Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Febrero de 2015.
Número de sentencia | 12 |
Número de resolución | 12 |
Fecha | 09 Febrero 2015 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
G.A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 09 de febrero de 2015, que dice:
D., Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de febrero de 2015, año 172° de la Independencia y 152° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:
Sobre la solicitud de extradición planteada por las autoridades penales de la República de Francia contra el ciudadano francés R.A., mayor de edad, quien no porta pasaporte, recluido en la cárcel de San Pedro de Macorís;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
1 Oído a la Magistrada Presidente otorgar la palabra al Ministerio
Público, a fin de dar sus calidades;
Oído a la Dra. C.B. y el Lic. F.C.S.,
P.A. al Procurador General de la República;
Oído a la M.P. otorgar a la abogada del país que requiere, a fin de dar sus calidades;
Oído a la Dra. A.A.A., abogada representante de las autoridades penales de la República de Francia;
Oído a la M.P. otorgar la palabra a la defensa, a fin de dar sus calidades;
Oído al Lic. T.R.A. juntamente con el Dr. J.G.V.M., quienes ostentan la defensa técnica del impetrante R.A., teléfonos: 809-829-0032 y 809-269-0375;
Oído a la M.P. en la juramentación del intérprete judicial;
2 Oído a las partes expresar no tener pedimentos;
Oído a la M.P. dar la palabra al Ministerio
Público para que presente su solicitud formal;
Oído a la Dra. C.B. y el Lic. F.C.S., P.A. al Procurador General de la República, expresar: “En fecha 9 de mayo 2014 la República Francesa requiere a la República Dominicana la entrega en extradición del nacional francés R.A., al amparo del Convenio de Extradición entre ambos países, suscrito el 7 de marzo 2000, solicitud que introduce mediante la nota núm. 586/CHANC de fecha 9 de mayo 2014; contra el señor A. existe una orden de arresto del 5 de febrero de 2014, emitida por el magistrado P.P., P.V. de la Instrucción en el Tribunal de Gran Instancia de Marsella, República Francesa; los delitos cometidos de los cuales se le imputan al señor A. son: 1) Estafa al IVA cometida en banda organizada; 2) Encubrimiento de estafa al IVA; 3) Lavado de dinero cometido por banda organizada; 4) Quiebra y malversación de activos en perjuicio de la sociedad; estos hechos fueron cometidos aproximadamente entre los años 2007 hasta
3 llegaba al Tesorero Público; se valía de cuatro compañías españolas que le suplían los vehículos de lujo que él vendía en Francia a través de la compañía “Le Garage Racing”, de la cual R.A. fungía como administrador y presidente; A. y sus socios lograron estafar al impuesto sobre el valor añadido (IVA) comunitario europeo con al menos E3,000,000.00 (Tres Millones de Euros); en cuanto al lavado, las autoridades francesas sostienen que se abonó mensualmente una cantidad de E2,800,000.00 a favor de A. ante Le Garage Racing que era una compañía administrada por él, giros de alquileres, préstamo suscrito por un monto de E250,000.00, dicho préstamo fue seguido de un giro de E150,000.00 a favor de A., y otro de E80,000.00 a favor de Le Garage Racing, y E5,000.00 a favor de otra cuenta de Alexma; un giro de E235,000.00 procedente del SCI con fecha 14 de octubre 2009 a favor de la cuenta del señor A.; dos giros de la esposa de A. a favor de la sociedad española Rebet Inversión, con fecha 18 de noviembre 2009, E20,000.00 para el primero y 38,000.00 para el otro; un giro a favor de un banco y otros a favor de las sociedades españolas de E60,000.00; en cuanto a la banca rota, se determinó el desfalco del activo propiedad de la sociedad Le Garage Racing que reveló un pasivo declarado al 31 de marzo de 2010, reveló también un pasivo declarado de E3,286,000.00, lo que tipifica la banca rota; vistos todos esos elementos de pruebas y la identificación inequívoca del requerido, la doble incriminación y el tratado bilateral que nos une con la
4 válida en cuanto a la forma la solicitud de extradición a la República Francesa del nacional francés R.A., por haber sido introducida por el país requirente, de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes de ambos países; Segundo: Acojáis en cuanto al fondo la indicada solicitud, y en consecuencia declaréis la procedencia en el aspecto judicial, de la extradición a la República Francesa del nacional francés R.A.; Tercero: Ordenéis la remisión de la decisión a intervenir, al presidente de la República para que éste, de acuerdo a los artículos 26 numerales 1 y 2, y 128 numeral 3, letra b) de la Constitución de la República, decrete la entrega y los términos en que el Ministerio de Relaciones Exteriores deberá ejecutarla”;
Oído a la Dra. C.B. y el Lic. F.C.S., P.A. al Procurador General de la República, expresar: “Ah magistrada, queremos pedir excusas, pues se nos pasó que había un intérprete y lo expusimos todo rápido”;
Oído a la M.P. preguntar al extraditable: ¿Hay algo que usted no haya comprendido?
