Sentencia nº 114 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Febrero de 2016.

Número de sentencia114
Número de resolución114
Fecha22 Febrero 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 114

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 22 DE FEBRERO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de febrero de 2016, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por W. de la C.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 068-0046550-9, domiciliado y residente en la calle Primera, núm. 8, cerca del colmado T., del municipio Villa Altagracia, provincia S.C., República Dominicana, en su calidad de imputado, contra la sentencia núm. 294-2014-00401, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 17 de diciembre de 2014;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. J.V.F., por sí y por el Licdo. C.J.C.H., defensores públicos, quienes actúan en representación de W. de la Cruz Guillén, parte recurrente, en la exposición de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. C.D.A.,

Procuradora General adjunta de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente, W. de la Cruz Guillen, a través de su defensa técnica el Licdo. C.C.H., defensor público, interpone y fundamenta dicho recurso de casación, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en fecha el 6 de enero de 2015;

Visto la Resolución núm. 2424-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 1 de julio de 2015, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación, incoado por W. de la C.G., en su calidad de imputado, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 21 de octubre de 2015, fecha en la cual la parte presente concluyó, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. Que en fecha 2 de noviembre de 2013, siendo aproximadamente las 10:30 P.M., horas de la noche, el encartado W. de la C.G., intentó matar con una pistola al ciudadano J.K.A.B., al hacerle varios disparos con la referida arma, para lo cual se presentó al Colmado Dauny, ubicado en el Barrio Puerto Rico, del Distrito Municipal de San José del Puerto, de Villa Altagracia, luego a donde se presentó el encartado bajo toda premeditación, ya que previamente le había anunciado al Sr. J.K. de que lo iban a matar, supuestamente por creer que el hecho de que la P.N. lo persiguiera era porque él le informaba a la Policía de su comportamiento delictivo. El encartado al darse cuenta de que el señor J.K. se encontraba en el indicado lugar se presentó armado, en una motocicletas y al dar con él inmediatamente le hizo varios disparos, dos de los cuales le ocasionaron heridas de proyectil de arma de fuego en 1/3 medio de la cara posterior del muslo izquierdo y herida en 1/3 de la cara inferior de la cara interna del muslo derecho, ambos con entrada y salida, curable en treinta (30) días, según consta en la pericia medica de fecha 12/11/2013, realizada por el Dr. H.R.G.; resultando que al movilizarse el señor J.K., tratando de salvar su vida, en medio de una multitud que se encontraba recreándose en el Colmado Dauny resultaron heridas tres personas más: A) El señor I.A.P.A., quien recibió herida de proyectil de arma de fuego en el pie derecho, ocasionándole fx 3er. hueso del dedo grueso, en el pie derecho, curable en 45 días posterior a la lesión, según la pericia medica de fecha 12/11/2013, realizada por el Dr. H.R.G.;

  2. Que el señor S.M., de avanzada edad, quien ha quedado incapacitado por los daños ocasionados con las heridas de proyectil de arma de fuego sufrida en la columna vertebral;

  3. Que el señor V.V.M., a quien el encartado le hizo un disparo con la pistola en la intención de matarlo, en momento que éste cruzaba la calle para encontrar a su casa, con dicho disparo se le ocasionó a la víctima herida de proyectil de arma de fuego en región toraco-abdominal, que le produjo daños curables en sesenta (60) días, según la pericias medicas; resulta que el indicado encartado en fecha 26 del mes de octubre del 2013, aproximadamente a las 10:00, horas de la noche, junto a otro elemento de nombre desconocido interceptó en una motocicleta color negro al señor E.F.S., procediendo de inmediato a encañonarlo con una pistola haciéndole saber que se trata de un atraco, lo despojaron de su motocicleta marca X-Pro, color rojo modelo CG-150, del año 2013, chasis núm. XPRPCK506DC000389, la cual fue recuperada mediante una inspección de lugar realizada por el Sgto. Mayor de la P.N.I.R.C., en una enramadita del colmado T., localizada en el Bo. Puerto Rico del Puerto, luego a donde el encartado la dejó escondida después que nos disponíamos a ejecutar la orden de allanamiento núm. 761/2013 de fecha 28/10/2013, en busca de la referida motocicleta;

  4. Que por instancia del 11 de febrero de 2014, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de V.A., presentó formal acusación con solicitud de auto de apertura a juicio en contra del imputado W. de la Cruz Guillén;

  5. Que en fecha 1 de abril de 2014, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de V.A. dictó la Resolución núm. 112/2014, consistente en auto de apertura a juicio, mediante la cual se admitió la acusación de manera total en contra del imputado W. de la Cruz Guillén, bajo los tipos penales establecidos en los artículos 2, 295, 296, 297, 302 y 304 del Código Penal;

