Sentencia nº 1178 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Noviembre de 2016.

Número de sentencia1178
Fecha21 Noviembre 2016
Número de resolución1178
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

21 de noviembre de 2016 Sentencia núm. 1178 A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 21 de noviembre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones P.; A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de noviembre de 2016, año de la Independencia y 154º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por A.C.C.C., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. -0844001-7, domiciliada y residente en la calle Los Gorriones, núm. 49, Manzana Rivera de Haina, Santo Domingo Domingo, Provincia Santo Domingo, querellante y actor civil, contra la sentencia núm. 41-2015, dictada por la Sala de la 21 de noviembre de 2016 Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 11 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído al Lic. A.T. por sí y por el Lic. M.Á.G.R., a nombre y representación a nombre de la recurrente A.C.C.C., en la lectura de sus conclusiones; Oído al Dr. S.V. conjuntamente con el Lic. G.P., a nombre y representación de la recurrida M.G.P., en la lectura de sus conclusiones; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los Licdos. M.Á.G.R. y M.G.A., en representación de la recurrente, depositado el 10 de julio de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso; Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 22 de agosto de 2016; 21 de noviembre de 2016 Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006; Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 24 de julio de 2013, la señora A.C.C.C., representada por las Licdas. Y.A.C. y M.P.B., interpuso querella con constitución en actor civil, en contra de M.G.B., por violación a las disposiciones de los artículos 367 del Código Penal Dominicano, y 1383 del Código Civil Dominicano y 44 y 49 de la Constitución de la República; 21 de noviembre de 2016 b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Segunda de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Domingo, el cual en fecha 9 de diciembre de 2013, dictó su decisión núm. y su dispositivo figura copiado más adelante; c) que en fecha 27 de diciembre de 2013, la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en virtud de una solicitud de justa causa por incomparecencia, dictó la siguiente decisión: “PRIMERO: Rechaza la presentación de Justa Causa de incomparecencia, interpuesta en fecha diez (10) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), suscrita por la Licda. M.R.O., abogada que representa a la señora A.C.C.C., en contra de M.G.B., por presunta violación a las disposiciones a los artículos 367 del Código Penal Dominicano, y 1382 y 183 del Código Civil Dominicano, por las razones anteriormente expuestas; SEGUNDO: Ordena a la secretaria de este tribunal notificar la presente decisión a las partes solicitante”; d) que con motivo de los recursos de alzada intervino la sentencia núm. 41-ahora impugnada, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 11 de febrero de 2015, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza, los recursos de apelación interpuestos por: a) el Licdo. P.M. de los Santos, en nombre y representación de la señora A.C.C.C., en fecha catorce
(14) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014) y b) por el Licdo.
21 de noviembre de 2016 P.M. de los Santos, en nombre y representación de la señora A.C.C.C., en fecha trece (13) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia núm. 214/2013 de fecha nueve (9) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente; ´Primero: Declarar el desistimiento tácito del proceso seguido a la justiciable M.G.B., por supuesta violación a los artículos 367 y 371 del Código Penal Dominicano, sobre difamación e injuria, en perjuicio de la señora A.C.C.C., en virtud de que la parte querellante y actor civil fue debidamente citada para el conocimiento de la presente audiencia y la misma no se presentó, ni ha presentado justa causa de su incomparecencia, de lo cual se desprende que ha habido un abandono tácito de la acusación por la parte querellante, al tenor de los artículos 124 y 271 del Código Procesal Penal; Segundo: Declara la extinción de la acción penal privada, en virtud de lo que dispone el artículo 44.4, del Código Procesal Penal, por abandono de la acusación en las infracciones de acción privada a favor de la imputada M.G.B.; Tercero: Se condena a la parte querellante al pago de las costas del procedimiento, por el abandono de la acción en virtud del artículo 253 del Código Procesal Penal; Cuarto: Se ordena la notificación de la presente decisión a la parte no compareciente, a los fines de ley correspondientes, fijando la lectura íntegra de la sentencia para el día diecisiete (17) de diciembre del año 2013´; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida, por no haberse observado en la misma ninguno