Sentencia nº 1229 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Diciembre de 2017.
Fecha | 18 Diciembre 2017 |
Número de sentencia | 1229 |
Número de resolución | 1229 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 18 de diciembre de 2017
Sentencia núm. 1229
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de diciembre del 2017, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia, regularmente constituida por los jueces Miriam Concepción
Germán Brito, P.; F.E.S.S. e H.R.,
asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus
audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito
Nacional, hoy 18 de diciembre de 2017, años 174° de la Independencia y
155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de
Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por J.L. de los
Santos Leyba, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad y electoral núm. 001-1174856-2, con domicilio en la calle
G.L. núm. 15, sector El Bonito de San Isidro, Santo
Domingo Este, provincia Santo Domingo, imputado; Seguros Fecha: 18 de diciembre de 2017
Constitución, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00217, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 7 de junio de
2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído a S.M.R.E. expresar que es
dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral
núm. 227-0001633-4, con domicilio en el Km. 27, entrada de Pirula, Los
Toros de Guerra, con teléfono 849-651-0902;
Oído al Licdo. J.A.M., por sí y por los Licdos. Linet
Bruno y J.M.G.Á., en representación de la parte
recurrente, en la lectura de sus conclusiones;
Oído a los Licdos. R.H.J., Maribel Mercedes
Almonte y G.A.A.D., en representación
de la parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;
Oído el dictamen de la Licda. I.H. de V.,
Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República, en
representación del Ministerio Público; Fecha: 18 de diciembre de 2017
Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el
Licdo. J.M.G.Á., en representación de los
recurrentes, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 23 de junio
de 2016, mediante el cual interponen dicho recurso;
Visto la resolución núm. 2522-2017, dictada por esta Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia del 5 de junio de 2017, mediante la cual
se declaró admisible en cuanto a la forma el recurso de casación,
incoado por J.L. de los Santos, y fijó audiencia para conocer
del mismo el 18 de septiembre de 2017, en la cual se debatió oralmente,
y las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el
pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días
establecidos por el Código Procesal Penal;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156
de 1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado, y visto la Constitución de la República; los Tratados
Internacionales que en materia de derechos humanos somos
signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70,
246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Fecha: 18 de diciembre de 2017
Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015; y la
resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el
21 de diciembre de 2006;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos
que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que el F.A., con asiento en la Procuraduría Fiscal del
Juzgado de Paz para Asuntos municipales y de la Instrucción,
municipio de Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, el 4 de
marzo de 2014 presentó acusación con solicitud de auto de apertura a
juicio en contra de J.L. de los Santos, por los hechos
siguientes: “Que en fecha 23 de octubre de 2013, mientras el imputado Juan
Leoncio de los Santos Leyba, transitaba por la carretera M. de Oeste-Este, en
el vehículo marca Toyota, año 2007, color negro, placa A600743, chasis
JTMZD33V876052374, impactó en el lado izquierdo con su vehículo la
motocicleta conducida por E.B.S., ocasionándole golpes y
heridas que le causaron la muerte. Que el imputado J.L. de los Santos
Leyba, conducía a alta velocidad de manera descuidada y atolondrada, sin
seguro obligatorio de ley, con inobservancia de las leyes y reglamentos que
rigen la materia”; dando a los hechos sometidos la calificación jurídica
establecida en los artículos 49-1, 61-a y 65 de la Ley núm. 241, sobre Fecha: 18 de diciembre de 2017
Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley núm. 114-99, y
