Sentencia nº 1157 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Marzo de 2016.

Fecha14 Marzo 2016
Número de resolución1157
Número de sentencia1157
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14 de noviembre de 2016

Sentencia núm. 1157

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 14 de noviembre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de noviembre del año 2016, año 173º de la Independencia y 154º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: 1) B.S.D., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 155-0006410-8, domiciliado y residente en la casa núm. 33, La Reforma, del Distrito Municipal de A., del Fecha: 14 de noviembre de 2016

municipio de Villa la M., provincia S.R., República Dominicana, imputado; 2) D.B.C., dominicano, mayor de edad, casado, pasaporte núm. 460001484, domiciliado y residente en Común, la casa núm. 278, próximo a la Junta de Regantes del Distrito Municipal de A., del municipio de Villa La Mata, provincia S.R., República Dominicana, querellante, ambos contra la sentencia núm. 201-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 26 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. Ángel Santo Sierra Ortega, conjuntamente con el Lic. A.A.S.R., por sí y por el Dr. R.A. de J.M.S. y el Lic. J.M.N.C., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 14 de marzo de 2016, a nombre y representación de B.S.D.;

Oído a los Licdos. W.S.C. y P.A.N.R., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 14 de marzo de 2016, a nombre y representación de D.B.C.; Fecha: 14 de noviembre de 2016

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, L.. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Dr. R.A. de J.M.S., y el Lic. J.M.N.C., en representación de B.S.D., recurrente y recurrido, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 9 de julio de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por los Licdos. W.S.C. y el Lic. P.A.N.R., actuando a nombre y representación de D.B.C., recurrente y recurrido, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 25 de junio de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Dr. R.A. de J.M.S., y el Lic. J.M.N.C., en representación de B.S.D., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 23 de julio de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por los Licdos. W.S.C. y el Lic. P.A.N.R., actuando a Fecha: 14 de noviembre de 2016

nombre y representación de D.B.C., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 26 de agosto de 2015;

Visto la resolución núm. 265-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 2 de febrero de 2016, la cual declaró admisible los referidos recursos de casación, y fijó audiencia para conocerlos el 14 de marzo de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006; Fecha: 14 de noviembre de 2016

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 30 de agosto de 2013, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de S.R., presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de B.S.D., imputándolo de violar los artículos 265, 266, 379, 381 y 385 del Código Penal Dominicano, por haber sustraído más de 70 animales (gallos de pelea, gallinas de encaste y pollitos), en perjuicio de D.B.C., C.L.C. y F.S., quienes presentaron querella con constitución en actor civil el 30 de mayo de 2013, en contra de B.S.D. y J.A.R. (a) C., e indicaron que los robos se efectuaron en dos fechas, la primera el 15 de mayo de 2012, a las 4:00 A.M. y la segunda el 30 de marzo de 2013, a las 4:30 A.M.;

  2. que el 6 de septiembre de 2013, los señores D.B.C., C.L.C. y F.S., presentaron formal acusación y con constitución en actor civil alterna a la del Ministerio Público, en contra de B.S.D. y J.A.R. (a) C.; Fecha: 14 de noviembre de 2016

  3. que para la instrucción preliminar fue apoderado el Juzgado de la Instrucción de S.R., el cual dictó auto de apertura a juicio en contra del imputado B.S.D., el 22 de octubre de 2013;

  4. que para el conocimiento del fondo del presente proceso fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., el cual dictó la sentencia núm. 0007/2015, el 4 de febrero de 2015, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza las solicitudes de exclusión probatoria planteadas por la defensa en virtud de que las pruebas cuestionadas fueron recogidas e incorporadas al proceso en la forma que establece nuestra normativa procesal penal vigente; SEGUNDO: Declara culpable al señor B.S.D., de violar los artículos 379, 384 y 385 del Código Penal Dominicano, en consecuencia le condena a cumplir la pena de diez (10) años de prisión; TERCERO: Condena al señor B.S.D., al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: Ordena la reclusión de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega para los fines de ley correspondientes”;

  5. que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado B.S.D., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual dictó la Fecha: 14 de noviembre de 2016

    sentencia núm. 201, objeto de los presentes recursos de casación, el 26 de mayo de 2015, cuyo dispositivo dispone lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Dr. R.A. de J.M.S. y el Lic. J.M.N.C., quienes actúan en representación del imputado B.S.D., en contra de la sentencia núm. 7-2015, de fecha cuatro (4) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R.; SEGUNDO: M., por propio imperio y en provecho del encartado, el ordinal segundo de la sentencia impugnada, para que en lo adelante la pena impuesta y que deberá cumplir sea la de cinco (5) años de reclusión mayor, confirmándola en sus demás aspectos, todo en virtud de las razones expuestas precedentemente en los motivos de esta sentencia; TERCERO: Condena al imputado B.S.D., al pago de las costas penales de la alzada; CUARTO: la lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal

    ;

    En cuanto al recurso de casación interpuesto por D.B.C., querellante y actor civil: Fecha: 14 de noviembre de 2016

    Considerando, que el recurrente D.B.C., por intermedio de sus abogados, alega el siguiente medio de casación:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada”;

    Considerando, que el recurrente sostiene en el desarrollo de su medio, en síntesis, lo siguiente: “Que la sentencia de la Corte de Apelación no se encuentra fundamentada en derecho; que la calificación jurídica dada al expediente, además de las pruebas que se ventilaron en la audiencia de fondo, pero sobre todo la admisión de los hechos por parte del propio encartado, a lo que se le agrega la actitud tomada por el imputado, al no mostrar ningún grado de arrepentimiento, no soportan la decisión adoptada por la Corte de Apelación; maxime que aun cuando los vicios que alegaba la defensa técnica, no se encontraron en la sentencia de primer grado, es por ello que no se entiende, como en un caso de asociación de malhechores, robo calificado, con escalamiento, rompimiento de candado, pluralidad de agentes, nocturnidad y en casa habitada, pueda ser considerada por la Corte a-qua, como un hecho nada grave, para entender una pena de 10 años como excesiva, cuando el mandato de la ley, establece que se impondrá el maximun de la reclusión mayor cuando se cometen crímenes de esta naturaleza; por lo que carece de fundamento jurídico; que en un caso como este y ante la no validación del medio impugnaticio, procede casar la decisión atacada por ante esta alta instancia, a los fines de revivir la Fecha: 14 de noviembre de 2016

    sentencia de primer grado, en todos sus aspectos, y por vía de consecuencia confirmar la sanción de los diez (10) años de prisión en contra del imputado”;

    Considerando, que la Corte a-qua para modificar la pena en la forma en que lo hizo dio por establecido lo siguiente: “En esa tesitura, y no habiendo prosperado los medios argüidos, lo procedente es rechazar el recurso de apelación examinado; sin embargo, al margen de que la acción impugnaticia sea descartada, de manera oficiosa y en provecho del acusado, la Corte ha examinado la pena impuesta de diez (10) años de prisión y ha determinado que la misma resulta excesiva, desproporcional, desmedida con respecto a la naturaleza y la gravedad de los hechos atribuidos así como el hecho de que la modalidad de cumplimiento, la prisión, no está contemplada para el cuadro fáctico juzgado, sino que es la reclusión, mayor o menor la modalidad adecuada y legal, por lo que, a pesar de que no han sido planteadas estas cuestiones, el segundo grado, en virtud de las atribuciones que le confieren los artículos 400 y 422.2.1 del Código Procesal Penal, decide, por propio imperio y en provecho del encartado, rebajar la cuantía de la pena a cumplir y su modalidad sustituirla en los términos previstos por la ley y confirmar los demás aspectos de la decisión”;

    Considerando, que contrario a lo sostenido por el recurrente, la Corte a-qua brindó motivos suficientes para proceder a reducir la pena fijada por el tribunal de primer grado, imponiéndole la pena mínima al justiciable, toda Fecha: 14 de noviembre de 2016

    vez que de conformidad con la calificación jurídica adoptada, la pena imponible es de 5 a 20 años de reclusión mayor; sin embargo, la corte apreció que 10 años resultaba excesivo, desproporcional y desmedido con relación a la naturaleza y la gravedad de los hechos, por tratarse de robos de animales; en tal sentido, procede rechazar el medio invocado;

    En cuanto al recurso de casación interpuesto por B.S.D., imputado:

    Considerando, que el recurrente B.S.D., por intermedio de sus abogados, alega el siguiente medio de casación:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada por desnaturalización de los hechos y errónea interpretación de la tutela judicial”;

    Considerando, que el recurrente sostiene en el desarrollo de su medio, en síntesis, lo siguiente: “En la sentencia impugnada la Corte a-qua incurrió en la violación de los artículos 1, 12, 18, 19, 25, 26, 85, 307, 333, 334 y 339 del Código Penal Dominicano (Sic), y los artículos 6, 68 y 69 numerales 3, 4, 7 y 10 de la Constitución Dominicana; que fue juzgado en estado de indefensión, toda vez que el tribunal de primer grado advirtió en pleno juicio que su defensa lo estaba perjudicando, vicio este que fue desnaturalizado por la Corte a-qua desconociendo el alcance de la tutela judicial efectiva y el debido proceso; por lo que debió suspenderse la audiencia de primer grado a fin de que el imputado se hiciera representar por una Fecha: 14 de noviembre de 2016