de los vicios argumentados por la recurrente, ni violación a ninguna norma de carácter constitucional ni legal; TERCERO: Condena a la recurrente al pago de las costas penales y civiles del proceso; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Sala la entrega de una copia íntegra de la presente 21 de noviembre de 2016 sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”; Considerando, que la recurrente propone como medios de casación, en los siguientes: Primer Medio: Violación a las disposiciones de orden constitucional (derecho a recurrir y defenderse). Que contrario a lo expresado por la Corte, la parte recurrente le expresó que la querellante si estaba presente en la audiencia y quien no se encontraba era el abogado, por lo que huelga decir honorables jueces, que la querellante en cuanto a ejercer su defensa material, no tiene ni la más remota posibilidad de recurrir o defender una sentencia por sí sola y mucho menos entender las implicaciones que conlleva la decisión tomada por el tribunal, puesto que es esa la razón de la defensa técnica de la querellante, dado que en su posición de querellante la misma carece de objeto sin la asistencia letrada. Que con esta decisión privilegia más la forma que el fondo, sin que en modo alguno se haya tomado en cuenta, que el derecho a ser oído y a recurrir para revisar su proceso en un segundo grado, no solo es una garantía establecida a favor de las partes sino en cumplimiento del debido proceso de ley, establecido en el artículo 69 de la Constitución y cuya obligación se pone a cargo de los administradores de justicia. Que la Constitución establece en su artículo 40 que toda persona condenada tiene derecho a recurrir la sentencia. Segundo medio: Violación a las normas especialmente artículo 124 parte infine y al derecho de defensa y a la Constitución de la República. Que la parte recurrente hace suyo el voto disidente realizado por el Mag. M.H.V., en el sentido de que el expediente debió ser enviado por ante un tribunal de la misma jurisdicción pero diferente al que conoció el asunto, para que conociera nuevamente el proceso, 21 de noviembre de 2016 tal y como está expresado en la página 3, 4 último considerando, de que la parte querellante estuvo presente en audiencia y le había manifestado tanto al ministerial como al juez que su abogado venia en camino, por lo que la falta del abogado no constituye un desistimiento tal y como lo contiene el artículo 124 y el artículo 271, tal como erróneamente lo hizo el juez a-quo y avalado por la Corte a-qua. Que la decisión que declara el desistimiento por incomparecencia de las partes, tal y como lo indica la propia legislación penal es apelable, y por tal razón, la Corte debió conocer el fondo del mismo, o en su defecto enviar dicho asunto para ser conocido nuevamente, ya que la querellante al apelar la decisión demostró que no había desistido de su acción y que mantenía el interés de continuar; y por tal razón al negársele la oportunidad de conocer los meritos de su acción se le violentaron derechos fundamentales, tales como el derecho de defensa, el derecho a recurrir, así como los derechos establecidos en la propia Constitución”; Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por establecido, en síntesis, lo siguiente: “…Que la recurrente, la señora A.C.C.C., expresa en su recurso de apelación de fecha 13/3/2014, por intermedio de su abogado constituido, en síntesis los siguientes motivos: “Que antes del tribunal dictar su sentencia, se le solicitó en fecha 27 de diciembre de 2013, el tribunal supuestamente se abocaría a conocer del fondo de la acusación y precisamente al momento de la magistrada presentarse al salón de audiencia, el ministerial procedió a llamar a las partes manifestándole la parte demandante al ministerial que su abogada ya estaba subiendo los escalones del edificio, sin embargo el ministerial no le expresó esto a la juez, procediendo de inmediato la juez a desestimar la querella, alegando que las partes no estaban presentes, no obstante la propia 21 de noviembre de 2016 demandante le manifestó a la magistrada juez que esperaba a su abogado que llegaba en un minuto, la magistrada desestimó la querella violando el derecho de defensa de la víctima. Que al emitir su decisión el tribunal a-quo no tomó en consideración que la querellante y actora civil estaba presente, solo le faltaba su abogado, no obstante el tribunal desestimó la demanda alegando que no estaba presente porque el abogado no se encontraba”. Medio que esta Corte procede a rechazar por carecer de fundamento, ya que la recurrente no presentó a esta Corte ninguna prueba que demostrara sus alegatos, todo esto sin analizar que la recurrente y su abogado fueron convocados para las nueve de la mañana a conocer la audiencia y la audiencia fue iniciada a las diez y trece minutos de la mañana, por lo que no tiene ninguna justificación que no estuviesen presente en la misma. Que la recurrente, la señora A.C.C.C., expresa en su recurso de