el artículo 112 de la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas, en
perjuicio de S.M.R.E., quien actúa a
nombre y en representación de su hija menor A.M., hija de
E.B.S. (occiso);
-
que el 13 de mayo de 2014, el Juzgado de Paz para Asuntos
Municipales, del municipio de Santo Domingo Este, emitió la
resolución núm. 18-2014, mediante la cual admitió de manera total la
acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de Juan
Leoncio de los Santos Leyba, por presunta violación a los artículos 49-c,
61-a y 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor,
modificada por la Ley núm. 114-99, artículo 124 de la Ley núm. 146-02,
sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana; artículo 1 de la
Ley núm. 4117, sobre Seguro Obligatorio contra Daños ocasionados por
Vehículos de Motor;
-
que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el
Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del municipio de Santo
Domingo Este, el cual dictó sentencia núm. 1785/2014 el 15 de
diciembre de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado dentro de la
sentencia impugnada; Fecha: 18 de diciembre de 2017
-
que con motivo del recurso de alzada interpuesto para la parte
civilmente constituida, intervino la decisión núm. 244-2016-SSEN-00217, ahora impugnada en casación, dictada por la Sala de la Cámara
Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo
Domingo el 7 de junio de 2016, y su dispositivo es el siguiente:
“ PRIMERO : Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. G.A.A.D., M.A.M. y R.H.J., en nombre y representación de la señora S.M.R.E., en fecha diez (10) del mes de junio del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia 1785/2014 de fecha quince (15) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del municipio de Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ´ Primero : Declara al señor J.L. de los Santos Leyba, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1174856-2, domiciliado y residente en la calle G.L. núm. 15, sector El Bonito, San Isidro, municipio Santo Domingo Este, culpable de violar las disposiciones de los artículos 49, numeral 1, 61-a, 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, que tipifican los delitos de golpes y heridas, ocasionados de forma involuntaria con la conducción de un vehículo de motor y conducción temeraria y descuidada, respectivamente, en perjuicio del señor Fecha: 18 de diciembre de 2017
E.B.S. (occiso), en aplicación del artículo 338 del Código Procesal Penal; Segundo : Condena al señor J.L. de los Santos Leyba, al pago de una multa ascendente a la suma de tres mil quinientos pesos dominicanos (RD$3,500.00) pesos, a favor del Estado Dominicano, así como la suspensión de su licencia de conducir por un período de 1 año contando a partir de la fecha de esta decisión quien actúa en calidad de madre de la menor procreada con el (occiso); Tercero : Condena al señor J.L. de los Santos Leyba, al pago de las costas penales del proceso; en el aspecto civil: Cuarto : Declara buena y válida en la forma, la constitución en actor civil interpuesta por la señora S.M.R.E., en contra del imputado J.L. de los Santos Leyba, por su doble calidad, por su hecho personal así como tercero civil demandado, como oportunidad a la entidad aseguradora Seguros Constitución, C. xA., por haber sido interpuesta de conformidad con las disposiciones procesales que rigen la materia; Quinto : En cuanto al fondo, acoge parcialmente dicha demanda, y en consecuencia, condena solidariamente al señor J.L. de los Santos Leyba, en su doble calidad, por su hecho personal, en su calidad de propietario del vehículo causante del accidente, al pago de la suma de quinientos mil pesos (RD$500,000.00), a favor y provecho de la señora S.M.R.E., en su calidad de cónyuge y madre de la menor que procreó con el occiso, a título de indemnización por los daños y perjuicios morales sufridos como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge, en ocasión del accidente de tránsito; Sexto : Condena al señor Fecha: 18 de diciembre de 2017
