Sentencia nº 1147 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Octubre de 2016.

Número de sentencia1147
Fecha05 Octubre 2016
Número de resolución1147
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 5 de octubre de 2016

Sentencia Núm. 1147

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 5 de octubre de 2016, que dice:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 5 de octubre de 2016. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores T.G.S., I.G.S., M.G.S., M.G.S., A.G.S., A.G.S., P.G.S., R.G.S. y N.G.S. y demás sucesores de los señores P.G. y Á.S. de Guerrero, contra la sentencia núm. 293-2013, de fecha 6 de septiembre de 2013, dictada por Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

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Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. B.J.D., E.V., R.A. y el Dr. N.M.M., abogados de los recurrentes sucesores de P.G. y Á.S. de Guerrero y compartes;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. U.M.P., por sí y por los Licdos. S.R.T. y G.P.R. abogados de la parte co-recurrida Central Romana Corporation, LTD;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de septiembre de 2013, suscrito por los Dres. R.E.S.S., B.J.D., Ramón María

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A., E.D.C.S., A.D.L., y los Licdos. N.M.M. y M.I.P.R., abogados de los recurrentes T.G.S. y Sucesores de P.G. y Á.S., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de junio de 2014, suscrito por los Licdos. S.R.T., G.P.R. y U.M.P., abogados de la parte co–recurrida Central Romana Corporation, LTD;

Visto la resolución núm. 3084-2014 de fecha 21 de julio de 2014, dictada por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declara el defecto de las partes co-recurridas Amantina Guerrero y E.M.G. del presente recurso de casación;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre

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Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de abril de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 15 de agosto de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta Sala para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en determinación de herederos y partición de bienes incoada por los señores T.G.S., I.G.S., M.G.S., M.G.S., A.G.S., A.G.S., P.G.S., Regina Guerrero

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S. y N.G.S., en contra de la empresa Central Romana Corporation, Ltd., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana dictó en fecha 17 de abril de 2013, la sentencia núm. 393-2013, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Que debe declarar y declara la incompetencia, en razón de la materia, de este tribunal para conocer y decidir de la demanda en Determinación de Herederos y Partición de Bienes, canalizada bajo la sombra del acto número 574-12, de fecha siete
(7) del mes de septiembre del año 2012, del protocolo del ministerial M.B.C., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, interpuesta por los señores T.G.S., I.G.S., M.G.S., M.G.S., A.G.S., A.G.S., P.G.S., R.G.S.Y.N.G.S., en contra de la empresa CENTRAL ROMANA CORPORATION, INC., en atención a los motivos que aparecen explícitos en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Que debe declinar y declina el proceso de la especie por ante el Juzgado de Jurisdicción

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Original de Tierras de San Pedro de Macorís e invita a las partes interesadas a proveerse por ante dicha jurisdicción para los fines correspondientes; TERCERO: Que debe reservar y reserva las costas del proceso para que sigan la suerte de lo principal”(sic); b) que no conforme con dicha decisión mediante acto núm. 241/2013, de fecha 23 de abril de 2013, instrumentado por el ministerial M.B.C.R., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, los sucesores de P.G. y Á.S., señores T.G.S., I.G.S., M.G.S., M.G.S., A.G.S., A.G.S., P.G.S., R.G.S. y N.G.S., procedieron a interponer formal recurso de apelación contra la sentencia antes señalada, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 293-2013, de fecha 6 de septiembre de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Declarar, como al efecto D., I. sin examen al fondo, el recurso de apelación incoado por los sucesores de los finados P.G. y doña Á.S., de nombres:

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T.G.S., I.G.S., M.G.S., M.G.S., A.G.S., A.G.S., P.G.S., R.G.S. y N.G.S.; contra la sentencia No. 393/2013 dictada en fecha diecisiete
(17) de abril de dos mil trece (2013), por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana; mediante acto No. 241/2013, del 23 de abril año 2013, del Ministerial M.B.C.R., Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, por no ser la vía recursoria abierta contra la sentencia atacada, sino el recurso de Le Contredit;
SEGUNDO: Condenar, como al efecto Condenamos, a los señores, T.G.S., I.G.S., M.G.S., M.G.S., A.G.S., A.G.S., P.G.S., R.G.S. y N.G.S., al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor y provecho de los letrados S.R.T., G.P.R. y U.M.P., abogados que afirman haberlas avanzado”(sic);