    defensa técnica adecuada y favorable; que la Corte a-qua hizo una errónea aplicación del artículo 25 del Código Procesal Penal dominicano, confundiendo en la decisión impugnada en la página 8 numeral 7, la representación que tuvo el imputado en primer grado con una correcta defensa técnica; que la sentencia emitida por los jueces del tribunal colegiado del primer grado y los de la Corte a-qua, ambas son violatorias del principio de inmediación y oralidad del juicio que literalmente recogen los artículos 307, modificado por la Ley núm. 10-15, del 6 de febrero de 2015, y 311 del Código Procesal Penal, en el sentido de que sus argumentos y justificaciones no corresponden a la realidad de los hechos contradictorios del proceso y las normas constitucionales”;

    Considerando, que del análisis y ponderación de la sentencia impugnada se advierte que la Corte a-qua no actuó en desconocimiento de los principios fundamentales contemplados en nuestra norma procesal penal, como indica el recurrente, sino que por el contrario examinó actuaciones más allá de lo invocado por su defensa, lo cual dio lugar a observar los aspectos constitucionales y los principios de legalidad y proporcionalidad, aplicando una sanción más justa a favor del recurrente, por lo que procede rechazar dicho argumento;

    Considerando, que además, el imputado alega en su único medio, que la indefensión fue percibida por el tribunal de primer grado al reconocer que Fecha: 14 de noviembre de 2016

    su defensa le estaba perjudicando y que ese vicio fue desnaturalizado por la Corte a-qua; sin embargo, contrario a lo indicado por el recurrente, los Jueces a-qua no incurrieron en desnaturalización alguna, toda vez que examinaron el contenido de las actas de audiencias de primer grado advirtiendo únicamente que el imputado estuvo todo el tiempo representado y asistido por un defensor que intervino y ejerció todas las acciones que consideró oportunas. De igual modo, la Corte a-qua determinó que el referido medio carecía de toda apoyatura; lo cual ha podido constatar esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al verificar que el imputado no sustentó dicho alegato; por ende, carece de fundamento y de base legal; en tal sentido, se desestima;

    Considerando, que el recurrente también sostiene que “no hubo formulación precisa de cargos (artículo 19 del Código Procesal Penal) toda vez que se le imputan dos robos de animales, en diferentes fechas a la misma persona; sin que el Ministerio Público haya presentado acusación por ambos hechos”, pero del análisis y ponderación del recurso de apelación presentado por el imputado y de las demás piezas que conforman el expediente, se advierte que se realizó un sometimiento a raíz del segundo robo; en el cual se aprecian los testigos y la sumatoria de los animales atribuidos al imputado B.S.D., como acusación formal, sin que el hoy recurrente le Fecha: 14 de noviembre de 2016

    cuando este tenía conocimiento a través de la querella penal acogida en la apertura a juicio; por lo que no hubo ninguna indefensión del imputado; por lo que no se materializa el indicado vicio; en consecuencia, se desestima;

    Considerando, que, por otro lado, el imputado alega en su único medio, lo siguiente: “Es evidente que la afirmación de la Corte a-qua para sustentar su sentencia y su parte dispositiva en la decisión recurrida desnaturalizó los hechos, pues se puede advertir con facilidad que la declaración del padre del imputado en el debate oral, público y contradictorio es diferente a la que la Corte argumenta en la decisión recurrida, siendo contraria a la verdad de los hechos sometidos al debate; incurriendo en el vicio de desnaturalización de los hechos en perjuicio del imputado, en ara de mantener una condena infundada en franca violación al debido proceso, la tutela judicial y los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que la Corte a-qua para referirse a la valoración de la prueba dijo lo siguiente: “Por otro lado, la apreciación de los testimonios que produjo el tribunal resultó acorde con la naturaleza, la ocurrencia y la gravedad de los hechos y todo ello acompañado de la circunstancia de que el propio padre del procesado procedió a la entrega de parte de los semovientes sustraídos por el mismo, que fueron finalmente los elementos determinantes que permitieron la declaratoria de culpabilidad…”; Fecha: 14 de noviembre de 2016

    Considerando, que dicha valoración emitida por la Corte a-qua no desnaturalizó o tergiversó lo expuesto por el padre del imputado, toda vez que de la lectura de la sentencia de primer grado se advierte que el señor P.A.S.P., padre del imputado, no hizo mención de la entrega de los gallos o gallinas al querellante; sin embargo, el Tribunal aquo, en base al análisis conjunto de las pruebas presentadas dio como un hecho probado que “en el año anterior habían cometido un primer robo en el mismo lugar y contra las mismas víctimas pero más cuantioso que el segundo y de los cuales el padre del acusado entregó varios ejemplares en su casa al propietario”; situación que al ser comparada con lo narrado por el imputado, se puede determinar que este reconoce que su padre le entregó los animales al señor D.B.; en tal sentido, no hubo desnaturalización de la prueba testimonial, máxime cuando la corte no indica directamente que el padre del imputado dijo eso; por lo que procede rechazar tal argumento;