  6. Que el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Villa Altagracia, dictó sentencia núm. 0039/2014, de fecha 14 de agosto 2014, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    “PRIMERO : Varía la calificación jurídica dada a los hechos en
    la acusación y el auto de apertura a juicio de violación a las disposiciones de los artículos 2, 295, 296, 297, 302,2, 295, 304-II, 309 y 265, 266, 379, 382 del Código Penal Dominicano, por violación a las disposiciones contenidas en el articulo 309 en perjuicio de los señores J.K.A.B., I.A.P.A. y V.V.M. y de los artículos 379 y 382 de Código Penal Dominicana, en perjuicio del señor E.F.S.;
    SEGUNDO : Declara culpable al ciudadano W. de la C.G., de generales que constan, de la comisión del ilícito penal de golpes y heridas voluntarias en perjuicio de los señores J.K.A.B., A.P.A. y V.V.M., y de violar las disposiciones contenidas en los artículos 379 y 382 del Código Penal Dominicano, que tipifica y sanciona el ilícito penal de robo con violencia, en perjuicio del señor E.F.S., en consecuencia condena a cumplir diez (10) años de reclusión mayor en el Centro de Corrección y Rehabilitación Najayo Hombres de la ciudad de San Cristóbal; TERCERO : Declara la exención de las costas procesales por tratarse de una Defensa Pública; CUARTO : Ordena la remisión de la presente sentencia por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, a los fines de lugar, una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; QUINTO : La lectura de la presente sentencia vale notificación para las partes presentes y representadas”;

  7. Que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el imputado W. de la C.G., intervino el fallo núm. 294-2014-00401, objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 17 de diciembre del 2014, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), por C.J.C.H., defensor público, actuando a nombre y representación del imputado W. de la Cruz Guillén; contra la Sentencia núm. 0039-2014, de fecha siete
    (07) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V.A., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia;
    SEGUNDO : En consecuencia se confirma la sentencia Procesal Penal; TERCERO : E. al imputado recurrente W. de la Cruz Guillén del pago de las costas penales del procedimiento de alzada , ya que el mismo ha sido asistido por la defensa pública; CUARTO : La lectura y posterior entrega de la sentencia vale notificación para las partes”;

    Considerando, que el recurrente, por medio de su abogado, propone el siguiente medio:

    “Único Medio : Violación de la ley por inobservancia de disposiciones constitucionales –artículos 68, 69 y 74.4 de la Constitución- y legales – artículos 14, 24, 25, 172 y 333 del CPPpor ser la sentencia manifiestamente infundada y carecer de una motivación adecuada y suficiente y ser contraria a precedentes fijados por la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia (Artículo 426 numerales 2 y 3 del CPP). Resulta que en el primer motivo del recurso de apelación el ciudadano W. de la C.G. denunció que el tribunal de juicio incurrió en el vicio de “violación de la ley inobservancia y errónea aplicación de los artículos 69.3 y 74.4 de la Constitución; 14, 25, 172 y 333 del Código Procesal Penal; y falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia al momento de valorar los elementos de pruebas a cargo, respecto a la condena por el tipo penal de Robo Agraviado en perjuicio de E.F.S.”. La configuración de los vicios denunciados se pudo verificar en los dos niveles: al momento de la valoración individual de las pruebas; y al momento de la valoración conjunta. Como esta Sala Penal podrá apreciar en los argumentos utilizados por la Corte aqua para rechazar el indicado medio, se evidencia una total ausencia de fundamentación fáctica toda vez que no se verifica un análisis real del medio recursivo propuesto por no apreciarse que los juzgadores hayan revisado de manera concreta las quejas puntuales presentadas por el recurrente, sobre todo en lo referente a la existencia o no de las debilidades destacadas en el recurso respecto a la valoración individual y conjunta de las declaraciones ofrecidas por los testigos E.F. e I.P., así como del contenido del acta de inspección de lugar; por otro lado, no se verifica en la fundamentación de la decisión la revisión ni respuesta en torno a lo que fueron las contradicciones denunciadas y debidamente individualizadas existentes entre las declaraciones del señor E. e I.P.C., así como entre el contenido del acta de inspección de lugar y las declaraciones de I.P.C.; por último, la decisión adolece también de fundamentación jurídica, principalmente por la falta aplicación, de manera correcta, de las reglas de valoración probatoria desarrolladas por el artículo 172 del CPP, esto al momento del tribunal responder el indicado recurso: la situación antes descrita constituye una limitante al derecha recurrir de nuestro representado ya que no permite que el tribunal encargado de ejercer el control y revisar la legalidad y validez de las argumentaciones del tribunal a-quo puedan verificar la legalidad y validez de las argumentaciones del tribunal a-quo quedando la sentencia huérfana de razones y base jurídica que la sustente. Es por lo antes expuesto que consideramos que la sentencia dictada por la Corte a-quo es infundada y carente de base legal, por lo que procede acoger en todas sus partes el recurso de casación presentado por el hoy recurrente”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente: Considerando, que la Corte a-quo para fallar como lo hizo en la alegada violación a principios constitucionales y errónea valoración de los medios de prueba, aducida a la sentencia de primer grado por el recurrente, entendiendo este que no debió condenarse al imputado por el ilícito de robo agravado, sino más bien por el tipo de golpe y heridas contenido en el artículo 309 del Código Penal. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, del estudio de la sentencia impugnada, ha podido constatar que en este sentido la Corte estableció: “Que para decidir como lo hizo, el tribunal a-quo, en lo que al robo agravado se refiere, que las pruebas que sustentan la acusación fue demostrado participó en el robo con violación de la motocicleta propiedad de E.F.S.. Que esta alzada, al verificar lo que fueron las declaraciones de los testigos E.F.S. y de I.P.C., aprecia que el razonamiento esbozado por los jueces, es cónsono con lo que fue la práctica de la prueba, y que el robo agravado fue fijado de modo idóneo, ya que el imputado fue visto por la víctima sustrayendo la motocicleta, y además fue visto por el mencionado I.P.C. escondiendo la misma precisamente en el lugar en donde fue recuperada, por lo cual los vicios alegados por el recurrente, no se encuentran presentes en la sentencia, ya que la presunción de inocencia que le ampara, fue enervada con pruebas lícitas y suficientes, que fueron valoradas conforme los principios contenidos en los artículos 172 y 333 de la normativa procesal penal, razón por la que el recurso procede ser rechazado”;