apelación de fecha 14/03/2014, por intermedio de su abogado constituido, en síntesis los siguientes motivos: “Que antes del tribunal dictar su sentencia, se le solicitó en fecha 27 de diciembre de 2013, el tribunal supuestamente se abocaría a conocer del fondo de la acusación y precisamente al momento de la magistrada presentarse al salón de audiencia, el ministerial procedió a llamar a las partes manifestándole la parte demandante al ministerial que su abogada ya estaba subiendo los escalones del edificio, sin embargo el ministerial no le expresó esto a la juez, procediendo de inmediato la juez a desestimar la querella, alegando que las partes no estaban presentes, no obstante la propia demandante le manifestó a la magistrada juez que esperaba a su abogado que llegaba en un minuto, la magistrada desestimó la querella violando el derecho de defensa de la víctima. Que al emitir su decisión el tribunal a-quo no tomó en consideración que la querellante y actora civil estaba presente, solo le faltaba su abogado, no obstante el tribunal desestimó la demanda alegando que no estaba presente porque el abogado no se encontraba”. Recurso que esta Corte procede rechazar 21 de noviembre de 2016 por carecer de fundamento y no obedecer a la verdad, ya que al esta Corte analizar la glosa procesal, pudo comprobar que las partes fueron convocadas para las nueve de la mañana y la audiencia fue iniciada pasada las diez de la mañana y la recurrente no estaba presente ni ella ni su abogado, y esta recurrente no ha presentado prueba conjuntamente con el recurso para demostrar que estaba presente en la sala cuando fue llamada por el ministerial al inicio de la audiencia…”; Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente Considerando, que la recurrente expone, en síntesis, como fundamento de su recursiva que la Corte a-qua incurre en vulneraciones de índole constitucional, derecho de defensa y derecho a recurrir al negársele la oportunidad conocer los méritos de su recurso, ya que, la querellante al apelar la decisión demostró que no había desistido de su acción y por tal razón se incurrió en transgresión de derechos fundamentales; que la Corte al igual que lo hizo el de primer grado, vulneró las disposiciones de los artículos 124 y 271 del Procesal Penal, toda vez que la falta de abogado no constituye un desistimiento; Considerando, que en la especie la acción penal privada, por presunta a las disposiciones de los artículos 367 del Código Penal Dominicano, y 1383 del Código Civil Dominicano y 44 y 49 de la Constitución, fue declarada extinguida por la incomparecencia de la querellante y actor civil, por el 21 de noviembre de 2016 abandono tácito de la acusación, en virtud de las disposiciones de los artículos 124 y 271 del Código Procesal Penal; Considerando, que la renuncia de la acción que contemplan los artículos 124 y del Código Procesal Penal, constituyen una presunción juris tantum, toda vez admite prueba en contrario, como serían los supuestos de una citación así como la sustentación de la razón de la incomparecencia, en un plazo cuarenta y ocho (48) horas, a fin de que el tribunal determine si la causa es justificada o no, y no serlo pronuncie el desistimiento tácito y en consecuencia la extinción de la acción penal privada; Considerando, que el tribunal de primer grado, rechazó la instancia contentiva justificación de no abandono de la acusación, incoada por la querellante, manifestando: “Que si bien es cierto que las disposiciones del artículo 124 del Código Procesal Penal establece, entre otras cosas, que en los casos de incomparecencia, de ser posible la justa causa debe acreditarse antes del inicio de la audiencia o del juicio; en caso contrario, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha fijada para aquella y que los solicitantes han presentado en el plazo que establece el artículo 124 la justa causa; no menos cierto es: 1. Que este tribunal dictó la sentencia número 214-2013, de fecha nueve (09) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), mediante la cual declaró abandonada la acusación interpuesta por A.C.C.C., en contra de M.G.B., por presunta violación a los artículos 367 del 21 de noviembre de 2016 Código Penal Dominicano y 1382 y 1383 del Código Civil Dominicano, fundamentado en las disposiciones del artículo 362 del Código Procesal Penal, en virtud de que la víctima ni su representante comparecieron a la audiencia sin causa justificada. 2. Que dicho abandono produjo la extinción de la acción penal en virtud de las disposiciones del artículo 44 numeral 4, por el abandono de la acusación. 3. Que la justa causa es la acción que puede ejercer el actor civil cuando se le declara desistida la acción de éste, es decir su acción civil, por alguna de las tres causales establecidas en el artículo 124 del Código Procesal Penal. 