Sentencia nº 116 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Septiembre de 2017.

Número de sentencia116
Fecha18 Septiembre 2017
Número de resolución116
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

LAS CAMARAS REUNIDAS

Rechaza

Audiencia pública del 7 de noviembre del 2007. Preside: J.A.S.I..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.E.F.F., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-1180218-7, domiciliado y residente en la calle 7 núm. 11, B.K., del Almirante; M.M.C., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0022886-5, domiciliado y residente en la calle 38 núm. 127, parte atrás, C.R. y P.P.R.S., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y núm. 36, Los Guarícanos, V.M., todos de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 28 de febrero del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. L.A.C.F., abogado de los recurrentes L.E.F.F., M.M.C. y P.P.R.S.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 3 de abril del 2006, suscrito por el Lic. L.A.C.F., con cédula de identidad y electoral núm. 110-00014647-9, abogado de los recurrentes, mediante el cual se propone los medios que indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de mayo del 2006, suscrito por los Licdos. F.A. De Castro y F.G.F., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0892722-9 y 001-0099196-7, respectivamente, abogados de las recurridas Mazda Dominicana, C. por A. y Grupo Viamar, C. por A.;

Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de octubre de 1991, en la audiencia pública del 6 de septiembre del 2006 estando presentes los Jueces: J.A.S.I., P.; R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., J.L.V., M.A.T., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por el recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral interpuesta por los recurrentes L.E.F.F., M.M.C. y P.P.R.S. contra las recurridas Mazda Dominicana, C. por A. y Grupo Viamar, C. por A., la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 23 de marzo del 2004 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declaran resueltos los contratos de trabajo que existían entre los demandantes S.. L.D. y/o Grupo Viamar, C. por A., por causa de desahucio ejercido por las demandadas y con responsabilidad para éstos; Segundo: Se condena a la parte demandada Mazda Dominicana y/o Grupo Viamar, a pagarle a la parte demandante S.. L.E.F.F. y M.M.C., los valores siguientes: Al Sr. L.E.F.F.: 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendentes a la suma de Siete Mil Ochocientos Setenta y dos Pesos con 48/100 (RD$7,872.48); 55 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendentes a la cantidad de Quince Mil Cuatrocientos Sesenta y Tres Pesos con 80/100 (RD$15,463.80); 14 días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendentes a la suma de Tres Mil Novecientos Treinta y Seis Pesos con 24/100 (RD$3,936.24); la cantidad de Dos Mil Doscientos Treinta y Tres Pesos con 32/100 (RD$3,233.32), correspondiente al salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa, ascendente a la suma de Doce Mil Seiscientos Cincuenta y Dos Pesos con 20/100 (RD$12,652.20); más un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales, contados a partir del 4/5/2003, por aplicación del artículo 86, parte in fine del Código de Trabajo; todo en base a un salario mensual de Seis Mil Setecientos Pesos Oro Dominicanos (RD$6,700.00) y un tiempo laborado de dos (2) años y diez (10) meses; y al Sr. M.M.C.: 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, con 88/100 (RD$9,399.88); 55 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendentes a la cantidad de Dieciocho Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Pesos con 05/100 (RD$18,464.05); 14 días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendentes a la suma de Cuatro Mil Seiscientos Noventa y Nueve Pesos con 94/100 (RD$4,699.94); la cantidad de Dos Mil Pesos con 01/100 (RD$2,000.01) correspondiente al salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa, ascendente a la suma de Quince Mil Ciento Seis Pesos con 95/100 (RD$15,106.95); más un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales, contados a partir del 25/4/2003, por aplicación del artículo 86, parte in fine del Código de Trabajo; todo en base a un salario mensual de Ocho Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$8,000.00) y un tiempo laborado de dos (2) años y siete (7) meses; Tercero: Se condena a la parte demandada Mazda Dominicana y/o Grupo Viamar, C. por A., a pagarle a la parte demandante P.P.R.S., los derechos adquiridos por éste, los cuales son: proporción de salario de navidad, igual a la cantidad de Un Mil Setecientos Setenta y Siete Pesos con 05/100 (RD$1,777.05) y participación en los beneficios de la empresa, ascendente a la suma de Trece Mil Cuatrocientos Veintitrés Pesos con 05/100 (RD$13,423.05); para un total de Quince Mil Doscientos Pesos con 10/100 (RD$15,200.10); todo en base a un salario mensual de Siete Mil Ciento años y cinco (5) meses; Cuarto: Se rechaza el reclamo hecho por los demandantes S.. L.E.F.F., M.M.C. y P.P.R.S., consistente en la devolución de un supuesto descuento del diez por ciento (10%) de sus salarios; Quinto: Se compensan las costas del procedimiento, pura y simplemente; Sexto: Se comisiona al ministerial R.C.F., Alguacil de Estrados de esta Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia;” b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia, la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 7 de diciembre del 2004 su decisión, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Acoge el fin de inadmisión planteado por la empresa demandada Grupo Viamar y/o Mazda Dominicana, C. por A., fundado en la falta de calidad de los demandantes originales, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Segundo: Condena a los ex – trabajadores sucumbientes L.E.F.F., M.M.C. y P.P.R.S. al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. A.M.P. y D.J.A., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”;
c) que una vez recurrida en casación dicha decisión, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia dictó el 14 de septiembre del 2005 una sentencia diciembre del 2004, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas”; d) que en virtud del envío antes señalado, intervino la sentencia ahora impugnada cuyo, dispositivo se expresa así: Primero: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por Viamar, C. por A., por las razones expuestas; Segundo: Declara buenos y válidos los recursos de apelación interpuestos por “Grupo Viamar y Mazda Dominicana” en contra de la sentencia dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional en fecha 23 de marzo del año 2004, por haber sido formulados conforme a derecho; Tercero: Acoge en cuanto al fondo el recurso de apelación antes mencionado y, en consecuencia, revoca en todas sus partes la sentencia impugnada; Cuarto: Rechaza en los demás aspectos las demandas introductivas de instancia incoadas por los recurrentes principales y revoca la sentencia impugnada en los aspectos que le sean contrarios a la presente decisión; Quinto: Compensa pura y simplemente las costas entre las partes en causa”;

