Sentencia nº 1186 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Noviembre de 2016.

Número de sentencia1186
Fecha21 Noviembre 2016
Número de resolución1186
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1186

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE

CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 21 DE NOVIEMBRE DEL 2016 , QUE DICE:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de noviembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por F. de los Santos Santana, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0025945-4, domiciliado y residente en la calle Libertador, casa núm. 28, La Bombita Azua, provincia de Azua, República Dominicana, imputado, contra la sentencia núm. 3551-11, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, de fecha 27 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol:

Oído al Licdo. R.P., defensor público, actuando por sí y por el Licdo. P.R.C., quien representa a F. de los Santos, parte recurrente en sus conclusiones;

Oído a la Dra. A.B., Procuradora General Adjunta al

Procurador General de la República Dominicana, en su dictamen;

Visto el escrito motivado suscrito F. de los Santos Santana, depositado el 15 de marzo de 2016 en la secretaría del Tribunal a-quo, mediante el cual interpone su recurso de casación en contra de la sentencia núm. 3551-2011, dictada por la Primera Sala de Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 27 de diciembre de 2016;

Vista la resolución 2140-2016, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de julio de 2016, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para el 28 de septiembre de 2015;

Visto la instancia de solicitud de extinción de la acción penal, suscrita por el imputado F. de los Santos Santana, el 24 de agosto de 2016, a través del L.. P.C., defensor público; Vista la Ley núm. 25-91 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 394, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que a requerimiento del Ministerio Público en fecha 26 de noviembre del año 2008, mediante resolución núm. 358-2008, dictada por la Oficina de Atención Permanente, adscrito al Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Azua, le fue impuesta medida de coerción al imputado E. de los Santos Santana, consistente en prisión preventiva, por un período de 3 meses, por supuesta violación a los artículos 331 y 332-1 del Código Penal Dominicano;
    b) que el 5 de marzo de 2009, el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Azua, L.. Á.A.A.M. , interpuso formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de F. de los Santos Santana, por violación a los artículos 331 y 332-1 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de su hija, la menor J. de los S.D.;

  2. que el 30 de abril de 2009, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Azua, dictó apertura a Juicio en contra de F. de los Santos Santana por violación a los artículos 331 y 332-1 del Código Penal Dominicano en perjuicio de su hija;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, el 19 de agosto de 2009, dictó sentencia núm. 19-2009 y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara al ciudadano F. de los Santos Santana culpable de violación a los artículos 331 y 332-1 del Código Penal Dominicano modificado por la Ley 24-97, en perjuicio de la menor Y.R. de los S.D., y en consecuencia se condena a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor; SEGUNDO: Condena al referido ciudadano pago de las costas del procedimiento penal”;
e) que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm. 3551-2011, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 27 de diciembre de 2011, y su dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Rechazar, como el efecto se rechaza el recurso
de apelación interpuesto por el Lic. I.J.I.M., actuando a nombres y representación de F. de los Santos Santana, de fecha veintiocho (28) del mes de septiembre del año
2009, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal
del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de
Azua, cuyo dispositivo se transcribe más arriba;
SEGUNDO:
Se condena al recurrente sucumbiente al pago de las costas
penales, de conformidad con el artículo 246 del Código Procesal Penal;
TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes citadas en la audiencia del 28 de noviembre de 2011, y se ordena la expedición de copias íntegras a las mismas”;

Considerando, que el recurrente F. de los Santos Santana, depositó ante esta S., el 24 de agosto de 2016, una instancia solicitando la extinción de la acción penal por vencimiento máximo del proceso, por lo que antes de proceder al análisis del fondo de los motivos que se argumentan en su recurso de casación, se impone, ponderar y decidir, con carácter previo dicha solicitud, por la solución que se dará al caso;