    Considerando, que la certeza de los testimonios valorados por el aquo y así lo establece la Corte a-quo en su valoración proviene de la suma de factores probatorios integrados al proceso, ya que de estos testimonios se verifica la certeza y veracidad de los mismos al momento de estos poder ser comprobados con otros elementos provenientes de la carpeta probatoria del acusador público, como lo fue la recuperación del objeto sustraído – motocicleta- en el mismo lugar que señalaron los testigos haber visto al imputado con dicho objeto, colocándolo así en tiempo y espacio con los hechos que se le imputan. Lo que evidencia que la Corte pudo verificar que el tribunal de juicio de fondo utilizó las reglas de administración de la prueba y reglas de valoración –libre y tasada- bajo la razón práctica y argumentativa, logrando con la captura de los demás medios de prueba creando una suficiencia probatoria que dio al traste con la responsabilidad penal del imputado;

    Considerando, en este mismo contexto la Corte a-qua plasmó, que el tribunal de primer grado dio razón de suficiencia de los elementos probatorios sometidos a su consideración y que los mismos fueron verificados conforme los preceptos de los artículo 172 y 333 del Código Procesal Penal, lo cual se logra constatar en el considerando 7, donde se verifica el ejercicio ponderativo dado a la verificación del valor dado por la subsunción de los hechos y los elementos de prueba sometidos de manera conjunta y amónica, lo cual dio lugar a la comprobación de los hechos puestos a cargo de la persona del imputado y lograron romper con la presunción de inocencia que le revestía en todo momento de la causa;

    Considerando, que a juicio de esta alzada, la valoración realizada a los medios probatorios cumplió todas las formalidades establecidas en la normativa procesal penal, lo cual unido a los demás medios de pruebas, que poseen referencia directa con el hecho investigado, lo cual hace que las pruebas sometidas a valoración puedan ser objeto de ponderación y utilizadas para fundamentar la decisión, lo cual realizó el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V.A., llegando así a la conclusión de la existencia cierta de un hecho típico, antijurídico y culposo en la persona del imputado, que dio al traste con la sanción de diez (10) años de reclusión mayor, la cual fue el resultado de un análisis pormenorizado y en apego a los lineamientos del artículo 338 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que del escrutinio de la sentencia impugnada a los fines de la comprobación del medio y los alegatos esgrimidos por el recurrente, somos de opinión que la misma no adolece de los vicios denunciados y que la Corte a-quo logró constatar que la sentencia de primer grado dejó claramente establecida la situación jurídica del proceso, y dio respuesta a cada uno de los pedimentos que fueron realizados en el transcurrir del juicio de una manera lógica y coordinada, elementos estos que se desprenden de la sentencia dada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal por lo que es la motivación adecuada y conforme lo establecido por nuestra legislación Procesal Penal en su artículo 24. Por lo que al no encontrarse conjugados los vicios invocados, procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, es conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la Resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena, copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaria de esta alzada, al Juez de la Pena de la jurisdicción de San Cristóbal, para los fines de ley correspondientes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; en la especie, procede eximir al imputado del pago de las costas del proceso, toda vez que el mismo se encuentra siendo asistido por el Servicio Nacional de la Defensa Pública, toda vez que el artículo 28.8 de la Ley núm.277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde deriva la imposibilidad de que se pueda establecer condena en costas en el caso que nos ocupa.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por W. de la C.G., contra la sentencia núm. 294-2014-00337, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 17 de diciembre del 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; por encontrarse el imputado, asistido por la Oficina Nacional de Defensa Pública;

    Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el juez de la ejecución de la pena de la jurisdicción de San Cristóbal, para los fines de ley correspondiente;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (FIRMADOS).- M.C.G.B..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    G.A. de Subero

    Secretaria General

    MCGB/DLC/Mog/Hc

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