Sentencia nº 119 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Julio de 2013.

Fecha29 Julio 2013
Número de sentencia119
Número de resolución119
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/07/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): Procurador Gral Adjunto de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís

Abogado(s): L.. F. de J.R.S.

Recurrido(s): M.L.M.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de julio de 2013, año 170° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, L.. F. de J.R.S., contra la sentencia marcada con el núm. 301-2012, dictada por la Corte precedentemente indicada el 2 de octubre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, L.. F. de J.R.S., depositado el 22 de octubre de 2012, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución núm.1382-2013, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 25 de abril de 2013, la cual declaró admisible el presente recurso de casación y fijó audiencia para conocerlo el 17 de junio de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 147, 148, 150 y 151 del Código Penal, 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 28 de julio de 2011 el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Duarte, L.. S.R.G., presentó acusación contra M.L.M. por violación a las disposiciones contenidas en los artículos 5, 6, 8, 10, 13 y 14 de la Ley núm. 53-07 sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnológica, y el artículo 379 del Código Penal, en perjuicio del Banco Popular Dominicano, C. por A. y Ó.I., representada por L. delA.D.A.; b) que para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte el cual dictó la sentencia marcada con el núm. 126/2011 el 14 de diciembre de 2011, con el dispositivo siguiente: "Primero: Declara culpable al imputado M.L.M., de tentativa de robo mediante la utilidad de alta tecnología en violación al artículo 2 del Código Penal Dominicano y 13 de la Ley 53-07, Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, en perjuicio del Banco Popular y el Estado Dominicano; Segundo: Condena al imputado M.L.M., a cinco (5) años de reclusión mayor, en el Centro de Rehabilitación y Corrección Vista al Valle, de esta ciudad de San Francisco de Macorís y al pago de 20 salarios mínimos; Tercero: Se condena al imputado M.L.M., al pago de las costas del proceso; Cuarto: Se difiere la lectura de esta sentencia para el día miércoles 21 del mes de diciembre del 2011; Quinto: En cuanto a la constitución en actor civil admitida en la forma a favor del Banco Popular, en escrito al fondo de la misma, se acoge y se condena al pago de una indemnización de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), al imputado M.L.M., por los daños morales al Banco Popular”; c) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por el imputado M.L.M. contra esa decisión, intervino la que ahora es objeto de recurso de casación y figura marcada con el núm. 301-2012 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 2 de octubre de 2012, con el dispositivo siguiente: "Primero: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 1 del mes de febrero del año 2012, por el Licdo. R.O.J.B., a favor del imputado M.L.M., contra la sentencia núm. 126-2011, de fecha 14 del mes de diciembre del año 2011, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte; Segundo: Revoca la decisión impugnada por violación de la ley por inobservancia o errónea de una norma jurídica y en uso de las potestades conferidas por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Pena, declara la absolución del ciudadano M.L.M., de la comisión de los hechos que se les imputan, se ordena el cese de la medida de coerción de prisión preventiva y se ordena su inmediata puesta en libertad; Tercero: La presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que el secretario de esta Corte, entregue copia a todas las partes”;