J.L. de los Santos Leyba, en su doble calidad, por su hecho personal y por ser este el propietario del vehículo, al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas a favor y provecho de los Licdos. M.M.A., por sí R.H.J., abogados afirman estarlas avanzando en su totalidad; Séptimo : Declara la sentencia común y oponible a la entidad Seguros Constitución, C. xA., por ser esta la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, hasta el límite de la póliza de seguros´; SEGUNDO : Modifica la sentencia objeto del presente recurso en el aspecto civil, en el ordinal quinto para que rece: Acoge la demanda en constitución en actor civil interpuesta por S.M.R.E.; en consecuencia, condena solidariamente al imputado J.L. de los Santos, en su doble calidad, por su hecho personal y como propietario del vehículo causante del accidente, al pago de una indemnización de dos millones de pesos (RD$2,000,000.00), a favor de la demandada, en su calidad de cónyuge y madre de la menor de edad procreada con el occiso, a título de indemnización por los daños y perjuicios morales y futuros sufridos a causa del accidente de tránsito, confirmando en los demás aspectos la sentencia objeto de recurso; TERCERO : Condenar a la parte recurrida al pago de las costas a favor y provecho de la parte recurrente, quien concluyó en la presente audiencia; CUARTO : Ordenar a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”; Fecha: 18 de diciembre de 2017
Considerando, que la parte recurrente, por intermedio de su
defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada, en síntesis, lo
siguiente:
“ Primer y Único Motivo : Contradicción e ilogicidad manifiesta de la sentencia impugnada y violación del artículo 24 del Código Procesal Penal, relativo a insuficiencia de motivo, así como el 141 del Código de Procedimiento Civil, por inobservancia y falta de base legal. Que analizada la sentencia de marras, se puede verificar con extrema facilidad que la decisión dada por el a-quo es a todas luces contradictoria e ilógica, toda vez que la decisión dada por el a-quo es a todas luces contradictoria e ilógica, toda vez que entra en contradicción las motivaciones del cuerpo de la sentencia con el dispositivo de la misma, haciendo un uso indebido de las reglas procesales a la sana crítica. Que al momento del Juez a-quo hacer la valoración de las pruebas dijo de mutus propio textualmente lo siguiente: que en la especie de la valoración de los elementos de pruebas sometidos al debate oral, público y contradictorio, los que cumplen con las formalidades establecidas por la norma vigente y por tanto válidos para fundar una decisión, todo de conformidad con las previsiones de los artículos 166, 167 y 170 del Código Procesal Penal. Que del propio convencimiento del Juez a-quo, el mismo dio por cierto que real y efectivamente existió un accidente de tránsito, donde estuvieron envueltos tanto el imputado como las querellantes, pero el a-quo al momento de fallar la sentencia de marras incurre en el vicio de ilogicidad y Fecha: 18 de diciembre de 2017
contradicción de la sentencia, toda vez que el dispositivo de la misma es totalmente contrario a las motivaciones dadas en el cuerpo de la sentencia, lo cual la hace a todas luces anulable de pleno derecho, ya que en su decisión final dicta sentencia condenatoria a favor de los querellantes, supuestamente porque las pruebas completamente concluyente contrario al criterio del buen derecho y la jurisprudencia, veredicto este adverso a las motivaciones de la decisión impugnada. La lectura de la sentencia revela serias deficiencias en su motivación, de modo que el J. a-quo ignora su deber de conducir un examen apropiado de los argumentos y pruebas presentados en un determinado caso. En efecto, el Juez aquo incurre en una falta de motivación, toda vez que resuelve sobre un caso de vertiente penal, bajo argumentos generales, abstractos, que no se adecuan al caso. De manera alguna, puede aludirse de que el Juez aquo haya valorado las pruebas más allá de toda duda razonable para determinar la responsabilidad del imputado. Además, las expresiones genéricas impiden saber si realmente el Juez a-quo aplicó la ley en el sentido de que los elementos constitutivos de la infracción se encuentran presente en el hecho. Por ello, dicha actuación resulta atentatoria con el elemento fundamental que representad la motivación, para saber si los hechos como las pruebas fueron valoradas acorde con sus consecuencias penales. De igual manera el a-quo no motivó en hecho y derecho su errática decisión, ya que, solo se limita a decir que las pruebas aportadas por el Ministerio Público y los querellantes resultaron ser suficiente, sin embargo, la relación vinculante de las Fecha: 18 de diciembre de 2017