Considerando, que los recurrentes proponen los medios siguientes: Primer Medio: Falta de ponderación de pruebas que beneficiaban a los trabajadores; falsa interpretación de los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo, por falta de ponderación de documentos; Segundo Medio: Falta Falta de base legal por falta de aplicación del artículo 2, del Reglamento para la aplicación del Código de Trabajo, como del artículo 16 de dicho Código;

Considerando, que a su vez en su memorial de defensa la recurrida solicita sea declarada la inadmisibilidad del recurso, alegando que la sentencia impugnada no contiene condenaciones que excedan al monto de veinte salarios mínimos, como lo exige el artículo 641 del Código de Trabajo;

Considerando, que cuando la sentencia impugnada en casación, no contiene condenaciones por haberse revocado la decisión de primer grado y rechazado la demanda original, el monto a tomarse en cuenta a los fines de determinar la admisibilidad del recurso de casación, al tenor del referido artículo 641 del Código de Trabajo, es el de las condenaciones impuestas por el Juzgado de Primera Instancia;

Considerando, que en la especie, la sentencia dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, el 23 de marzo del 2004, condenó a las recurridas al pago de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las indemnizaciones laborales, lo que hace que el monto de las condenaciones sea indeterminado e imposibilita establecer que el mismo no alcance los veinte salarios mínimos que exige el artículo 641 del Código de Trabajo para la admisión del recurso de casación, por lo desestimado;

