a la
    pena a imponer, es decir en lo que se refiere al quantum de la
    pena, máxime cuando por este hecho hay dos personas condenadas a 10 años de reclusión y no a 20 años de reclusión
    como el hoy recurrente, decisión que rompe con los principios 11
    y 12 del Código Procesal Penal”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente: Considerando, que la queja esbozada por el recurrente en su acción recursiva versa, en síntesis, en que la sentencia dictada por la Corte de Apelación es manifiestamente infundada en cuanto a la valoración probatoria, ya que, al confirmar la decisión de primer grado, incurre en el mismo error que dicho tribunal;

    Considerando, que esta Segunda Sala del análisis de la decisión impugnada, ha constatado, que contrario a lo aducido por el recurrente, la Corte a-qua dejó por establecido que la sentencia emitida por el tribunal de primer grado no poseía los vicios que denunciaba el imputado-recurrente; respondiendo esa alzada acertadamente los medios de apelación planteados, que la Corte a-qua contrario a como aduce el recurrente, realizó una correcta ponderación de la valoración realizada por los jueces de primer grado respecto a la valoración hecha por estos de los medios de pruebas que les ueron aportados, de manera especial la prueba testimonial, dejando por establecido conforme criterio jurisprudencial fijado por esta Sala que los jueces que conocen de un referido proceso se encuentran en la obligación de explicar las razones por las cuales otorgan a las mismas determinado valor, valor este que ha de resulta de su apreciación conjunta y armónica, encontrándose por ende la admisibilidad de dicha prueba, sujeta a la referencia directa o indirecta con el objetivo del hecho investigado;

    Considerando, que el juez idóneo para decidir sobre la prueba testimonial es aquel que tiene a su cargo la inmediatez en torno a la misma, ya que percibe todos los pormenores de las declaraciones brindadas, el contexto en que se desenvuelve y de las expresiones de los declarantes; por lo que asumir el control de las audiencias y determinar si se le da crédito o no a un testimonio, es una facultad de que gozan los jueces; en tal sentido, la credibilidad del testimonio se realiza bajo un razonamiento objetivo apegado a la sana crítica, que no puede ser censurado sino se ha incurrido en desnaturalización, lo cual no se advierte en el presente caso, en razón de que las declaraciones vertidas en la jurisdicción de juicio fueron interpretadas en su verdadero sentido y alcance, debido a que el testigo solo debe limitarse a dar respuesta a las interrogantes que le son planteadas, no les corresponde emitir juicios de valor u otro tipo de valuaciones, ni de especular ni interpretar los hechos y las circunstancias de la causa, situaciones que fueron tomadas en cuenta en el caso de que se trata respecto de las declaraciones ofertadas en primer grado;

    Considerando, que en cuanto a la sanción privativa de libertad la misma fue fijada conforme el principio de legalidad y sustentada en los parámetros para la determinación de la pena, de ahí que, no hay vulneración alguna en dicha actuación, al establecer el imputado recurrente que otros imputados de este proceso fueron condenados a 10 años de reclusión y él resultó con una condena de 20 años de reclusión, situación que no constituye un imperativo para el tribunal; por lo que, siendo que la Corte a-qua rechazó el recurso, no encuentra esta S. que con dicho accionar se violentara el principio de correlación entre acusación y sentencia, pues no está obligada a acoger el petitorio del referido recurrente, sobre todo cuando no ha encontrado ningún vicio en la sentencia apelada;

    Considerando, que al no encontrarse presente los vicios esgrimidos por el recurrente M.B.R., como fundamentos del presente recurso de casación; por lo que, procede su rechazo al amparo de las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal, emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en el presente caso procede que las mismas sean eximidas de su pago, en razón de que el recurrente M.B.R., está siendo asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensa Pública, y en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo
    28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde emana el impedimento de que se pueda establecer condena en costas en presente proceso.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por M.B.R., contra la sentencia marcada con el núm. 058-SS-2017, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 29 de mayo de 2017, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara las costas penales del procedimiento en grado de casación de oficio, en razón del imputado haber sido asistido un miembro de la Oficina Nacional de la Defensoría Pública;

    Tercero: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines de ley correspondiente;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    Firmados.- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 18 de enero de 2018, a solicitud de parte interesada.
    C.A.R.V..

    Secretaria General

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