Sentencia nº 1225 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2017.

Número de resolución1225
Fecha28 Junio 2017
Número de sentencia1225
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 1225

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de junio de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de junio de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Edenorte Dominicana, S.A., en su calidad de continuadora jurídica de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., constituida y operante de conformidad con las Leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la avenida J.P.D. núm. 74, de la ciudad y municipio de Santiago de los Caballeros, provincia Santiago, debidamente representada por su director general, señor F.E.T.M., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0028247-8, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago, contra la sentencia civil núm. 235-10-00015, dictada el 26 de febrero de 2010, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.R.A. por sí y por el Licdo. F.P.N.C., abogados de la parte recurrida, L.M.M.J.V.. Cerda;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación” (sic); Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de mayo de 2010, suscrito por el Licdo. Segundo F.R.R., abogado de la parte recurrente, Edenorte Dominicana, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2010, suscrito por el Licdo. F.P.N.C., abogado de la parte recurrida, L.M.M.J.V.. Cerda;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de agosto de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 5 de junio de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama los magistrados Dulce Ma. R.B. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por L.M.M.V.. Cerda, contra Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte), el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón dictó la sentencia civil núm. 855, de fecha 3 de septiembre de 2007, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Se declara buena y válida la demanda civil, en reparación de daños y perjuicios, incoada por la señora L.M.M.J.V.. CERDA, en contra de la Empresa Distribuidora Energía del Norte (Edenorte), por haber sido hecha en tiempo hábil, correcta en la forma y justa en el fondo; Segundo: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia de fecha 06 del mes de abril del año 2006, en contra de la parte demandada, por falta de concluir; Tercero: En cuanto al fondo, condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA DEL NORTE, S. A. (EDENORTE), al pago de una indemnización a favor de la señora L.M.M.J.V.. CERDA, por la suma de un millón de pesos (RD$1,000,000.00), como justa reparación de los daños materiales y perjuicios morales causados por el siniestro como consecuencia de la inestabilidad del voltaje en el suministro del fluido energético; Cuarto: Se condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA DEL NORTE (Edenorte), a una indemnización a título de lucro cesante, por la suma de quinientos mil pesos (RD$500,000.00), por las ganancias o renta mensual dejados de percibir que producía el servicio de hotelerías; Quinto: Se condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA DEL NORTE (EDENORTE), al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del abogado concluyente, D.F.P.N.C., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; Sexto: Declara la presente sentencia ejecutoria y sin prestación de fianza, no obstante cualquier recurso que contra la misma pudiere incoarse; Séptimo: Se comisiona al Alguacil de Estrados de este Juzgado de Primera Instancia para que notifique la presente sentencia (sic)”; b) no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación contra la misma, de manera principal L.M.M.J.V.. Cerda, mediante acto núm. 787-2007 de fecha 26 de septiembre de 2007, instrumentado por el ministerial R.A.A.P., alguacil de estrados de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón, y de manera parcial la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte (EDENORTE), mediante acto núm. 815-2007, de fecha 3 de octubre de 2009, instrumentado por el ministerial R.A.A.P., alguacil de estrados de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia civil núm. 235-10-00015, de fecha 26 de febrero de 2010, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declarar buenos y válidos los recursos de apelación incoado el primero, de manera principal por la señora L.M.M.J.V.. CERDA, a través de sus abogados constituidos D.. F.P.N.C. y DARÍO DE J.Z.E.; el segundo, interpuesto de forma parcial por la empresa DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (Edenorte), a través de sus abogados constituidos P.D.B., R.M.V. y J.C.J., ambos en contra de la sentencia No.- 885, de fecha tres (03) de septiembre del año 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón, por haberlos hecho en tiempo hábil y conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge ambos recursos de apelación, pero de manera parcial y en consecuencia la Corte obrando por autoridad propia y contrario imperio a) Modifica el ordinal tercero de la parte dispositiva de la sentencia recurrida para que en lo adelante se lea y diga de la manera siguiente: Condena a la empresa Distribuidora de Electricidad del Norte (Edenorte) a pagar a favor de la señora LUZ MARÍA JIMÉNEZ VDA. CERDA, la suma de RD$3,609,380.93, por concepto del valor correspondiente al local que albergaba el Hotel Altagracia, que operaba en la calle P.H.N. 42, de la ciudad de Dajabón, y a una indemnización a liquidar por estado correspondiente al valor de los muebles y enseres que guarnecían en el interior de dicho Hotel; b) Revoca el ordinal cuarto, también de la parte adjudicativa de dicha sentencia, c) Confirma dicha sentencia en sus demás partes; TERCERO: Condena a la razón social Edenorte Dominicana, empresa demandada, al pago del 50% de las costas del procedimiento por haber sucumbido en parte de sus pretensiones, y ordena su distracción en provecho, de (sic) del Dr. P.N.C., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte(sic);