Oído a R.A. responder a la Corte: “Si, yo comprendo todo”;
5 extradición de que se trata;
Oído a la Dra. A.A.A., abogada representante de las autoridades penales de la República de Francia, expresar lo siguiente: “Las autoridades judiciales de la República de Francia solicitan la extradición del ciudadano francés R.A., quien es objeto de una orden de detención europea por estafar al tesoro público de la República Francesa con más de Tres Millones de Euros de lavar el producto de dicho ilícito a través de la compraventa de manera directa e indirecta de bienes muebles e inmuebles, tanto en Francia como en España y de haber incurrido en banca rota fraudulenta, estafa cometida en banda organizada, quiebra fraudulenta, encubrimiento de estafa, lavado de dinero en banda organizada, y malversación de activos contra el tesoro público o el IVA, impuesto al valor añadido, delitos estos previstos y reprimidos por los artículos 313-1, 313-2, 313-3, 313-7, 321-1, 321-2, 321-3, 321-4, 321-9, 321-10, 324-1, 324-2, 324-3, 324-4, 324-5, 324-6, 324-7 y 324-8 del Código Penal Francés, así como L654-2 y L654-3 del Código de Comercio Francés; en la perpetración de los delitos cometidos en Francia desde el 2007 al 2012, R.A. se amparaba como gerente de la compañía Le Garage Racing, cuyo objeto principal era la venta de vehículos de lujo ubicados en Francia, desde donde se hacían las conexiones con otras cuatro compañías de ventas de vehículos, pero con establecimientos
6 IVA, a su vez las compañías francesas los vendían a su clientes con el impuesto al valor añadido incluido, y éste no lo reportaba al tesoro público, el dinero recaudado; una vez que A. obtuvo una gran cantidad de dinero declaró quebrada a Le Garage Racing y se fue a vivir a Marruecos, y luego decidió mudarse a República Dominicana; la infracción cometida por A. consiste en el cobro del importe al IVA, en utilizar diversas maniobras que tienen por objetivo y efecto engañar a los servicios del Estado Francés, procediendo a la conversión del producto de la infracción permitiéndoles blanquear el producto de la infracción de la estafa; este tipo de delito no ha prescrito de acuerdo a las normas internas de ambos estados, y la petición de la extradición aludida está justificada por todas las causales francesas, ya que tanto ambos países tipifican y sancionan penalmente todo lo que tiene que ver con la estafa, el lavado de dinero, quiebra fraudulenta y malversación de activos; por todo lo expresado, conforme a los instrumentos jurídicos internacionales y nacionales aplicables en la materia entre ambas naciones, solicitamos formalmente lo siguiente: “Primero: Declarar regular y válida en cuanto a la forma, la solicitud de extradición a la República Francesa del nacional francés R.A., por haber sido introducida en debida forma de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes entre ambos países; Segundo: En cuanto al fondo, acoger la indicada solicitud y al tal efecto, declarar procedente la extradición hacia la República Francesa del
7 conforme lo establecido en los artículos 26 numeral 1 y 128 numeral 3, letra b
de la Constitución de la República”;
Oído a la M.P. otorgar la palabra a la defensa, a fin de presentar sus conclusiones;
Oído al Lic. T.R.A. juntamente con el Dr. J.G.V.M., quienes ostentan la defensa técnica de R.A., expresar lo siguiente: “Cuando se revisa la nota diplomática que sirve de base a la solicitud nos dimos cuenta que se agrega una orden de detención del 5 de febrero de 2014, una orden de detención y entrega, fotocopia de las leyes penales presuntamente violadas, una fotografía de nuestro patrocinado, y una breve nota que más o menos lo que ha sido el discurso del Ministerio Público y de la abogada que representa el Estado requirente; esta S. ha establecido dos criterios sobre extradición, y hay piezas fundamentales que deben acompañar la solicitud de extradición que son en este caso las pruebas en las que esta se fundamenta, y en el eventual caso de que no estuvieren las pruebas de manera material, entonces habría que recurrir necesariamente a la doctrina para buscar lo que la prueba de informe, en el sentido de decir “evasión fiscal mediante certificación de tal ministerio”, en caso de que no estuvieren las pruebas en materia de extradición; este expediente no tiene una prueba material, y hay que tener pendiente que nada