Considerando, que los recurrentes proponen en su memorial de casación los siguientes medios: “1.a.- Tipificación legal del agravio por falta de estatuir; 1.b.- Agravio contra el principio de inconvalidación (sic);
1.c.- Agravio contra el principio de vinculación (sic); 1.d.- Agravio contra

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el principio de accesibilidad; 1.e.- Agravio contra el principio de constitucionalidad; 1.f.- Agravio contra el principio de efectividad; 1.g.- Agravio contra el principio de favorabilidad; 1.h.- Agravio contra el principio de inderogabilidad; 1.i.- Agravio contra el principio de informalidad; 1.j.- Agravio contra el principio de interdependencia; 1.k.- Agravio contra el principio de oficiosidad; 1.l.- Agravio contra el principio de supletoriedad; 1.m.- Violación a los Arts. 51, párr. único, 52 de la Ley No. 137-11 del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, modificada por la Ley No. 145-11 de fecha 4 de julio del año 2011; violación a los artículos 188; Art. 6 y Art. 69 de la Constitución Dominicana, promulgada el día 26 de enero del año 2010; violación al considerando octavo de la Ley No. 137-11; y en consecuencia, violación al Sagrado Derecho de Defensa; 1.n.- Precedente J. en cuanto al Principio de Primacía en el conocimiento de la Excepción de Constitucionalidad, como Medio de Defensa Previo al Fondo”;

Considerando, que en su memorial de defensa, la parte co-recurrida Central Romana Corporation, LTD., solicita que se declare la nulidad del acto núm. 551-13 del 28 de septiembre de 2013, contentivo del supuesto emplazamiento en casación, por ser realizado en violación de las disposiciones de los Arts. 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y

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61 del Código de Procedimiento Civil, al no precisarse el domicilio o la profesión de las personas que lo interponen, ni tener ninguno de los recurrentes ni sus abogados domicilio en la ciudad de Santo Domingo;

Considerando, que atendiendo a un correcto orden procesal, procede examinar en primer término la excepción de nulidad propuesta contra el acto de emplazamiento;

Considerando, que el Art. 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que “En vista del memorial de casación, el Presidente proveerá auto mediante el cual se autorizará el emplazamiento de la parte contra quien se dirige el recurso. Este emplazamiento se encabezará con una copia del memorial de casación y una copia del auto del presidente a pena de nulidad, a cuyo efecto el secretario expedirá al recurrente copia certificada tanto del memorial como del auto mencionado”;

Considerando, que por su parte el Art. 61 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley núm. 296 del 31 de mayo de 1940, establece textualmente lo siguiente: “En el acta de emplazamiento se hará constar a pena de nulidad: 1o. la común, el lugar, el día, el mes y el año del emplazamiento; los nombres, profesión y domicilio del demandante; la designación del abogado que defenderá por él con

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expresión del estudio del mismo, permanente o ad hoc, en la ciudad donde tenga su asiento el tribunal llamado a conocer del asunto, estudio en el que se considerará haber elegido domicilio el intimante, si por el mismo acto no lo hace, expresamente en otro lugar de la misma ciudad, salvo previsiones especiales de la ley; 2o. el nombre y residencia del alguacil así como el tribunal donde ejerza sus funciones; los nombres y residencia del demandado; y el nombre de la persona a quien se entregue la copia del emplazamiento; 3o. el objeto de la demanda, con la exposición sumaria de los medios; y 4o. la indicación del tribunal que deba conocer de la demanda, así como la del plazo para la comparecencia”;

Considerando, que es preciso señalar, que si bien los actos de emplazamiento en casación deben contener, además de las formalidades exigidas a pena de nulidad por el Art. 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las enunciaciones prescritas, también a pena de nulidad por el Art. 61 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que, a pesar de verificarse en el acto núm. 551-13 del 28 de septiembre de 2013 las omisiones señaladas por la co-recurrida, esta constituyó abogado y formuló sus medios de defensa en tiempo hábil, por lo que, en la especie, y por aplicación de la máxima consagrada legislativamente de que “no

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hay nulidad sin agravio”, y en vista de que dicha parte no sufrió perjuicio alguno, al haber recibido a tiempo el referido acto de emplazamiento y haber producido oportunamente su memorial de defensa, pues el incumplimiento de las formalidades prescitas por los artículos transcritos precedentemente, no se ha traducido en un impedimento que le haya obstaculizado el ejercicio de su derecho de defensa; que, en tal sentido, la excepción de nulidad de que se trata carece de fundamento y debe ser desestimada;

Considerando, que en el desarrollo de sus agravios, los que se examinan reunidos por su estrecha vinculación y resultar útil para la solución del caso, la parte recurrente alega, en síntesis, que la sentencia impugnada incurre en el vicio de falta de estatuir, al no pronunciarse sobre la excepción de constitucionalidad, vía control difuso, planteada en la instancia de fecha 13 de septiembre de 2012 por ante el tribunal de primer grado; que, la falta de estatuir sobre los méritos de la excepción de constitucionalidad, como una cuestión previa al conocimiento del fondo de la demanda principal, restringe el ámbito del principio de primacía, que determina el rango de supremacía de la excepción planteada; que, el juez apoderado de un medio de defensa sobre la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto contrario al principio de

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inconvalidabilidad de valores de la norma constitucional, tiene competencia y está en el deber de examinar, ponderar y decidir la excepción planteada como cuestión previa al resto del caso, tal y como lo prescribe el Art. 51 de la Ley núm. 137-11; que la excepción presentada como medio de defensa, relativa a la declaratoria de inconstitucionalidad en la aplicación valorativa de la Orden Ejecutiva núm. 511 de 1920, que instaura el Sistema Torrens en la República Dominicana, tiene rango de trascendencia y relevancia constitucional desde el punto de vista de la decisión de primer grado, mediante la cual el juez se declaró incompetente para conocer la demanda principal, como desde la óptica de la sentencia impugnada que declara inadmisible el recurso de apelación incidental incoado mediante acto núm. 241/13; que tanto el juez de primera instancia como los jueces de la corte a qua, desnaturalizan la autonomía procesal de las excepciones planteadas en una instancia abierta inter partes, promovidas como medio de defensa mediante la excepción de constitucionalidad, vía el control difuso; continúa señalando la parte recurrente en sus agravios, que la sentencia impugnada viola los principios de inconvalidación (sic) de la norma procesal constitucional, de vinculación, de accesibilidad, de constitucionalidad, de efectividad, de favorabilidad, de inderogabilidad,

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de informalidad, de interdependencia, de oficiosidad y de supletoriedad, establecidos en la Ley núm. 137-11, los que se transcriben en los agravios enunciados como 1.b.-, 1.c., 1.d.-, 1.e.-, -1.f.-, 1.g.-, 1.h.-, 1.i.-, 1.j.-, 1.k.- y
1.l.-, al no haberse pronunciado previamente sobre el medio de defensa en la declaratoria de inconstitucionalidad en la aplicación valorativa de la Orden Ejecutiva núm. 511 de 1920, que instaura el Sistema Torrens en la República Dominicana; que la falta de estatuir sobre la excepción de constitucionalidad planteada por la vía del control difuso, también se traduce en una violación a los Arts. 51, párr. Único, 52 de la Ley núm. 137-11 del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, modificada por la Ley núm. 145-11 de fecha 4 de julio del año 2011, y en violación a los artículos Arts. 188, 6 y 69 de la Constitución Dominicana, promulgada el día 26 de enero del año 2010; finalmente, arguye la parte recurrente, que la sentencia impugnada viola el precedente jurisprudencial consagrado por esta Sala, en cuanto al principio de primacía en el conocimiento de la excepción de constitucionalidad, como medio de defensa previo al fondo;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que, en ocasión del recurso de apelación interpuesto por ante la corte a qua, la hoy parte recurrente formuló conclusiones solicitando la