pruebas con el imputado es totalmente ilógica. También se observa que el juzgado a-quo no expuso en sus motivaciones las cuantificaciones de manera justa y adecuada las razones por la cual otorga calidad al abogado del actor civil y supuestamente representante de los querellantes sin que este demostrar la calidad dada por una persona moral y que la jurisprudencia a demostrado los mecanismos adecuados para hacer valer tales calidades, el juez ignora totalmente los principios jurisprudenciales y más aun, el carácter normativo del derecho para validar dicho actor. La simple lectura de la sentencia infiere que el Juez a-quo no ha expuesto los hechos y circunstancias de lugar en que ocurrió el supuesto hecho punible, para saber cuál ha sido el hecho facultativo que se le imputa al recurrido. Por ello, que la ausencia de determinación alguna de tales elementos infiere que el Juez a-quo propugna de determinación alguna de tales elementos infiere que el Juez a-quo propugna por una motivación solamente limitada a simple escueta y calificaciones jurídicas, manteniendo las razones de la decisión oculta que no satisfacen el voto del artículo 24 del Código Procesal Penal. De lo anterior se advierte ante la responsabilidad genérica que el Juez aquo otorga respecto al caso, sin determinar en qué consistió la responsabilidad penal de la imputada lo cual es esencial… Que de la lectura de la sentencia se desprende con extrema facilidad, que el Tribunal a-quo no ha expuesto motivos para justificar su errática decisión, por el contrario se ha limitado de manera aérea a interpretar normas, de forma tal que entra en contradicción con el debido proceso a que ciudadano en Fecha: 18 de diciembre de 2017
justicia tiene derecho desde que se le imputa la comisión de un ilícito penal. Que formalmente invitamos a la Corte de Apelación a escudriñar la sentencia recurrida a los fines de que observe que ni siquiera una tilde de justificación valedera ha expuesto el Tribunal a-quo. Que la sentencia impugnada ha dado motivo de hecho y de derecho que justifica la no culpabilidad del hoy recurrente…”;
Los Jueces, después de haber analizado la decisión impugnada y lo planteado por la parte recurrente:
Considerando, que de la lectura y análisis de la sentencia recurrida
queda evidenciado que los Jueces de la Corte a-qua aportaron motivos
suficientes y coherentes, dando respuesta a cada uno de los medios
invocados por el recurrente, para concluir que el tribunal de sentencia
aplicó de manera correcta las reglas de la sana crítica, al valorar las
pruebas que sustentaron la acusación presentada por el acusador
público, tras un análisis de pertinencia, legalidad y suficiencia;
Considerando, que contrario a lo manifestado por el recurrente, la
Corte a-qua verificó, y así lo justificó de forma puntual, que la sentencia
de condena se fundamentó en la valoración de forma integral y
conjunta de los medios probatorios; Fecha: 18 de diciembre de 2017
Considerando, que las justificaciones y razonamientos aportados
por la Corte a-qua resultan suficientes y acordes con las reglas de la
motivación y valoración de pruebas, así como con la línea
jurisprudencial de este alto tribunal;
Considerando, que conforme al contenido de la sentencia
recurrida, no se verifica que los Jueces del tribunal de alzada hayan
inobservado ninguna disposición legal, toda vez que fueron claros y
precisos al establecer las razones por las cuáles rechazaron el recurso de
apelación;
Considerando, que al verificar que la sentencia impugnada
contiene motivos y fundamentos suficientes que corresponden a lo
decidido en su dispositivo, lo que nos permitió constatar que al decidir
como lo hizo, realizó una adecuada aplicación del derecho; por lo que,
procede rechazar el recurso analizado, en virtud de lo consignado en el
artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm.
10-15 del 10 de febrero de 2015.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza por improcedente el recurso de Fecha: 18 de diciembre de 2017
casación interpuesto por J.L. de los Santos y Seguros Constitución, S.A., contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00217, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 7 de junio de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;
Segundo: Condena al pago de las costas del procedimiento;
Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.
(Firmados).- M.C.G.B..- F.E.S.S..- H.R..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.