Sentencia nº 1223 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Noviembre de 2016.

Fecha28 Noviembre 2016
Número de sentencia1223
Número de resolución1223
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de noviembre de 2016

Sentencia núm. 1223

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de noviembre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de noviembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.J.C.R., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0256803-7, domiciliado y residente en Fecha: 28 de noviembre de 2016

la calle P.M., núm. 6, sector E., Distrito Nacional, actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, contra la sentencia marcada con el núm. 0031-TS-2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 8 de abril de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oída a la Jueza Presidenta dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. R.P., abogado adscrito a la Defensoría Pública, actuando en nombre y presentación de J.J.C., parte recurrente, en sus alegatos y posteriores conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Dra. A.M.B.,

Procuradora General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente J.J.C.R., a través de su defensa técnica Licda. A.S., interpone y fundamenta dicho recurso de casación, el cual fue Fecha: 28 de noviembre de 2016

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 5 de mayo de 2015;

Visto la resolución núm. 1865-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 11 de julio de 2016, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación, incoado por J.J.C.R., en calidad de imputado, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 28 de septiembre de 2016, a fin de debatir oralmente, fecha en la cual la parte presente concluyó, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal (Modificados por la Ley 10-2015 de fecha 10 de febrero de 2015; Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la Resolución Núm. 2529-2006 dictada por Fecha: 28 de noviembre de 2016

la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 17 de julio de 2014, siendo aproximadamente la 1:29 A.M., mientras en acusado J.J.C.R., se encontraba conversando en un callejón, se percató de que el señor S.F.F.S., esposo de su hija, la víctima E.P.C.M., salió de su residencia, ubicada en la calle P.M., núm. 6, Gualey, Distrito Nacional, y dejó la puerta de entrada junta, por lo que, el acusado entró a la residencia;

  2. que una vez dentro, el acusado J.J.C.R., aprovechó que los hijos de 7, 4, 2 y 1 año de edad, hijos de la víctima se encontraban durmiendo, y se dirigió hacia la habitación de esta, y una vez allí se subió en su cama, la tomó por el brazo, le quitó los pantalones, se bajó su zipper, se sacó el pene y la violó sexualmente;

  3. que el momento en que el acusado J.J.C.R., escuchó que un motor se aproximaba, emprendió la huida e Fecha: 28 de noviembre de 2016

    inmediatamente la víctima salió corriendo a pedir auxilio manifestando lo ocurrido, siendo escuchada por su tío Á.M.C.R., quien residen próximo a su residencia en la calle Patria Mirabal, núm. 6, Gualey, Distrito Nacional, e inmediatamente llamó a S.F.F.S., y de manera continua llamaron al 911;

  4. que una vez los agentes policiales se presentaron al lugar de los hechos, el acusado J.J.C.R., intentó escaparse por los alrededores, pero fue perseguido y arrestado en flagrante delito por el raso Maichol Ariel Lora Canario (PN);

  5. que posteriormente, siendo las 2:00 A.M., del 17 de julio de 2014, la señora M.M., madre de la víctima E.P.C.M., recibió una llamada de su hija menor A.M.C., y esta le informó que su hermana E.P.C.M., había sido violada por su padre, el acusador J.J.C.R., por lo que, la referida señora se trasladó hacia el destacamento de Gualey, pudiendo entonces constatar que ciertamente el acusado se encontraba detenido; Fecha: 28 de noviembre de 2016

  6. que producto de los hechos perpetrados por el acusado J.J.C.R., en perjuicio de su hija, la víctima E.P.C.M., la misma presenta himen con desgarros antiguos múltiples, conforme certificado médico legal núm. 13994, de fecha 17 de julio de 2014, expedido por la Dra. C.S.B., exequátur núm. 170-99, médico legista del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF);

  7. que producto de los hechos, la víctima E.P.C.M., se encuentra muy afectada por la situación, se siente muy nerviosa y en tensión, presenta mucha preocupación por sus hijas, pues siente temor que ser padre pueda agredirlas; además presenta síntomas y signos relacionados con la ansiedad y depresión, conforme informe psicológico forense núm. PF-DN-DDS-14-07-1430, de fecha 17 de julio de 2014, realizado por la Licda. M.N.E.E., psicóloga forenses del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF);