Considerando, que en base a los hechos fijados en instancias anteriores, es conveniente destacar lo siguiente: 1) Que el 26 de noviembre del año 2008, fue dictada medida de coerción de tres meses de prisión preventiva en contra del hoy recurrente F. de los Santos Santana; 2) Que el 5 de marzo de 2009, fue depositado por el Ministerio Público una instancia contentiva de formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de F. de los Santos Santana; 3) Que en fecha 30 de abril de 2009, fue dictado por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Azua, auto de apertura a juicio en contra del imputado F. de los Santos Santana; 4) Que para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, dictando sentencia condenatoria el 19 de agosto de 2009; 5) Que fue interpuesto recurso de apelación contra dicha decisión por el imputado, el 28 de septiembre de 2009; 6) Que el referido recurso fue declarado admisible por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 30 de noviembre de 2009, fijando audiencia para el conocimiento del referido recurso el 29 de diciembre del mismo año; 7) Que en la audiencia celebrada el 29 de diciembre de 2009, se suspendió a los fines de que sean citadas las partes y fijo audiencia para el 03 de febrero de 2010, siendo suspendida nuevamente la audiencia para el 03 de marzo de 2010, a fin de dar cumplimiento a la sentencia anterior; 8) Que en la indicada fecha fue nuevamente suspendida la audiencia a los mismos fines, siendo fijada para el 8 de abril de 2010, 9)- que la audiencia del 8 de abril del año 2010, se pospuso a los fines de que comparezca el imputado y citar a la parte agraviada, fijándose para el 12 de mayo de 2010; 10)- que en la indicada fecha se suspendió la causa a los fines de darle cumplimento a la sentencia anterior, fijándose para el 14 de junio de 2010; 11)- el 14 de junio del 2010 fue suspendida la audiencia a fin de que comparezca el imputado y citar a la parte agraviada, fijando la próxima vista para el 14 de julio de 2010; 12)- que el 17 de julio del año 2010, se suspendió la audiencia a los fines de citar al imputado y a la parte agraviada, fijando la audiencia para el 11 de agosto del 2010; 13)- que en la indicada fecha se suspendió la audiencia para el 14 de septiembre de 2010 a los fines de dar cumplimiento a la sentencia anterior; 14)- que la audiencia del 14 de septiembre de 2010, fue suspendida a los fines de que comparezca el imputado y citar a la parte agraviada, fijándose la próxima audiencia para el 19 de octubre de 2010; 15)- que en la indicada fecha fue suspendida la audiencia a los fines de que el imputado sea trasladado y citar a la parte agraviada, fijando la causa para el 15 de noviembre de 2010; 16)- que en esta fecha también fue suspendida para el 03 de enero de 2011, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia anterior y notificar al alcalde de la cárcel pública de Azua conforme al 406, ya que no fue trasladado el imputado. 17)- que la audiencia celebrada el 03 de enero de 2011, fue suspendida por los mismos motivos de la audiencia anterior, fijando la próxima para el 9 de febrero del 2011; 18)- que citada audiencia fue suspendida para el 21 marzo de 2011, a los fines de notificar al alcalde de la Cárcel Pública de de Azua, conforme al 406, ya que no fue trasladado el imputado; 19)- que el 21 de marzo de 2011 fue suspendida la audiencia los fines de que se presente al plenario el imputado y dar cumplimiento a la sentencia anterior y ordenó la citación al querellante, fijándose la próxima audiencia para el 4 de mayo de 2011; 20)- audiencia que fue suspendida a los fines de que comparezca el imputado, dando cumplimento a la sentencia anterior, fijando la próxima audiencia para el 06 de junio de 2011; 21)- fecha en que se pospuso a los fines de citar al agraviado, fijando la próxima vista para el 5 de julio de 2011; 22)– que en la citada fecha, nuevamente se suspendió la audiencia a los fines de que el imputado comparezca con su abogado a la próxima audiencia, fijándola para el 9 de agosto de 2011; 23)- fecha en que fue suspendida la audiencia para el 8 de septiembre de 2011, a los fines de que sea trasladado al plenario el imputado, dándole cumplimiento a la sentencia anterior; 24)- que la audiencia del 8 de septiembre de 2011 fue suspendida a la los fines de citar a la parte agraviada, fijando la próxima vista para el 13 de octubre de 2011; 25)- que en la citada fecha fue suspendida la audiencia para el 24 de octubre de 2011, por falta de citación; 26)- que la audiencia del 24 de octubre fue suspendida a los fines de citar a la agraviada, fijándose la próxima audiencia para el 28 de noviembre de 2011; 27)- que en fecha ésta en la que la Corte a-qua se avocó al conocimiento del fondo del referido recurso, fijando fecha para la lectura íntegra de la sentencia el 27 de diciembre de 2011, fecha en la cual fue dictada la sentencia hoy recurrida en casación; 28)- Que en los meses de marzo y abril del año 2016, fue notificada la indicada decisión a todas las partes, incluyendo al imputado recurrente, la cual fue recurrida en casación por éste en fecha 17 de marzo de 2016, y remitido el mismo a esta Suprema Corte de Justicia el 17 de mayo de 2016;