Considerando, que en su recurso de casación, el Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, L.. F. de J.R.S., plantea los medios siguientes: "Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426.3 del Código Procesal Penal. Que la Corte a-qua al momento de decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el imputado, tomó como argumento lo planteado por la parte recurrente en apelación, en el sentido de que el querellante, Banco Popular Dominicano, C. por A., representado por J.R.B.P., cuando se conoció el juicio de fondo éste no estuvo presente, a pesar de haber sido citado, la Corte a-qua en la página 7 dice que el abogado del imputado presentó un incidente donde solicita la exclusión de la abogada que representa al Banco Popular Dominicano, C. por A., alegando el abogado del imputado que esta no ha presentado en ninguna instancia un poder de representación, la Corte a-qua le rechazó el incidente al observar que la sentencia impugnada da cuenta de que los querellantes y actores civiles cumplieron con los requisitos de la ley que lo acreditan como tales, pero sin embargo la Corte a-qua ante la no comparecencia del señor J.B.P., considera que ha operado el desistimiento del querellante y le acoge este primer medio, con lo que se demuestra que la sentencia esta afecta de ilogicidad y contradicción que hace de que la sentencia sea manifiestamente infundada, ya que por una lado rechaza el incidente y dice que se cumplió con el voto de la ley y por otra parte pronuncia el desistimiento de la parte querellante, por lo que para probar este vicio estamos ofreciendo la querella, una copia del poder de representación y la copia de la sentencia de primer grado y una copia certificada de la sentencia de la Corte a-qua y la solución pretendida es la nulidad de dicha sentencia, además esto es un delito de acción pública y el F. probó su acusación; Segundo Medio: Violación a la ley por inobservancia de una norma jurídica, artículo 417.4 del Código Procesal Penal. Que la Corte a-qua al momento de decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el imputado tomó como argumento lo planteado por la parte recurrente en apelación, sobre la base de que al imputado se le vulneró derechos fundamentales, al producirse una variación de la calificación jurídica, ya que no había sido acusado por violación al artículo 2 del Código Penal que castiga la tentativa como el crimen mismo, pero de hecho el ministerio público al observar esta situación en grado de apelación solicitó al tribunal la celebración total de un nuevo juicio con el objetivo precisamente de que esta situación pueda ser corregida en el nuevo juicio, que esta situación no tiene que ve anda con los medios de pruebas ofertados por el ministerio público para probar su acusación primaria, es decir el ministerio público probó en primer grado totalmente la acusación contenida en el auto de apertura a juicio, que el hecho de que el tribunal la haya variado la calificación jurídica en ningún caso se puede producir el descargo del imputado sobre ese argumento, ya que lo que se ha producido es una actuación de los juzgadores que ha vulnerado el derecho de defensa del imputado, por lo que la Corte a-qua lo que debió fue acoger las conclusiones del ministerio público y ordenar un nuevo juicio, y darle la oportunidad nuevamente de que en un nuevo juicio oral, público y contradictorio el imputado pueda defenderse de la verdadera calificación jurídica del hecho por él cometido, por lo que para probar este vicio estamos ofreciendo la sentencia recurrida y la solución pretendida es la nulidad de la misma y que sea enviada a otra corte para conocer de nuevo los meritos del recurso de apelación”;

Considerando, que la Corte a-qua a los fines de declarar con lugar el recurso de apelación, revocar la decisión impugnada, declarar la absolución del imputado, ordenar el cese de la medida de coerción de prisión preventiva y su inmediata puesta en libertad fundamentó su decisión en los argumentos siguientes: "a) Que la Corte en el examen y ponderación del primer medio esgrimido por el recuente, donde se trata de impugnar el hecho de que el querellante y actor civil, en este proceso, señor J.R.B.P., no compareció a la audiencia del juicio de fondo de este caso, y que los abogados postulantes no han exhibido el poder de representación y para ellos afirman que en este caso se han violado los artículos 117, 119, 124 y 217 del Código Procesal Pena. Sobre esta cuestión el abogado postulante como defensa técnica del imputado presentó un incidente en liminis litis en el cual solicitó la exclusión de la abogada que representa al Banco Popular de la República Dominicana, arguyendo que esta no ha presentado en ninguna instancia un poder de representación, cuyo incidente fue rechazado al observar la Corte que la sentencia impugnada da cuenta de que los querellantes y actores civiles cumplieron con los requisitos de ley que lo acreditan como tales, que sin embargo la Corte estima que en el presente caso además de que se ha evidenciado un desinterés por parte del señor J.R.B.P., en representación del Banco Popular Dominicano, al no presentarse a la audiencia del juicio de condena, y que al oponerse esta cuestión a los juzgadores de primer grado debieron exigir el poder de representación a la abogada que representa a esta entidad bancaria para determinar si ella tenía calidad para representar tanto al señor B.P., así como también al Banco Popular Dominicano y que al no presentarse tal poder al tribunal de primer grado, procedía declarar desierta su representación como querellante y actor civil en virtud de los susodichos artículos 124 y 271 del Código Procesal Penal, toda vez que el primero de estos artículos establece que el actor civil puede desistir expresamente de su acción en cualquier estado del procedimiento y que la acción se considera tácitamente desistida cuando el actor civil no concreta su pretensión oportunamente o cuando sin justa causa después de ser debidamente citado, no comparece a prestar su declaración testimonial o la realización de cualquier medio de prueba cuya práctica se requiere su presencia, de la misma manera que el artículo 271 del Código Procesal Pena establece que el querellante puede desistir de la querella en cualquier momento del procedimiento y que se considera que el querellante desiste de la querella cuando sin justa causa citado legalmente a prestar declaración testimonial no comparece; por lo cual se admite el primer medio esgrimido por el recurrente; b) que la contestación del segundo motivo propuesto por el recurrente en cuanto sostiene que los juzgadores al incluir por motus propio y condenar al imputado por violación al artículo 2 del Código Penal Dominicano, por tentativa de violación a la Ley núm. 53-07 sobre Robo Mediante la Utilizada de Alta Tecnología y por violación al artículo 13 de esta ley, afirma que debieron advertir al imputado para que se defendiera sobre esta nueva calificación que no estaba incluida en la acusación; sobre lo cual advierte la Corte que tal como arguellen los recurrentes el tribunal de primer grado al incluir este artículo 2 del Código Penal Dominicano sin estar en la acusación, debieron primero en el juicio advertir al imputado para que refiriera sobre el particular y preparara su defensa, en cumplimiento con las disposiciones del artículo 321 del Código Procesal Penal, toda vez que este artículo 2 que instituye la tentativa de crimen y que establece que toda tentativa de crimen se castiga como el crimen mismo; de ahí que la inclusión de este artículo contrario a favorecer al imputado, le perjudicaba por conllevar pena igual a la que establece la ley por la cual fue condenado, por tanto tal como señala el recurrente, los juzgadores tenían que advertir al imputado sobre esta nueva calificación jurídica del hecho, y que al no hacerlo han violado las disposiciones del artículo 321 del Código Procesal Penal, en tanto se admite el segundo medio planteado; c) que en la contestación del segundo medio externado por el recurrente donde se alude a la falta de valoración de los medios de pruebas contenidos en la sentencia impugnada y donde se hace alusión a las actas levantadas por el teniente E.C.N., P.N., y al testimonio del S.M.M.P.N., se presta especial atención al testimonio prestado en el juicio por este sargento, en cuanto se ha plasmado en la sentencia impugnada parte de su declaración, en cuanto señala "Cuando llegamos, el imputado estaba adentro, comprando con tarjeta falsa, le saque del bolsillo una cédula, dos tarjetas, había comprado unos lentes con la tarjeta, eso fue en Óptica Issa de San Francisco de Macorís, le leímos sus derechos y le llenamos un acta de arresto flagrante”. Como se puede observar en el testimonio que antecede, en el mismo no se observa que el mencionado sargento, le hiciera la advertencia al hoy imputado, inobservando de esta manera el artículo 176 del Código Procesal Penal que trata sobre registro de personas y que establece que antes de proceder al registro personal, el funcionario actuante debe advertir a la persona sobre la sospecha de que entre sus ropas o pertenencia oculta un objeto relacionado con el hecho punible, invitándolo a exhibirlo; que al no cumplir con esta disposición establecida por el artículo 69 de la Constitución Policita dominicana en tanto al no acoger la Corte este tercer medio, se precisa revocar la sentencia impugnada y fallar como se consigna en el dispositivo de esta decisión”;