  8. que el 19 de septiembre de 2014, la Licda. M.J.S., Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de J.J.C. Fecha: 28 de noviembre de 2016

    R., por violación a las disposiciones contenidas en los artículos 331 del Código Penal en perjuicio de E.P.C.M.;

  9. que como consecuencia de dicha acusación resultó apoderado el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual dictó el auto de apertura a juicio marcado con el núm. 323-2014 el 23 de octubre de 2014;

  10. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual el 28 de julio de 2015, dictó su decisión marcada con el núm. 280-2015, cuya parte dispositiva copiada textualmente expresa:

    “PRIMERO: Declara al imputado J.J.C.R., de generales que constan, culpable del crimen de violación sexual, en perjuicio de E.P.C.D., hecho previsto y sancionado por el artículo 331 del Código Penal Dominicano, al haber sido probada la acusación presentada en su contra, en consecuencia lo condena a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión mayor, y al pago de una multa ascendente a la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00); SEGUNDO: E. al imputado J.J.C.R., del pago de las Fecha: 28 de noviembre de 2016

    mismas por haber sido asistido por un defensor público; TERCERO: Ordena la notificación de esta decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de la Provincia de Santo Domingo, a los fines correspondientes”; (Sic)

  11. que con motivo del recurso de apelación interpuesto por el imputado J.J.C.R., intervino la sentencia ahora impugnada en casación, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual figura marcada con el núm. 0031-TSD-2016 el 8 de abril de 2016, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha diez (10) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015), por la Licda. A.S., defensora pública, quien asiste en sus medios de defensa al imputado J.J.C.R., contra la sentencia núm. 280-2015 de fecha veintiocho (28) del mes de julio del año dos mil quince (2015), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente decisión; TERCERO: Ordena eximir al imputado J.J.C.R., y parte recurrente al pago de las costas penales por estar asistido por una abogada de la Oficina Nacional de la Defensa Pública y compensar las costas civiles del proceso en esta instancia; CUARTO: Fecha: 28 de noviembre de 2016

    Ordena la remisión de una copia certificada de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes; la presente decisión por su lectura vale conocimiento y notificación para las partes, las que quedaron convocadas para esta lectura en la audiencia de fecha veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), procediendo la secretaria a la entrega de las copias correspondientes a las partes, de conformidad con la parte in-fine del artículo 335 del Código Procesal Penal y decisión ya señalada de la Suprema Corte de Justicia, dictada en fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil catorce (2014)”;

    Considerando, que el recurrente J.J.C.R., invoca en el recurso de casación, en síntesis, el medio siguiente:

    “Único Medio: Sentencia de la Corte a-qua manifiestamente infundada, errónea valoración integral de los elementos probatorios, artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal. Que fue evacuada por la Corte aqua, una sentencia manifiestamente infundada en el sentido de que da según ella valor probatorio a los elementos de prueba aportados por el Ministerio Público de forma tal como se esas declaraciones fueran percibidas por sus sentidos, estableciendo que no existía en esas declaraciones incredibilidad subjetiva, y que el tribunal que emitió la sentencia recurrida se encontraba realizada conforme la norma y en respecto a los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, que se refieren a la valoración integral y armónica de los elementos de prueba Fecha: 28 de noviembre de 2016

    víctima debe ir unido otros elementos de prueba que puedan robustecer estas declaraciones a los fines de validar dicha información y poder romper con el principio de presunción de inocencia que favorece a todo ciudadano; que en el caso de la especie se produjo el testimonio de la víctima, persona esta que no ve a su supuesto atacante y las declaraciones de otras personas, tío y esposo que no estaban en el hecho y que supuestamente reconocen a una persona de espaldas, o sea, que información venían a robustecer estos testigos, cuando ni la víctima vio al supuesto atacante; que se contradicen con la hora del hecho con su esposo y con el tiempo que él se había marchado, ella dice que fue a la 1:00 A.M. y él dice que a las 12:30 A.M., un tío de ella lo estaba llamando para que fuera a su casa que había pasado algo, o sea, lo llamaron antes de ocurrir los hechos, ella dice que su esposo no tenía ni 10 minutos que se fue, pero ya ella estaba durmiendo supuestamente cuando el agresor entró a la casa, pero el esposo dice que tenía como una hora que se había ido; por lo que, entendemos que por el tiempo que tiene esta denuncia, las condiciones en que dice la víctima que pasaron, unido a esto los medicamentos que le dieron en el departamento de psicología que la tenían loca, según las declaraciones de ella, resulta imposible que diga a ciencia cierta lo ocurrido allí, ella dice que fue violada, pero con la prueba pericial no se prueba la compatibilidad de la situación de sus genitales con actividad sexual forzada; que es el mismo tribunal que establece en su considerando número 21 que el testimonio de la víctima para que pueda destruir la presunción de inocencia debe encontrarse corroborado por otro medio de prueba válido, Fecha: 28 de noviembre de 2016