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revocación de la decisión del juez de primer grado, que se había declarado incompetente para conocer la demanda en determinación de herederos y partición de bienes incoada de que fue apoderado, planteando para ello varias justificaciones, además, solicitando que se acogieran las excepciones de declaratoria de constitucionalidad e inconstitucionalidad, planteadas ante el juez de primer grado; que, la entonces parte recurrida en apelación concluyó, entre otras cosas, planteando una excepción de nulidad contra el acto mediante el cual se introdujo el recurso de apelación y solicitando que se declarara inadmisible el mismo, en aplicación del Art. 8 de la Ley núm. 834 de 1978; que, sobre el medio de inadmisión planteado, la entonces parte recurrente en apelación concluyó solicitando el rechazo del mismo, porque en virtud del Art. 51 de la Constitución “no agota el procedimiento”;

Considerando, que la corte a qua procedió a rechazar la excepción de nulidad propuesta y a acoger el medio de inadmisión planteado, bajo el fundamento principal de que dicho recurso debía declararse inadmisible: “independientemente de las conclusiones de que haya sido apoderado el primer juzgador, pues el mismo no hizo mérito a ninguna de esas conclusiones, limitándose, como hemos dicho líneas atrás, a

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decretar su incompetencia”, sin pronunciarse, como aduce la parte recurrente en los agravios formulados en su recurso de casación, sobre sus conclusiones relativas a la declaratoria de inconstitucionalidad en la aplicación valorativa de la Orden Ejecutiva núm. 511 de 1920, que instaura el Sistema Torrens en la República Dominicana;

Considerando, que si bien es cierto que todo tribunal ante el cual se alegue la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, como medio de defensa, está en el deber de examinar dicha excepción como cuestión previa al resto del caso, a condición de que el tribunal por ante el cual se plantee la excepción sea competente para conocer el fondo del asunto, en razón de que la controversia sobre la constitucionalidad de una ley es una cuestión incidental a ser juzgada con anterioridad a su aplicación al caso concreto de que se trate, lo que implica la consagración del sistema de control difuso, que ha regido en nuestro sistema jurídico desde la inauguración de la República en 1844, no menos cierto es que, en la especie, la corte a qua no estaba en el deber de pronunciarse sobre la excepción de inconstitucionalidad de que se trata, en razón de que la misma estaba vinculada al fondo de la demanda en determinación de herederos y partición de bienes incoada por la hoy parte recurrente, demanda que no fue conocida ni juzgada por el juez de primer grado que

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se declaró incompetente, ni tampoco por la corte a qua que válidamente declaró inadmisible el recurso de apelación por ante ella interpuesto, en aplicación de los Arts. 8, 19 y 32 de la Ley núm. 834 de 1978, en razón de que el recurso que procedía interponer era el de impugnación o Le Contredit;

Considerando, que ha sido juzgado, que se constituye el vicio de omisión o falta de estatuir cuando los jueces del fondo dictan sentencia, sin haberse pronunciado sobre uno o varios de los puntos de las conclusiones vertidas por las partes; que, en la especie la excepción de inconstitucionalidad señalada por la parte recurrente en el desarrollo de sus agravios, no estaba vinculada al medio de inadmisión que acogió la corte a qua, el cual atendiendo a un correcto orden procesal tuvo a bien conocer antes de verificar el fondo de la contestación entre las partes, puesto que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, fondo que dicha corte estaba impedida de conocer al haber sido apoderada mediante la vía impugnativa errónea o incorrecta;

Considerando, que lejos de adolecer de los vicios denunciados por la parte recurrente, el examen de la sentencia recurrida pone de manifiesto que esta se sustenta en una motivación pertinente y suficiente,

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lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una adecuada aplicación de la ley y el derecho; que, por consiguiente, procede desestimar los agravios examinados, y con ello, rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben respectivamente en algunos puntos, se podrán compensar las costas, de conformidad con los Arts. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 131 del Código de Procedimiento Civil.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores T.G.S., I.G.S., M.G.S., M.G.S., A.G.S., A.G.S., P.G.S., R.G.S. y N.G.S. y demás sucesores de los señores P.G. y Á.S. de Guerrero, contra la sentencia núm. 293-2013, de fecha 6 de septiembre de 2013, dictada por Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

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Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 5 de octubre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-M.O.G.S..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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