Considerando, que como se puede observar de lo antes transcrito, el proceso a cargo del solicitante tuvo su punto de partida el 26 de noviembre de 2008, con la imposición de una medida de coerción en su contra, atravesando las distintas fases del proceso hasta ser apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal del recurso de apelación del imputado recurrente, la cual dictó su sentencia en fecha 27 de diciembre de 2011, siendo hasta el año 2016 que ese órgano jurisdiccional procede a la notificación de su decisión a todas las partes;

Considerando, que la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal luego de transcurridos 4 años, 2 meses y 14 días es que procede a la notificación del recurso de referencia al imputado recurrente;

Considerando, que como señalara el recurrente, por intermedio de su abogado, en su instancia, el retraso operado ha sido por parte de la Corte aqua para la notificación de la decisión lo que ha retardado el proceso en cuestión, sin que las dilaciones puedan en modo alguno atribuírsele al imputado; Considerando, que a fin de corregir atropellos, abusos y prisiones preventivas interminables originadas por las lentitudes y tardanzas en los trámites procesales y de los tribunales penales para pronunciar las sentencias definitivas o para la notificación de las mismas, el legislador adoptó una legislación destinada a ponerle un término legal de tres (3) años, (hoy 4 años, en virtud de la modificación legislativa de fecha 10 de febrero de 2015) computados a partir del inicio de la investigación por parte del Ministerio Público o de la imposición de una medida de coerción, como en el presente caso, al transcurso del proceso en materia penal; siendo esto lo que el Código Procesal Penal ha erigido como uno de los principios rectores del proceso penal bajo el nombre “plazo razonable”, principio este consagrado por demás en la Constitución de la República;

Considerando, que en este sentido la Constitución de la República dispone en su artículo 69, numeral 2, sobre la tutela judicial efectiva y debido proceso, que toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, destacando entre una de las garantías mínimas el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable;

Considerando, que por otra parte, debe destacarse entre las prerrogativas de que gozan las partes involucradas en un proceso penal, y del mismo, el cual reza como sigue: “Plazo razonable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella. Se reconoce al imputado y a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece este código, frente a la inacción de la autoridad”;

Considerando, que el artículo 148 del Código Procesal Penal, tal como ya se ha expresado, al momento de ocurrir los hechos, disponía que la duración máxima del proceso, específicamente que la duración máxima, de todo proceso es de tres (3) años; y que en el artículo 149 se dispone que, “vencido el plazo previsto en el artículo precedente, los jueces, de oficio o a petición de parte, declaran extinguida la acción penal, conforme lo previsto por este código”;

Considerando, que bajo las normas legales anteriormente citadas esta Suprema Corte de Justicia dictó en fecha 25 de septiembre de 2009, la Resolución núm. 2802-09, la cual estatuyó sobre la duración máxima del proceso, establecido específicamente lo siguiente: “Declara que la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso al Tribunal apoderado evaluar en consecuencia la actuación del imputado”; Considerando, que por los planteamientos anteriormente analizados y los alegatos del recurrente con relación al caso en concreto, en base al debido proceso, buen derecho y principios legales establecidos y anteriormente citados, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, procede a acoger su solicitud, por haberse establecido de manera fehaciente que las dilaciones del proceso no han sido a consecuencia de actuaciones del imputado o de su defensa técnica, sino por la inercia de la Corte a-qua con la no notificación de su decisión en el plazo previsto por la ley; siendo cuatro años, dos meses y 14 días después, que procede a la misma en violación al sagrado derecho de defensa que a éste le asiste, por lo que se acoge su presente solicitud, procediendo ésta Sala a dictar directamente la decisión del caso, en virtud de las disposiciones legales vigentes.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:

Primero: Declara extinguida la acción penal en contra del imputado F. de los Santos Santana por las razones precedentemente citadas en el cuerpo de esta decisión;

Segundo: E. al recurrente del pago de las costas;

Tercero: Ordena que la presente decisión sea notificada a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal; (Firmados): M.C.G.B.; F.E.S.S. e H.R..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 26 de enero de 2017, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

MERCEDES A. MINERVINO A. Secretaría General

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