    no puede dejar de hacer su análisis porque la víctima le diga de boca que hacia 4 días que había sostenido relaciones sexuales con su esposo, fueron 4 días antes de la supuesto violación, por lo que era imperiosa la necesidad de hacer ese análisis a los fines de verificar si la víctima tenía rasgos o características compatibles con violación sexual y no con una actividad norma de las que sostiene con su marido; que el análisis no es conclusivo ya que este debe arrojar que haya existido actividad sexual forzada como dice la acusación, el órgano sexual femenino (vagina) no se encuentra de la misma forma cuando hay relación consensuada que cuando se ejerce violencia externa, solo se limita el médico a decir que tiene desgarros múltiples antiguos, sin mirar, porque es lógico que una mujer con varios hijos, de partos naturales, con un esposo y activa sexualmente, presente esta situación”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que esta S. al proceder a la valoración de los argumentos esgrimidos por el recurrente J.J.C.R., observa que éste centra su ataque recursivo sobre la valoración de los elementos probatorios aportados al presente proceso;

    Considerando, que siendo la prueba el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido, la cual es llevada a cabo en los procesos judiciales Fecha: 28 de noviembre de 2016

    con la finalidad de proporcionar al juez o al tribunal el convencimiento necesario para tomar una decisión acerca del litigio;

    Considerando, que ha sido juzgado que en la actividad probatoria los jueces de fondo tiene plena libertad de convencimiento de los hechos sobre los elementos de pruebas sometidos a su escrutinio y del valor otorgado a cada uno, con la limitante de que su valoración la realicen con arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia;

    Considerando, que dicha ponderación o valoración está enmarcada en la evaluación integral de cada uno de los elementos probatorios sometidos al examen; que en la especie y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Procesal Penal, la Corte aqua constató que ante el tribunal de juicio se realizó una correcta valoración de las pruebas que fueron sometidas a su consideración, las cuales fueron ponderadas de manera individual y en conjunto con elenco probatorio de la acusación sin incurrir en ninguna violación con dicho accionar;

    Considerando, que al no evidenciarse los vicios denunciados por Fecha: 28 de noviembre de 2016

    el recurrente J.J.C.R. como fundamento del presente recurso de casación, y luego del análisis general de la sentencia impugnada se pone de manifiesto que la misma contiene una exposición completa de los hechos de la causa y una correcta motivación jurídica, lo que le ha permitido a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia verificar que la Corte a-qua hizo en la especie una ajustada aplicación de la ley y el derecho, que, por las razones expuestas precedentemente, procede el rechazo del recurso de casación examinado de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal modificados por la Ley núm. 10-15, así como la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines de ley correspondientes; Fecha: 28 de noviembre de 2016

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en el presente caso procede que las mismas sean eximidas de su pago, en razón de que el imputado J.J.C.R., está siendo asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensa Pública, y en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde emana el impedimento de que se pueda establecer condena en costas en este caso.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por J.J.C.R., contra la sentencia marcada con el núm. 0031-TS-2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Fecha: 28 de noviembre de 2016

    Apelación del Distrito Nacional el 8 de abril de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Exime el pago de las costas penales del proceso por encontrarse el imputado recurrente asistido de un miembro de la Oficina Nacional de la Defensoría Pública;

    Tercero: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines de ley correspondiente;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión
    a las partes.
    (Firmados).- M.C.G.B.-EstherE.A.C..- A.A.M.S.-FranE.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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