8 materia de extradición; porqué la necesidad de que las pruebas figuren anexas en las solicitudes de extradición? Porque todo tratado, hay aspecto por los cuales no procede una solicitud de extradición, como cuando se pretende juzgar como es el caso, como cando fuere un aspecto político; ni el Estado que solicita, ni el Ministerio Público se preocuparon por anexar esas piezas, y hemos visto que en anterior oportunidad, esta sala a solicitud del Ministerio Público o del país que requiere, ha solicitado suspensiones precisamente para traer las pruebas que no se anexaron a la solicitud de extradición, para el caso en particular, ni siquiera el informe existe, ni siquiera como prueba de informe existe; como eso es una condición magistrado, se ha dicho en doctrina que toda condición es un medio de inadmisión, que puede ser hasta análisis de fondo, nosotros pretendemos hacerlo al final; pero que resulta magistrados? Cuando verificamos, se está hablando de estafa, allá es el IVA, en nuestro país es Impuestos Internos o el ITBIS, resulta magistrados que la estafa por evasión tributaria no existe en la República Dominicana, lo que existe es la evasión tributaria, pero no la estafa, y esa es la primera incriminación que se sustenta la solicitud; cuando verificamos la segunda infracción de encubrimiento de estafa, esta como figura no existe en la República Dominicana por ese tipo de infracción; cuando se habla de la tercera infracción blanqueo cometido en banda organizada a través de sociedades comerciales, porque esa prueba no existe aquí, no está depositada, entonces como se coloca en una lista de
9 nuestro país tenemos una banca rota que es de quince días a un año, y existe una banca rota criminal también, pero el Estado requirente no nos dice en qué estado de derecho penal positivo nos coloca, porque como son supuestos de hecho, entonces tendríamos que ver dentro de qué figura nos colocan; esas cuatro infracciones, dos de estas no existen, la tercera en este caso no tenemos la prueba, y por último, no nos identifican el tipo de banca rota simple; la solicitud principal dice por estafa al IVA, estamos hablando de la doble incriminación, y aclaramos eso magistrados, una cosa son los impuestos globales, y describimos como son, impuestos de transferencia sobre la propiedad que sí llevan prisión en Francia y también llevan prisión en la República Dominicana, ahora, dónde se distingue eso? Que en nuestro país ese impuesto no tiene prisión, sino que únicamente aquí se amonesta la persona, se le pone una multa, por ende no existe el doble grado de incriminación; con relación a lo que es el tratado de extradición entre Francia y República Dominicana, observamos con relación a las documentaciones, que hacen alusión los Ministerios Públicos y la abogada representante del Estado requirente que justamente, ninguna de esas documentaciones que hacen alusión están depositadas en ese expediente, por ende nosotros entendemos que no hay ninguna documentación que relacione de derecho a nuestro representado en dicha solicitud, que únicamente son aspectos de hecho, porque hay una solicitud de extradición, una instancia, pero no tiene adherida lo que
10 justifiquen esa solicitud de extradición; en jurisprudencia de esta Corte, se ordenó limitarse a la legalidad de la extradición y si reposan pruebas o elementos que la justifiquen, boletín núm. 20, agosto de 2010, y ha dictado auto de no ha lugar cuando no existen las pruebas en la solicitud, por lo que concluimos como sigue: Primero: Que se rechace pura y simple la solicitud de extradición que se ha realizado en contra del señor R.A., por impertinente, toda vez que la misma no se hizo acompañar de las pruebas materiales o de informe que la sustenten, porque a su vez, de las cuatro infracciones como hechos penales que esta informa, dos no existen como infracciones en la legislación penal dominicana, y a la vez no se tipifica el tipo de bancarrota comercial que también informa la referida solicitud”;
Oído a la Dra. A.A.A., abogada representante de las autoridades penales de la República de Francia, expresar lo siguiente: “El anexar o agregar al informe las piezas que ellos requieren, sería objeto de debate ante este tribunal, que solamente esas pruebas le corresponden al tribunal de fondo que juzga el proceso que se le sigue a A. ante el tribunal de gran instancia de M.; la tipificación que alude las autoridades de Francia lo hace en base a que se trata a una banda organizada que estafó al servicio fiscal del Estado Francés y que hay personas
11 Oído al Lic. T.R.A. juntamente con el Dr. J.G.V.M., quienes ostentan la defensa técnica de R.A., expresar lo siguiente: “Si es posible que el tribunal vea la pertinencia de la solicitud y de las pruebas que se le suministran; si esa solicitud que dice la nota diplomática, testigos, pero el nombre ni existe en la solicitud y no hay ninguna prueba de informe; es importante señalar que el artículo 12 dice que si los datos o documentos que sustentan la demanda en extradición resultan insuficientes, ella misma dice que debe estar acompañada de los elementos de prueba para poder autorizar la solicitud, y en este caso magistrada, simplemente son asuntos de hecho, de oratoria pero no de derecho magistrada, en tal sentido nosotros entendemos que no procede la solicitud de extradición; ratificamos nuestras conclusiones”;
Oído a la M.P. preguntar al procesado si desea expresar algo al tribunal;
Oído a R.A. expresar a la Corte que no desea decir nada;
Oída a la M.P. decir a la secretaria tomar nota;
12 F A L L A:
Único: Difiere el fallo de la solicitud de extradición del ciudadano francés R.A., para una próxima;
Visto la instancia del Magistrado Procurador General de la República apoderando formalmente a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la solicitud de extradición que formulan las autoridades penales de la República Francesa contra el ciudadano francés R.A.;
Visto la solicitud sobre autorización de aprehensión contra el requerido en extradición R.A., de acuerdo con el Convenio de Extradición entre la República Dominicana y la República Francesa, del 7 de marzo de 2000;
Visto la nota diplomática núm. 5861/CHANC de fecha 9 de mayo de 2014, de la Embajada de Francia en el país;
Visto el expediente en debida forma presentado por la República Francesa, el cual está conformado por los siguientes documentos:
13 Marsella, República Francesa;
-
Orden de arresto contra R.A., marcada con el número de Fiscalía 12/2470071 y con número de Instrucción 212/00003, emitida en fecha 2 de febrero de 2014 por el J.P.P., Primer Vice-Presidente de la Instrucción en el Tribunal de Gran Instancia de Marsella;
-
Orden Europea de Detención y Entrega, emitida en fecha 6 de febrero de 2014 por B.G., Vice-Fiscal de la República Francesa ante el Tribunal de Gran Instancia de Marsella, República Francesa, contra R.A.;
-
Leyes pertinentes;
-
Fotografías del requerido;
Vista la Constitución Dominicana, y el Código Procesal Penal de la República Dominicana;
Visto el Convenio de Extradición entre la República Dominicana y la República Francesa, del 7 de marzo de 2000;
14 Uruguay, en el mes de diciembre de 1933 y de la cual es signatario nuestro país, ratificada por resolución núm. 761, del Congreso Nacional el 10 de octubre de 1934;
Resulta, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fue apoderada formalmente, mediante instancia interpuesta por el Procurador General de la República, de la solicitud de extradición formulada por las autoridades penales de Francia contra el ciudadano francés R.A.;
Resulta, que en la instancia de apoderamiento, el Magistrado Procurador General de la República, solicitó: “…autorización de aprehensión contra el requerido, declarar procedente la extradición hacia la República Francesa del Nacional francés R.A. ...”;
Resulta, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, respecto a esta solicitud, el 23 de junio de 2014, dictó en Cámara de Consejo la resolución núm. 2613-2011, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Ordena el arresto de R.A. y su posterior presentación, dentro de un plazo máximo de 15 días, a partir de la fecha de su captura, a los fines exclusivos de que se determine la procedencia de la extradición del
15 garantías constitucionales; Tercero: Ordena levantar las actas correspondientes conforme a la normativa procesal penal dominicana; Cuarto: Ordena que una vez cumplidos todos los requisitos anteriores, el requerido R.A., sea presentado dentro del plazo indicado en el ordinal primero, por ante esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de analizar la procedencia de la solicitud de extradición formulada por la República Francesa, como país requirente; Quinto: Ordena la comunicación del presente auto al Magistrado Procurador General de la República para los fines correspondientes”;
Resulta, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue notificada por la Procuraduría General de la República del arresto del ciudadano francés R.A., recibiendo, en fecha 26 de septiembre de 2014, copia del acta de arresto efectuado el 19 de septiembre de 2014, procediendo esta S., a fijar audiencia pública para el conocimiento de la presente solicitud de extradición el 13 de octubre de 2014, a las 9:00 A.M., día en que fue suspendida la audiencia a fin de que la defensa técnica tuviera la oportunidad de estudiar el caso, siendo fijada nueva vez para el 3 de noviembre de 2014, suspendida para que fuera presentado el requerido, y fijándose la próxima audiencia para el día 24 de noviembre del mismo año, fecha en que se
16 Resulta, que en la audiencia celebrada el 24 de noviembre de 2014, el abogado de la defensa concluyó formalmente: “Primero: Que se rechace pura y simple la solicitud de extradición que se ha realizado en contra del señor R.A., por impertinente, toda vez que la misma no se hizo acompañar de las pruebas materiales o de informe que la sustenten, porque a su vez, de las cuatro infracciones como hechos penales que esta informa, dos no existen como infracciones en la legislación penal dominicana, y a la vez no se tipifica el tipo de bancarrota comercial que también informa la referida solicitud”; y por su lado, el Ministerio Público dictaminó de la siguiente manera: “Primero: Declaréis regular y válida en cuanto a la forma la solicitud de extradición a la República Francesa del nacional francés R.A., por haber sido introducida por el país requirente, de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes de ambos países; Segundo: Acojáis en cuanto al fondo la indicada solicitud, y en consecuencia declaréis la procedencia en el aspecto judicial, de la extradición a la República Francesa del nacional francés R.A.; Tercero: Ordenéis la remisión de la decisión a intervenir, al presidente de la República para que éste, de acuerdo a los artículos 26 numerales 1 y 2, y 128 numeral 3, letra b) de la Constitución de la República, decrete la entrega y los términos en que el Ministerio de Relaciones Exteriores deberá ejecutarla”;
17 extradición del ciudadano francés R.A., para una próxima”;
Considerando, que en atención a la nota diplomática número 586/CHANC de fecha 9 de mayo de 2014, emitida por la Embajada de Francia en el país y la documentación anexa, que figura descrita en otra parte de esta sentencia, ha sido requerido por las autoridades penales de dicho país, la entrega en extradición del ciudadano francés R.A., tramitada a través del Ministerio de Relaciones Exteriores; que, en tal sentido, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue formalmente apoderada por el Procurador General de la República a los fines de proceder de acuerdo a la legislación sobre la materia;
Considerando, que la extradición debe ser entendida como el procedimiento de entrega que un Estado hace a otro, Estado de una persona, imputada, acusada o condenada por un crimen o delito de derecho común, quien se encuentra en su territorio, para que en el segundo país se le enjuicie penalmente o se ejecute una pena, tramitación realizada conforme a normas preexistentes de validez dentro del derecho interno de una nación o en el ámbito del derecho internacional, atendiendo a los principios de colaboración y reciprocidad entre los Estados; que dentro de este contexto, la
18 se define como pasiva, que es el caso, cuando se trata del Estado que recibe la solicitud de otro; que en ambos, la extradición es un acto de soberanía que debe llevarse a cabo basado en la Constitución, en los tratados bilaterales o multilaterales, o en los compromisos de reciprocidad entre los Estados y en la ley, siempre dentro de un proceso técnico penal y procesal que han de resolver las jurisdicciones de los tribunales con la intervención del Ministerio Público, de la persona requerida en extradición, asistido por sus defensores, así como de la representación del Estado requirente;
Considerando, que toda solicitud de extradición del nacional de un Estado, acusado de la comisión de un hecho incriminado por las autoridades de otro Estado, afectado por el mismo, genera un conflicto de orden moral entre la natural reluctancia que produce la renuncia al derecho que tiene cada nación de enjuiciar a sus súbditos, y la moderna concepción de que por la connotación de universalidad que tienen ciertos hechos correspondientes al crimen organizado, hasta hace poco desconocidos, cuya extrema gravedad y el hecho de éstos desbordar los límites fronterizos, los convierten en delitos de lesa humanidad, y por lo tanto debe permitirse el enjuiciamiento y penalización de sus
19 Considerando, que el Código Procesal Penal señala en su artículo uno (1) la primacía de la Constitución y de los tratados internacionales, prevaleciendo siempre por encima de la ley adjetiva; de igual forma, el artículo 160 del referido código, ordena: “La extradición se rige por la Constitución, las normas de los tratados, convenios y acuerdos internacionales adoptados por los poderes públicos y su ley especial en aquello que no se oponga a este código”;
Considerando, que en el caso en cuestión, las autoridades penales del Estado requirente, justifican su solicitud de extradición en la Orden de Detención y Entrega en contra de R.A., librada por el Juez de Instrucción del Tribunal de Gran Instancia de Marsella, Francia, magistrado P.P., y una Orden Europea de Detención y entrega del 6 de febrero de 2014 de la señora B.G., V.F. ante el Tribunal de Gran Instancia de Marsella, para responder con respecto a cuatro infracciones descritas a continuación: “Los hechos reprochados a R.A. son los siguientes: “Las investigaciones se refieren a un fraude importante al IVA (impuesto sobre el valor añadido) comunitario especialmente acerca de la sociedad le garage racing en Beizers y el comercio de vehículos de lujo. El gerente de esta sociedad era R.A.
20 consistía en la compraventa, por cuatro sociedades españolas, de vehículos de lujo, en franquicia de IVA. Estas sociedades francesas, entre las cuales el garage racing, vendían los vehículos incluyendo el IVA pero sin abonarlo al Tesoro Público, por un total de unos 3.000.000 Euros. Por otra parte los gerentes de las otras sociedades beneficiarias de este sistema, R.S. y Y.J., son allegados de R.A.. Los investigadores encontraron además transferencias de dinero sospechosas constitutivas de blanqueo de dinero: 1. Abono mensual de la cantidad de 2.800 Euros a R.A. por el garage racing; 2. Abono de alquileres por el garage racing a dos sociedades civiles inmobiliarias (SCI), M. y Alexma; 3. Préstamo suscrito por la SCI Alexma, de un importe de 250.000 Euros; este préstamo fue seguido por el abono de 125.000 Euros a R.A. y de 80.000 Euros al garage racing;
4. Transferencia de 235.000 Euros proviniendo de la SCI La Plage el 14/10/2009 a la cuenta de los esposos A.; 5. Dos transferencias de los esposos A. con destino a la sociedad española reve inversión el 18/11/2009 de 20.000 Euros y 38.000 Euros respectivamente; 6. Dos transferencias del Garage Racing con destino en un banco y de una sociedad española: 3.541,79 Euros y 6.146,31 Euros respectivamente; 7. Abono de 4 cheques a la cuenta de los esposos A. por un total de 250.000 Euros. La investigación permitió también apuntar elementos susceptibles de constituir una infracción de quiebra, especialmente por malversación de activos que21 declarando de 3.286.845 euros. Las investigaciones llevadas en este expediente permitieron establecer la existencia de varias ventas con pérdidas, efectuadas por la sociedad le garage racing, durante los años 2009 y 2010 por un importe total de 737.692,39 Euros”;
Considerando, que dichas infracciones son hechos previstos y sancionados por los artículos 313-1, 313-2, 313-3, 313-7, 321-1, 321-3, 321-4, 321-9, 321-10, 324-1, 324-2, 324-3, 324-4, 324-5, 324-6, 324-7 y 324-8 del Código Penal, L 654-2, L 654-3 del Código de Comercio;
Considerando, que la documentación aportada por el Estado requirente para demostrar la investigación en curso contra el requerido, es la siguiente: el expediente en debida forma presentado por la República Francesa, el cual está conformado por los siguientes documentos:
-
Solicitud de extradición de R.A., emitida por el Fiscal de la República Francesa ante el Tribunal de Gran Instancia de Marsella, República Francesa;
-
Orden de arresto contra R.A., marcada con el número de Fiscalía 12/2470071 y con número de Instrucción 212/00003, emitida en fecha 2 de febrero de 2014 por el J.P.
22 c) Orden Europea de Detención y Entrega, emitida en fecha 6 de febrero de 2014 por B.G., Vice-Fiscal de la República Francesa ante el Tribunal de Gran Instancia de Marsella, República Francesa, contra R.A.;
-
Leyes pertinentes;
-
Fotografías del requerido;
Considerando, que R.A., por mediación de su abogado, ha solicitado el rechazo de su extradición hacia el país requirente, Francia, aduciendo en sus conclusiones: “Primero: Que se rechace pura y simple la solicitud de extradición que se ha realizado en contra del señor R.A., por impertinente, toda vez que la misma no se hizo acompañar de las pruebas materiales o de informe que la sustenten, porque a su vez, de las cuatro infracciones como hechos penales que esta informa, dos no existen como infracciones en la legislación penal dominicana, y a la vez no se tipifica el tipo de bancarrota comercial que también informa la referida solicitud ”;
Considerando, que para rechazar la petitoria del Estado requirente y del Ministerio Público, R.A., por intermedio de su abogado, ha argumentado en el sentido de que no se ha aportado
23 conlleva prisión;
Considerando, que en procesos de extradición no se emite pronunciamiento alguno sobre el fondo del juicio penal a realizar en el Estado Requirente, ni sobre culpabilidad o pena. La concesión de extradición no supone juicio alguno sobre culpabilidad o inocencia, puesto que la valoración de los hechos, su subsunción en uno u otro tipo penal, la determinación de la participación delictiva, son aspectos que corresponden exclusivamente al órgano judicial que los enjuicia, no al órgano que sólo ha de velar por el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos para la concesión de la extradición; en ese sentido, ha sido criterio constante de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que en esta materia especial, la ponderación por parte del tribunal de piezas y actas probatorias, presentadas como elementos comprometedores, se limita a revisar y analizar la acusación o investigación, así como los elementos y documentos procesales que la sustentan para poder determinar la procedencia o no de la solicitud de extradición, en base a la seriedad y la fundamentación de los cargos imputados o de la existencia de una sentencia de imposición de una pena, en caso de personas condenadas que se han evadido, pues no se trata de un juicio para establecer si el solicitado en extradición es o no
24 Considerando, en cuanto al carácter penal que reviste la imputación, el solicitado en extradición es investigado por las autoridades de su país, además de por la quiebra y malversación de activos, por las calificaciones de estafa a la IVA, cometido en banda organizada, blanqueo de dinero cometido en banda organizada, ofreciendo su concurso a operaciones de colocación disimulación o conversión del producto de dichas estafas, aspectos que son sancionables penalmente en nuestra legislación dominicana;
Considerando, que respecto a las leyes de prescripción, expresa el Estado requirente, lo siguiente: “La Acción pública para la represión de estas infracciones se prescribe por 5 años, de conformidad con las disposiciones de los artículos 7 y 8 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal”;
Considerando, que examinada, en cuanto al fondo, la solicitud de extradición formulada por las autoridades penales de la República de Francia, por todo lo expresado anteriormente, en el presente caso se ha podido determinar: Primero, que R.A., efectivamente es la persona a que se refiere el Estado requirente; Segundo, que los hechos de que trata la especie, los cuales se le atribuyen al requerido, están perseguidos y penalizados, como se ha dicho, tanto en la República
25 alegado, no ha prescrito según las leyes del Estado requirente; y, Cuarto, que el tratado sobre extradición vigente entre nuestro país y Francia, desde el año 2000, vigente el 1 de mayo de 2002, instituye un procedimiento que ha sido cumplido satisfactoriamente, con las formalidades de tramitación correctamente efectuadas;
Considerando, que más aún, el artículo 26 de la Constitución consagra que la República Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional General y Americano en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado; que en ese orden de ideas, el tratado sobre extradición suscrito entre nuestro país y Francia en el año 2000, contempla que ambos Estados convienen entregar a la justicia a petición del uno con el otro, a toda persona que sea perseguida por una infracción penal o requerida para la ejecución de una pena privativa de libertad, pronunciada por las autoridades judiciales del otro Estado como consecuencia de una infracción penal;
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República; el Tratado de Extradición suscrito entre la República Dominicana y Francia en 2000; el Código Procesal Penal, así como las
26 FALLA
Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la solicitud de extradición a Francia, país requirente, del ciudadano francés R.A., por haber sido incoada de conformidad con la normativa nacional y con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes de ambos países; Segundo: Declara, en cuanto al fondo, que se ha podido comprobar, por la documentación aportada por el país requirente, la cual ha sido sometida al debate público y contradictorio, así como por la audiencia celebrada al efecto, el cumplimiento satisfactorio de todos los requisitos contemplados y exigidos por la Constitución de la República, el Código Procesal Penal y el Tratado de Extradición entre República Dominicana y la República de Francia; por consiguiente, ha lugar a la extradición hacia la República de Francia de R.A., en lo relativo a la investigación que se le sigue, según los hechos señalados en las Ordenes de Detención y Entrega, emitida el 6 de febrero de 2014 por B.G., Vice-Fiscal de la República Francesa ante el Tribunal de Gran Instancia de Marsella, República Francesa, transcrita precedentemente en forma parcial; Tercero: Dispone poner a cargo del Procurador General de la República la tramitación y ejecución de la presente
27 sentencia al Procurador General de la República, al requerido en extradición, R.A. y a las autoridades penales del país requirente, así como publicada en el Boletín Judicial, para general conocimiento.
(Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C..- A.A.M.S.-FranE.S.S..-H.R..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
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