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación, los siguientes: “Primer Medio: Falta de motivos (insuficiencia de motivos) y falta de base legal; desnaturalización de los hechos; violación de los arts. 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Mala aplicación del derecho; errada interpretación del Código de Procedimiento Civil, 1315, 1382, 1383 y 1384 del Procedimiento Civil”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales examinan reunidos por su vinculación y resultar útil a la solución del caso, la parte recurrente alega, en síntesis, que en la sentencia recurrida no se explica de manera clara y precisa los motivos de hecho y de derecho que tuvo la corte a qua para justificar su decisión, tampoco explica la relación de los hechos de la causa ni se expresan las razones por las cuales se acogió de manera parcial el recurso de apelación principal; que el hecho que dio origen a la demanda ocurrió como consecuencia de una falta exclusiva de la víctima, quien debió tener las instalaciones del abanico en buenas condiciones; que la corte a qua se olvidó de que el presupuesto y cotización aportado al proceso, y que sirvió de base para la condenación establecida, fue elaborado a partir de información dada por la demandante, que no fue autorizado por el tribunal y que quienes lo elaboraron no actuaron en calidad de peritos ni tasadores para tales fines, obviando que nadie puede fabricarse sus propias pruebas; que la lectura de la sentencia recurrida evidencia que contiene inexactitudes y una exposición vaga del proceso, puramente narrativa; que la corte a qua incurrió en el vicio de falta de base legal; que el sustento de todo proceso lo constituye la prueba que las partes demandantes deben producir en apoyo de sus alegatos, sin embargo, en la especie la hoy parte recurrida no probó ninguno de los alegatos contenidos en su demanda, pretendiendo obviar que quien alega un hecho en justicia debe probarlo, de conformidad al principio según el cual la prueba incumbe al que afirma la realidad del hecho; que para que opere la presunción a cargo del guardián de la cosa inanimada, es necesario que se establezca la participación activa de la cosa como causa generadora del daño, y que esa cosa es propiedad o está bajo la guarda de la parte que se demanda, lo que no fue probado en la especie;

Considerando, que para fallar en el sentido que lo hizo, la corte a qua, sostuvo, entre otras consideraciones, lo siguiente: “Que del estudio de la sentencia recurrida se pone de manifiesto que la juzgadora del primer grado acreditó las causas del incendio partiendo de las declaraciones de los testigos que declararon al efecto […] declaraciones que con ligeras variantes fueron corroboradas y robustecidas por los testigos a cargo que depusieron en esta jurisdicción, y que al igual que la jurisdicción a-quo, a esta Corte de Apelación, le resultan sinceras, coherentes y creíbles para acreditar que el incendio comenzó en las redes eléctricas que están bajo la guarda y cuidado de la empresa demandada y que desde allí se extendió a la edificación que resultó siniestrada […]”;

Considerando, que es preciso acotar que, en la especie, se trata de una acción en reparación de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, prevista en el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, de acuerdo al cual, la víctima está liberada de probar la falta del guardián, y que de conformidad con la jurisprudencia, dicha presunción de responsabilidad está fundada en dos condiciones que son: que la cosa debe haber intervenido activamente en la producción del daño, y haber escapado al control material del guardián;

Considerando, que la corte a qua, conforme se evidencia del contenido de la decisión impugnada transcrito precedentemente, determinó que el incendio que destruyó el Hotel Altagracia, comenzó en las redes eléctricas bajo la guarda de la hoy parte recurrente y se extendió a la edificación siniestrada; que, para llegar a tal conclusión, la corte a qua realizó un estudio pormenorizado de las pruebas que le fueron aportadas, además de haber escuchado testigos a cargo y descargo, ponderando los testimonios por ellos ofrecidos, ejerciendo así su poder soberano de valoración de los elementos de prueba;