C., que en el desarrollo de los medios propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, los recurrentes expresan, en síntesis: que si la Corte a-qua, hubiera ponderado los escritos de defensa de las recurridas se hubiere percatado que estas reconocen haber despedido, desahuciado y pagado las prestaciones laborales de los trabajadores, lo que implica un reconocimiento de la existencia de sus contratos de trabajo y que los mismos terminaron por desahucio ejercido por Mazda Dominicana, C. por A., y/o Grupo Viamar, C. por A., las que no pudieron probar el pago de las indemnizaciones laborales; que la Corte no podía apreciar los documentos depositados por V., C. por A., y de ellos deducir que esta era la empleadora y no Mazda Dominicana, C. por
A., y/o Grupo Viamar, C. por A.,pues previamente había determinado que ella no era parte del proceso; que también incurre la Corte en una errónea aplicación del artículo 2 del Código de Trabajo, porque las únicas exenciones a la carga de la prueba del artículo 16 que no se encuentran es el despido y el abandono del trabajo, no así en el desahucio, como es el caso de la especie, siendo las recurridas al admitir el desahucio, los que debieron demostrar que pagaron las prestaciones laborales a los reclamantes; siguiente: “Que en adición, en el expediente no existen elementos de convicción o circunstancias de hecho que permitan determinar que V., C. por A., Grupo Viamar y Mazda Dominicana sean la misma empresa o que conformen un conjunto económico con patrimonio unificado, de lo cual podría haberse inferido un perjuicio común en caso de que intervenga una sentencia condenatoria en contra de una de ellas, razón por la que procede declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación intentado por Viamar, C. por A.; que en el expediente existen recibos de descargo y finiquito legal de pago de prestaciones laborales y recibos de pago, en virtud de los cuales los señores M.M.C., L.F.F.F. y P.P.R., reciben de Viamar, C. por A., diferentes derechos e indemnizaciones de índole laboral, como son: preaviso, auxilio de cesantía y salario; que dichos documentos no demuestran la existencia de un contrato de trabajo frente al Grupo Viamar o Mazda Dominicana, sino con respecto a Viamar, C. por A., no existiendo en el expediente indicio de prueba que vincule a los actuales recurridos en una relación laboral diferente a la que existió entre éstos y Viamar, C. por
A. y que terminara mediante los pagos de prestaciones laborales antes mencionados; que el alegato de pago de prestaciones laborales formulado por Viamar, C. por A., no podría válidamente perjudicar a las otras dos denominaciones recurrentes, ya que esta Corte ha determinado, a instancia A., es irrecibible por falta de calidad, así como que entre las empresas recurrentes no existe vínculo que suscite solidaridad alguna; que por tales razones, esta Corte debe revocar las condenaciones impuestas por la sentencia impugnada en contra de Grupo Viamar, C. por A. y Mazda Dominicana C. por A., ello en vista de que los trabajadores no han demostrado que prestaron servicios personales a éstas últimas denominaciones, situación que les hubiera facultado para beneficiarse de las presunciones de los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo, con respecto a la existencia de los contratos de trabajo por tiempo indefinido”;

Considerando, que la presunción de la existencia del contrato que establece el artículo 15 del Código de Trabajo opera, cuando el trabajador ha demostrado haber prestado sus servicios personales a otra persona, correspondiendo a los jueces del fondo apreciar cuando esa prueba se ha realizado;

Considerando, que en la especie, la circunstancia de que el tribunal diera por establecido que la empresa Grupo Viamar, C. por A., pagó a los demandantes los valores correspondientes a las indemnizaciones laborales por concepto de la terminación de sus contratos de trabajo, resulta evidente que era esta empresa la que tenía la calidad de empleadora de los mismos y tras ponderar la prueba aportada, la Corte a-qua apreció que los actuales recurrentes no probaron haberles prestado sus servicios que le condujo a rechazar la demanda que contra dichas empresa habían intentado, por la falta de prueba de los contratos de trabajo por ellos invocados;

Considerando, que es inobjetable que al hacer ese razonamiento la Corte a-qua no incurrió en la desnaturalización alegada y que el mismo fué el resultado del uso correcto del soberano poder de apreciación de que disfrutan los jueces en esta materia, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.E.F.F., M.M.C. y P.P.R.S., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 28 de febrero del 2006, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. F.A. De Castro y F.G.F., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia Restauración.

(Firmados).-J.A.S.I.-RafaelL.P.-EglysM.E.-HugoA.V.-JuanL.V..-M.A.T.-JulioI.R..-Enilda R.P..-Dulce Ma. R. de Goris.-Víctor J.C.E.-AnaR.B.D.-EdgarH.M..-D.O.F.E.-PedroR. Confesor.-José E.H.M..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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