4. Que el tribunal no declaró el desistimiento del actor civil en el caso de la especie, sino que declaró abandonada la acusación, que no es la misma figura legal; toda vez que el abandono de la acusación produjo en el caso de la especie la extinción de la acción penal, lo cual trae como consecuencia la inexistencia de la acción penal, la cual es principal, siendo la civil una accesoria. 5. Que ante la inexistencia de lo principal; a saber la acción penal, arrastra en consecuencia la inexistencia de la acción civil, producto de la extinción. 6. Que aún asimilándose que la justa causa podría aplicarse en la declaratoria de abandono de la acusación, criterio al cual el tribunal no se adhiere, y en caso de acogerse la misma, ésta no podría continuar por sí sola; toda vez que la acción penal, la cual fue declarada extinguida, en el caso de la especie es la que motoriza la acción civil e inexistiendo ésta, la acción civil no podría continuar por sí sola en estas condiciones. Que siendo así las cosas y tratándose la figura de la justa causa un procedimiento reservado de manera exclusiva al actor civil, respecto de sus intereses meramente civiles; la misma no puede ser aplicada a la acción penal, la cual en el caso de la especie ha sido extinguida mediante sentencia número 214-2013, de fecha nueve (09) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), por lo que lo civil corre la misma suerte de lo principal, no siendo la justa causa el proceso que ha de tener la víctima para volver a 21 de noviembre de 2016 encauzar su proceso, sino el agotamiento de las vías recursivas que el legislador pone en sus manos. Que esta situación frena al Juez de Primera Instancia para reiniciar el proceso, en virtud de que dicha decisión no permite la persecución posterior del imputado; ya que la misma como puso fin al proceso, y conforme a las disposiciones del artículo 396 del Código Procesal Penal, solo puede ser objeto de recurso; amén de que en la especie no existe constancia de que la misma haya sido debidamente notificada a las partes, condición que apertura el plazo para la presentación de dicho recurso”; Considerando, que de lo anteriormente transcrito, esta Segunda Sala, ha constatado que tal y como alega la parte recurrente en su memorial de agravios, la querellante le había manifestado al ministerial que su abogada estaba las escaleras, pero el alguacil no se lo expresó a la magistrada cuando procedió a llamar a las parte del proceso, procediendo en consecuencia dicha parte presentar justa causa, siendo rechazada dicha instancia bajo el alegato de que su inasistencia hacia procedente automáticamente el desistimiento de la querella y la extinción de la acción y que tratándose la figura de la justa causa un procedimiento reservado de manera exclusiva al actor civil, la misma no podía ser aplicada a la penal que ya había sido extinguida y por tanto corría la misma suerte de lo principal, lo cual es un razonamiento erróneo, porque es la misma norma que que la justa causa es la acción que puede ejercer el actor civil cuando ve la acusación por él presentada, debiendo permitírsele sustentar la causa de la misma en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la audiencia que 21 de noviembre de 2016 conocería del fondo del proceso, con el fin de determinar las razones por las cuales debiendo ser dicha ausencia injustificada para que se pudiera poner fin a acción; por consiguiente, el fallo adoptado por el tribunal de primera instancia, como denuncia la recurrente, violenta su derecho de defensa, en consecuencia, procede acoger lo expuesto en el recurso de que se trata; Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos; Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le confiere la potestad ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio enviando el expediente el mismo tribunal de primera instancia que dictó la decisión, cuando sea la valoración de pruebas que requieran inmediación, de donde se infiere ese envío al tribunal de primera instancia está sujeto a esa condición; sin si en el caso que le compete no existe la necesidad de hacer una valoración probatoria que requiera inmediación, nada impide que la Suprema Corte de Justicia envíe el asunto ante el mismo tribunal o corte de donde proceda la decisión siempre y cuando no esté en la situación antes señalada. Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, 21 de noviembre de 2016 FALLA: Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por A.C.C.C., contra la sentencia núm. 41-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 11 de febrero de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión y envía el proceso ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, para que la Presidencia, mediante sistema aleatorio, designe una Sala Unipersonal y el tribunal apoderado pondere su justificación y de proceder continúe con el proceso; Tercero: Compensan las costas; Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a todas las partes del proceso. (Firmados).- F.E.S.S..-Alejandro Adolfo Moscoso H.R..- La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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