Considerando, que conforme al criterio jurisprudencial reiterado, el fluido eléctrico constituye por su propia naturaleza un elemento activo que es dañino y peligroso para las personas cuando llega de manera anormal, de lo que resulta que en materia de responsabilidad sustentada en daños causados por la corriente eléctrica, la determinación del comportamiento o situación anormal de la cosa al momento de producirse el hecho dañoso juega un rol relevante para acreditar este tipo de responsabilidad; que, de conformidad con los criterios jurisprudenciales adoptados por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en casos en los que ha retenido la responsabilidad del guardián por el daño causado por la corriente eléctrica, la anormalidad del fluido eléctrico puede obedecer a la falta de calidad de las líneas de transmisión del servicio eléctrico por no cumplir la empresa con el deber de mantener sus instalaciones en buen estado, o a la ubicación o posición inadecuada de la red destinada a transferir la energía;

Considerando, que la normativa que regula el sector eléctrico, particularmente los artículo 54, en sus literales b y c, y 91 y 92 de la Ley núm. 125-01 General de Electricidad, pone a cargo de las empresas que desarrollan actividades de transmisión y distribución de electricidad el deber de mantener sus instalaciones en condiciones adecuadas para su operación eficiente y segura, así como también brindar un servicio continuo y seguro, a fin de garantizar, como guardián de esa cosa, que no cause daños a los usuarios o consumidor final;

Considerando, que resulta también oportuno señalar, que si bien es cierto que el último párrafo del artículo 429 del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad, consagra una excepción a la responsabilidad de las empresas distribuidoras como guardianas del fluido eléctrico, en los casos en que el cliente o usuario titular no mantenga en buen estado las instalaciones interiores, no menos cierto es, que el párrafo final de dicho artículo, descarta la posibilidad de aplicar esta excepción, al disponer que: “La Empresa de Distribución es responsable de los daños ocasionados a las instalaciones propias y artefactos eléctricos de los clientes y usuarios que se originen por causas atribuibles a las Empresas de Distribución”, como ocurrió en la especie;

Considerando, que ha sido reiteradamente juzgado que para liberarse de la responsabilidad puesta a su cargo del guardián de la cosa inanimada, debe probarse la existencia de un caso fortuito, de fuerza mayor, de una causa extraña que no le fuera imputable o la falta de la víctima alegada, cosa que, como no fue probada en la jurisdicción de fondo por la empresa demandada, hoy parte recurrente;

Considerando, que con relación a la condenación contenida en el fallo impugnado, la corte a qua determinó dicho monto en base a “un presupuesto y cotización elaborado por el ingeniero K.T.T., analista de costo y el ingeniero arquitecto J.D.B., documento regularmente aportado al proceso en esta jurisdicción de alzada por la demandante, contentivo de un inventario de los materiales que se necesitarían para la reposición de las instalaciones físicas del inmueble siniestrado […] medio de prueba que a esta Corte le resulta confiable y creíble para acreditar el valor de la edificación supraindicada”; que, no se evidencia en la sentencia impugnada con relación al medio de prueba aportado, que la hoy parte recurrente lo hubiese contestado; que, ha sido juzgado que cuando los actos o hechos alegados por una de las partes no son contestados por la otra parte, el tribunal debe considerarlos como probados, a menos que se trate de un proceso relativo a una materia que interese al orden público, en que no es posible el acuerdo de las partes;

Considerando, finalmente, que lejos de adolecer de los vicios señalados por la parte recurrente en los medios bajo estudio, el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la misma contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican la decisión adoptada, que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que, en la especie, la corte a qua hizo una adecuada aplicación de la ley y del derecho; por lo que, procede desestimar los medios examinados, y con ello, rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Edenorte Dominicana, S. A, contra la sentencia civil núm. 235-10-00015, dictada el 26 de febrero de 2010, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a Edenorte Dominicana, S.A., al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción en provecho del Dr. F.P.N.C., abogado de la parte recurrida, quien afirma estarlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de junio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- M.O.G.S..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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