    Considerando, que el recurrente en el referido medio, planteó lo siguiente: “Dado los vicios denunciados fácilmente se puede colegir que la sentencia emitida por la Corte a-qua, es violatoria a las normas procesales y a la Constitución de la República, situación procesal que se verifica en las violaciones ponderadas por los jueces del Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de S.R. al emitir su fallo y reconocer que la defensa técnica le causó perjuicios y por consiguiente el imputado se encontraba en estado de indefensión aún estando el imputado Fecha: 14 de noviembre de 2016

    representado en el proceso en primer grado se dictó una sentencia: a) con ilogicidad manifiesta en sus motivaciones y consideraciones de hecho y de derecho; b) falta de ponderación de las pruebas, sobre la base del derecho y las garantías procesales; c) motivos infundados carentes de sustentación y pruebas que los avalen; d) atribución de hechos no probados como hechos ciertos, fuera del debate oral, público y contradictorio, como la afirmación de que el padre entregó animales de los que habían sido supuestamente robados por su hijo, pero se trata de una situación dada en hecho que no estaba siendo juzgado, tal como se puede comprobar en la acusación;
    e) pena desproporcionada con relación al fundamento de la acusación y las pruebas aportadas; que la Corte a-qua no determina aún beneficiando al imputado las razones en hecho y derecho que le motivó a modificar la sentencia y mantener prisión de cinco (5) años en perjuicio del imputado; que en el caso que nos ocupa ocurre la misma situación que fue planteada y decidida por esta Suprema Corte de Justicia, mediante la sentencia núm. 15, del mes de junio de 2006, ubicada en el B.J. 1147, vol. I, páginas 311-365, pues la Corte a-qua se contradice en la decisión impugnada en el sentido de que en una parte de la sentencia sostiene y mantiene la gravedad de los hechos para justificar la condena, sin embargo para justificar la reducción de la pena no presenta ninguna argumentación, siendo así las cosas y ante la eminente contradicción existente en la decisión impugnada por la Corte a-qua en la que por una parte sostiene que el hecho es eminentemente grave y desnaturalizando los hechos de la causa y estableciendo como cierto hecho no introducido al debate como lo es la declaración del padre del imputado en donde la corte entiende y hace suyo el
    Fecha: 14 de noviembre de 2016

    criterio de que el padre entregó parte de los animales, hecho este que produjo la condena sin embargo este hecho por sí solo no fue discutido en primer grado por no aparecer en los interrogatorios realizados al padre como testigo; así mismo la Corte a-qua sostiene por un lado que el hecho es extremadamente grave mientras que por otro interpreta que no por lo que procede hacer suyo y reducir la pena; estas contradicciones sin duda alguna no le permiten a la Suprema Corte de Justicia en función de Corte de Casación, determinar si existe una correcta aplicación de la ley, por lo que procede casar la sentencia impugnada declarando la absolución del imputado o enviando a un nuevo juicio”;

    Considerando, que este último aspecto recoge en síntesis, todo lo precedentemente examinado, por lo que contrario a lo expuesto por el recurrente la sentencia impugnada contiene motivos suficientes en torno a cada uno de los vicios que le fueron denunciados, así como en la pena aplicada de oficio, observando que en este punto procede dar igual solución que en el recurso anterior, ya la Corte a-qua para modificar la sanción se fundamentó, primero, en la corrección del término prisión utilizado por el Tribunal a-quo reconociendo que la expresión a utilizar es reclusión mayor, y segundo, en que la pena aplicada era excesiva, desproporcional y desmedida con respecto a la naturaleza y la gravedad de los hechos atribuidos, sin que se observara contradicción o desnaturalización alguna; por lo que procede rechazar el medio propuesto por el recurrente; Fecha: 14 de noviembre de 2016

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

    FALLA:

    Primero: Admite el escrito de defensa interpuesto por B.S.D. en el recurso de casación interpuesto por D.B.C., contra la sentencia núm. 201, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 26 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Rechaza dicho recurso de casación;

    Tercero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por B.S.D., contra dicha sentencia;

    Cuarto: Compensa las costas por haber Fecha: 14 de noviembre de 2016

    sucumbido ambos recurrentes;

    Quinto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

    (Firmados).-M.C.G.B..- A.A.M.S.-HirohitoR..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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