Considerando, que según dispone el artículo 64 de la Ley 53-07 sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, las infracciones previstas en la misma se consideran de acción pública a instancia privada, conforme lo previsto en el Código Procesal Penal…;

Considerando, que el Código Procesal Penal enumera taxativa y específicamente los delitos de acción privada, correspondiendo al derecho sustancial establecer ese límite porque con él se otorga un poder dispositivo en la realización de la acción;

Considerando, que por delimitación del derecho material en determinados delitos el órgano oficial queda excluido desde el punto de vista de la titularidad para ejercer la acción correspondiente, subordinándose el interés punitivo del Estado respecto a determinados delitos al interés del particular que resultare ofendido pueda tener para que se castigue el ilícito de que se trata, dejando en sus manos la acción para que la actividad jurisdiccional declare la culpabilidad, como presupuesto constitucional de la pena;

Considerando, que este tipo de delitos constituyen una excepción al principio general en materia de persecución penal, y solamente el ofendido tiene derecho a promover y ejercitar la acción penal, conforme establece el artículo 31 del Código Procesal Penal, y ponderado válidamente por la Corte a-qua;

Considerando, que en el caso de la especie se advierte que contrario a las argumentaciones esbozadas por el Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, L.. F. de J.R.S., en su memorial de agravios, la Corte a-qua motivó debidamente la decisión impugnada, brindando motivos claros y precisos para sostener su fundamentación, lo que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia verificar que la Corte a-qua en la especie emitió una decisión cónsona con la ley que rige la materia de que se trata, sin incurrir en las violaciones denunciadas; que, por las razones expuestas precedentemente, procede desestimar el recurso de casación examinado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, L.. F. de J.R.S., contra la sentencia marcada con el núm. 301-2012 dictada por la corte precedentemente indicada el 2 de octubre de 2012, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Declara las costas de oficio por tratarse del recurso de casación incoado por un representante del ministerio público.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR