Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Noviembre de 2013.

Número de registro99877108
Número de resolución12
Fecha06 Noviembre 2013
Número de sentencia12

Fecha: 06/11/2013

Materia: Contencioso-Administrativo

Recurrente(s): Oficina de Ingenieros Supervisores de Obras del Estado

Abogado(s): O.L.B., G.R., F.R.R., Domingo Suzaña, L.S.

Recurrido(s): J.A.P.G.

Abogado(s): A.J., B.P.J.G.

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República,

la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Oficina de Ingenieros Supervisores de Obras del Estado (OISOE), organismo al Poder Ejecutivo, instituido por el Decreto No. 446-00 de fecha 16 de agosto de 2000, mediante el cual el Poder Ejecutivo, fusionó la Oficina Coordinadora y F. de Obras del Estado (creada en el año 1986) con la Oficina de Ingenieros Supervisores de Obras del Estado (creada en el año 1987), con domicilio en la calle D.B., Esq. M.G., S.G., representada por su Director Ejecutivo, Ing. M.P.K., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0087729-9, domiciliado y residente en esta ciudad y el Ing. L.W.S.N., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0908001-0, domiciliado y residente en la calle Dr. B., Esq. M.G., Sector de G., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 6 de noviembre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. O.L.B., en representación de los Licdos. F.R.F.R., Domingo Suzaña, L.A.S. y G.R., abogados de los recurrentes;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. A.D.J., por sí y por la Dra. B.P.J.G., abogados de la recurrida J.A.P.G.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 12 de marzo de 2014, suscrito por los Licdos. F.R.F.R., D.S.A., L.A.S.R. y G.R., Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 001-0727996-0, 109-0005225-8, 001-0008279-1 y 001-1848134-0, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 24 de abril de 2014, suscrito por los Dres. A.D.J. y B.P.J.G., Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 001-0357881-1 y 001-1812568-1, respectivamente, abogados de la recurrida;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 150 y 176 de la Ley No. 11-92 que instituye el Código Tributario de la República Dominicana, y la Ley No. 13-07 de Transición hacia el Control de la Actividad Administrativa del Estado;

Que en fecha 19 de agosto de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Que en fecha ___________, y de conformidad con la Ley No. 684 de 1934, el Magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dictó un auto, por medio del cual llama a la magistrada S.I.H.M., integran la sala para deliberar y fallar el recurso de casación de que se trata;

C., que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 4 de mayo de 2011 la señora J.A.P.G. fue separada de sus funciones como contadora auxiliar de la Oficina de Ingenieros Supervisores de Obras del Estado; que en fecha 16 de mayo del 2011, dicha señora interpuso recurso de reconsideración contra la indicada decisión; que en fecha 28 de junio de 2011, fue interpuesto por la hoy recurrida el correspondiente recurso jerárquico, que al no obtener respuesta sobre el mismo interpuso en fecha 26 de agosto de 2011, por ante el Tribunal Superior Administrativo, formal recurso contencioso administrativo; b) que sobre el recurso Contencioso Administrativo interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechaza la solicitud de inconstitucionalidad por no ser violatoria de la Constitución; Segundo: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la señora J.A.P.G., contra la Oficina de Ingenieros Supervisores de Obras del Estado y su Director General Ing. L.S.N., en fecha 16 de mayo del año 2012; Tercero: Acoge en cuanto al fondo el Recurso Contencioso Administrativo de fecha 16 de mayo del año 2012, interpuesto por la señora J.A.P.G., contra la Oficina de Ingenieros Supervisores de Obras del Estado y su Director General Ing. L.S.N., y en consecuencia deja sin efecto la cancelación de la señora dictada por la Dirección de Recursos Humanos de la Oficina de Ingenieros Supervisores de Obras del Estado (OISOE), en fecha 4 de mayo del año 2011, al no haber cumplido con lo establecido en la Ley de Función Pública, y en consecuencia ordena el reintegro inmediato a dicha institución del cargo que ocupaba u otro similar de la señora J.A.P.G., y el pago de los salarios dejados de pagar desde el momento de su cancelación, hasta el día en que se haga efectivo dicho reingreso; Cuarto: Declara el presente recurso contencioso administrativo libre de costas; Quinto: Ordena que la Oficina de Ingenieros Supervisores de Obras del Estado (OISOE), y su Director General Ing. L.S.N., en virtud de los artículos 90 de la Ley 41-08 de Función Pública y 148 de la Constitución, realicen el pago conjunta y solidariamente de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00), por los daños y perjuicios ocasionados a la recurrente J.A.P.G.; Sexto: Impone un astreinte a la entidad Oficina de Ingenieros Supervisores de Obras del Estado (OISOE), de Dos Mil Pesos Oro con 00/100 (RD$2,000.00), por cada día de retardo en no cumplir con lo establecido precedentemente, el cual se contará a partir de los cinco (5) días de notificada la misma; Sétimo: Ordena la comunicación de la presente sentencia por Secretaría parte accionante la señora J.A.P.G., a la parte accionada Oficina de Ingenieros Supervisores de Obras del Estado y su Director General Ing. L.S.N., y al Procurador General Administrativo; Octavo: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo";

C., que en su memorial la parte recurrente propone el siguiente medio de casación: Único Medio: Violación a la Ley en la modalidad de falta de base legal, insuficiencia de motivos y desnaturalización de los hechos. Violación a los artículos 141 del código de Procedimiento Civil y 1315 del Código Civil;

C., que en el desarrollo de su único medio de casación la parte recurrente alega en síntesis, que la sentencia impugnada desnaturaliza los hechos al fijar una indemnización excesiva a favor de la señora J.A.P.G.; que dicha señora no aportó documento alguno que permita establecer la cuantía a la que aspiraba por concepto de indemnización; que tan poco el tribunal a-quo estableció en su sentencia cuales elementos de prueba le permitieron establecer tan excesiva indemnización en perjuicio de la hoy recurrida y del ingeniero L.S.N.; que no se justifica la variación tan irrazonable de la indemnización fijada pues el Ministerio de Administración Pública (Map) estableció que de ser justificadas las pretensiones de la hoy recurrida las mismas ascenderían a la suma de RD$210,974.85, y sin embargo el tribunal a-quo fijo la misma en 3,000,000.00, sin dar razón alguna sobre los elementos facticos que le sirvieron de soporte para fijar tal desproporcionada indemnización, razón por la cual dicha sentencia debe ser casada;

C., que para fundamentar su decisión el tribunal a-quo sostuvo, que "en materia de responsabilidad civil, en abono de daños y perjuicios, la acción en responsabilidad se sujeta a tres condiciones que son vitales a su naturaleza y validez, a saber: a) un daño o perjuicio cierto, efectivo y directo; b) un interés pecuniario, afectado y asegurable; c) un derecho adquirido y personal del reclamante, condiciones que han quedado evidentemente demostradas, tal como el daño que es aquel que ha resultado del incumplimiento y conlleva a daños materiales directos";

C., que del análisis de la decisión impugnada y de la documentación a la que ella se refiere esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido verificar, que la señora J.A.P.G. fue despedida de sus funciones como auxiliar contadora de la Oficina de Ingenieros Supervisores de Obras del Estado en fecha 4 de mayo de 2011, por haber incurrido "en indiscreción, falta de desempeño y disciplina, en sus labores"; que sobre recurso administrativo interpuesto, el tribunal a-quo decidió dejar sin efecto la cancelación de la recurrida por no haberse cumplido al momento de efectuarla, con el procedimiento establecido en la ley de función pública, ordenando el reintegro a sus labores más el pago de los salarios dejados de percibir hasta el día en que se ejecute la decisión; que así mismo dicho tribunal condenó a la hoy recurrente solidariamente con su Director General Ingeniero L.S.N., al pago solidario de RD$3,000.000.00 por los daños y perjuicios ocasionados a la recurrente; aspecto este último recurrido en casación;

C., que si bien es cierto que la Ley 41-08 sobre Función Pública, prevé la reparación de los daños y perjuicios causados por la acción u omisión del funcionario actuante mediante una indemnización, y, que los jueces del fondo gozan de un poder discrecional para apreciar dicho daño y acordar la reparación que a su juicio corresponda, no menos cierto es que dichos jueces están en la obligación de motivar su decisión respecto de la evaluación de los mismos, a fin de que la Suprema Corte de Justicia pueda ejercer su control en cuanto a ese aspecto, lo que no ha ocurrido en la especie; que los jueces a-quo solo se limitaron en su decisión, tras comprobar el hecho de la destitución de la recurrida, a indicar que las condiciones a las que está sujeta la acción en responsabilidad civil "habían quedado evidenciadas, así como el daño que resultaba del incumplimiento", procediendo a establecer la indemnización, sin justificar dicho tribunal a-quo, como era su deber, si la magnitud de los daños y perjuicios ocasionados resultaban ser adecuadamente compensados y si la indemnización acordada era razonable o no;

C., que en cuanto a la solidaridad establecida en la sentencia impugnada, entre la Oficina de Ingenieros Supervisores de Obras del Estado y su Director General Ing. L.S.N., cabe destacar, que en materia de función pública la solidaridad entre el órgano de la administración y el funcionario o servidor público actuante no opera de pleno derecho, sino que los jueces del fondo están en la obligación de acreditar el grado de participación o vinculación de dicho funcionario en la comisión de los hechos sobre los cuales se ha declarado la responsabilidad solidaria, lo que no ha ocurrido en la especie, por lo que el tribunal a-quo al no haberlo hecho así, incurrió en falta de base legal en su decisión, razón por la cual procede la casación de la sentencia en este aspecto;

C., que existe falta de base legal, cuando, frente a los hechos y circunstancias de la causa, la sentencia impugnada no contiene motivos suficientes y pertinentes que permitan a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada;

C., que por mandato del artículo 20 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08 dispone que siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro Tribunal del mismo grado o categoría de aquél de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso;

C., que de acuerdo a lo previsto por el artículo 60 párrafo V de la ley 1494-47, cuando la Suprema casare con envío una decisión, el tribunal de envío deberá acoger los puntos de derechos que han sido objeto de casación, lo que aplica en la especie;

C., que en materia administrativa no ha lugar a la condenación en costas, de acuerdo a lo previsto por el artículo 60, párrafo V de la Ley No. 1494 de 1947, aún vigente en este aspecto.

Por tales motivos, Falla: Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 6 de noviembre de 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en las mismas atribuciones; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a la condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 24 de febrero de 2016, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.A., M.M., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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