Sentencia nº 1232 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Noviembre de 2016.

Número de sentencia1232
Número de resolución1232
Fecha28 Noviembre 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de noviembre de 2016

Sentencia núm. 1232

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de noviembre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de noviembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por N.N.P., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en el Cruce de la Bomba, carretera de Yamasá, Fecha: 28 de noviembre de 2016

provincia Monte Plata, en su calidad de imputado, a través del Dr. Quelvin Rafael Espejo Brea, contra la sentencia núm. 32-2013, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 6 de febrero de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. Q.R.E.B., actuando a nombre y en representación de N.N.P., parte recurrente, en la presentación de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. I.H. de V.,

Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual la parte recurrente, N.N.P., a través del abogado de la defensa, D.Q.R.E.B.; interpone y fundamenta dicho recurso de casación, depositado en la Secretaría General de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 5 de agosto de 2014;

Visto la resolución núm. 4266-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 11 de noviembre de 2015, mediante Fecha: 28 de noviembre de 2016

la cual se declaró admisible el recurso de casación, incoado por N.N.P., en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 26 de enero de 2016, en la cual se debatió oralmente, y las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que Fecha: 28 de noviembre de 2016

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 18 de abril de 2010, el imputado N.N.P., dio muerte al señor L.F., a causa de herida corto contundente en cara interior y lateral derecha e izquierda tercio inferior del cuello. El Ministerio Público sostuvo que el procesado había tenido una discusión con el occiso en el Colmado Yonny, porque el occiso le había tumbado un vaso de cerveza, y que a eso de las 5:30 de la mañana mientras el occiso caminaba por la finca que cuidaba el procesado, este sin mediar palabra le infirió las heridas que le causaron la muerte; procediendo luego de cometer los hechos a soltar los perros que cuidaban la finca para simular que eran los perros que le habían dado muerte al señor L.F.;

  2. que por instancia de 16 de septiembre de 2010, la Procuraduría Fiscal Adjunto de la provincia de Santo Domingo, presentó formal acusación con solicitud de auto de apertura a juicio en contra de N.N.P., dando a los hechos sometidos la calificación jurídica siguiente: artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal y artículo 50 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; Fecha: 28 de noviembre de 2016

  3. que apoderado el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó la resolución núm. 240-2011, de fecha 22 de junio de 2011, consistente en auto de apertura a juicio, mediante el cual se admitió la acusación en contra del imputado N.N.P., bajo los tipos penales establecidos en los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal y artículo 50 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas;

  4. que para el conocimiento del fondo del asunto, fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó la sentencia núm. 316-2011, el 20 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo se encuentra transcrito más adelante;

  5. que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el imputado, intervino la sentencia núm. 32-2013, ahora impugnada en casación, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 6 de febrero de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por Fecha: 28 de noviembre de 2016

el Dr. Q.R.E., en nombre y representación del señor N.N.P., en fecha 23 de noviembre del año 2011, en contra de la sentencia de fecha 20 de septiembre del año 2011, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Se declara culpable al ciudadano N.N.P., dominicano, domiciliado y residente en el Km. 30 de la carretera de Yamasá, Cruce de la Bomba sin número, provincia Santo Domingo, (sic) teléfono: 829-853-1021, recluido en La Victoria; del crimen de homicidio cometido con premeditación y asechanza (asesinato), en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de L.F., en violación a las disposiciones de los artículos 295, 296, 298 y 302 del Código Penal Dominicano (modificado por las Leyes 224 del año 1984 y 46 del año 1999), por el hecho de que este en fecha dieciocho (18) del mes de abril del año 2010, haber discutido con el hoy occiso y posteriormente acecharlo cuando este se dirigía hacia su casa aprovechándole tres (3) heridas corto contundentes que le ocasionaron la muerte, hecho ocurrido el sector Punta de V.M., municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, República Dominicana, en consecuencia se le condena a cumplir la pena de treinta
(30) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, así como al pago de las costas penales del proceso;
Segundo: Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día veintisiete
(27) del mes de septiembre del dos mil once (2011), a las nueve (9:00 A.
M.), horas de la mañana, vale citación para las partes presentes y representadas’;
SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por no estar afectada de los vicios denunciados por el recurrente, ni violación de orden constitucional alguna que justifique su nulidad, haber sido dictada de conformidad con la ley y ser justa; TERCERO: Condena al imputado recurrente al pago de las costas del procedimiento; CUARTO: Ordena a la secretaría de esta corte la entrega de una copia íntegra de la sentencia a cada una de las Fecha: 28 de noviembre de 2016

partes que conforman el presente proceso”;

Considerando, que la parte recurrente, por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada, en síntesis, lo siguiente:

Primer Medio: Errónea valoración e interpretación de los medios de pruebas aportados, distorsión de los mismos; inobservancia y falsa interpretación de los artículos 166 y 167 del Código Procesal Penal. La Corte a-qua, al igual lo hizo el tribunal de primer grado, descartó del debate las declaraciones vertidas en el plenario por la testigo a descargo y cónyuge en unión libre del imputado, señora M.C.F.A., al rescatarle valor probatorio a sus declaraciones y manifestar que la misma compareció al tribunal a decir mentira en aras de defender los intereses de su cónyuge, al expresar que durmió en la finca pero en ningún momento vio los perros sueltos y que no escuchó ningún murmullo, y que tampoco vio en la finca al testigo S. de J.P.C. cuando llegó a la misma. Para la Corte a-qua, como también así lo estableció el tribunal de primer grado, la testigo a descargo habló mentiras porque a su juicio debió ver los perros sueltos, oír murmullos en la calle de las personas que descubrieron el cadáver de la víctima y ver al testigo S. de J.P.C. cuando llegó a la finca, sin detenerse ambos tribunales a examinar el hecho de que Fecha: 28 de noviembre de 2016

dicha testigo se encontraba durmiendo en la finca en esos momentos, ya que estamos hablando de acontecimientos ocurridos en horas avanzadas de la madrugada. La calidad de esposa o cónyuge en unión libre del imputado de la testigo a descargo no la inhabilita para exponer en el plenario todo lo que ella sabía respecto a los hechos en que se ha visto involucrado su esposo, como de manera errónea así lo interpretaron tanto el tribunal de primer grado, como la Corte a-qua. La Corte a-qua, al igual que el tribunal de primer grado, estaba en el deber y no lo hizo de examinar las declaraciones de la testigo a descargo sometida por la defensa del imputado y no limitarse a cuestionar su calidad de cónyuge de dicho imputado y corroborar con el tribunal de primer grado en el sentido de que la misma asistió al tribunal a hablar mentiras para defender a su esposo; de haber examinado dichas declaraciones otro hubiera sido su fallo. En ese sentido, al fallar la Corte a-qua en la forma antes expresada, la misma ha hecho una errónea valoración e interpretación de los medios de prueba testimoniales aportados por el imputado, distorsionando los mismos, y ha incurrido en una inobservancia y falsa interpretación de los artículos 166 y 167 del Código Procesal Penal, razón por la cual y lo que respecta a este primer medio, la sentencia impugnada debe ser casada. Segundo Medio: Violación del artículo 69 de la Constitución de la República, relativo a la tutela Fecha: 28 de noviembre de 2016

judicial efectiva y el debido proceso. En efecto, dicho magistrado, al negarse a admitir las declaraciones vertidas en el plenario por la testigo a descargo presentada por el exponente, actuando en consonancia con el tribunal de primer grado, dejaron al mismo en total estado de indefensión, negándole el derecho a recibir una tutela judicial efectiva, negarle al mismo tiempo el derecho a un verdadero juicio oral, público y contradictorio, en plena igualdad y con respecto al derecho de defensa, en vista de que cuando sólo se escucha a una sola de las partes, la otra parte, en este caso el imputado se ve impedida de ejercer un derecho. Como se ha demostrado, los jueces de la apelación emitieron una decisión manifiestamente infundada y violatoria de una disposición legal y constitucional, tal y como lo establece el artículo 426 del Código Procesal Penal, lo que justifica la procedencia de este recurso de casación. Tercer Medio: Motivos insuficientes e incoherentes; falta de base legal, violación al artículo 24 del Código Procesal Pean, 19 de la Resolución núm. 1920-2003, dictada por la Suprema Corte de Justicia; y 72 del Código Procesal Penal. El tribunal de segundo grado no motiva suficientemente su fallo de rechazo al recurso de apelación incoado contra la decisión de primer grado y de confirmación integra de la misma favoreciendo a los querellantes y actores civiles, ni mucho menos se intereso en averiguar la conducta y la calidad de las personas que Fecha: 28 de noviembre de 2016

fueron presentadas como testigos a cargo de la parte acusadora, ya que de haberlo hecho hubiera llegado a la conclusión de que ninguna de esas personas estuvo en el lugar donde se produjo el hecho y le dieron al visto bueno a declaraciones que solo fueron hechas en base a conjeturas, no a realidades ni a hechos concretos, en vista de que ninguna de esas personas vio al imputado cometer el crimen que se le atribuye. Al fallar en la forma ya expresada, el tribunal de apelación inobservó y a la vez violó las disposiciones de los artículos 24 del Código Procesal Penal y 19 de la resolución núm. 1920-2003, dictada por la Suprema Corte de Justicia. De igual forma, el tribunal de segundo grado violó con su fallo las disposiciones del artículo 172 del Código Procesal Penal, el cual establece que el juez o el tribunal valora cada uno de los elementos de prueba, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia y está en la obligación de explicar las razones por las cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda prueba. El tribunal de segundo grado, como lo hizo el tribunal de primer grado, le vio visos de legalidad a las declaraciones dadas por los testigos a cargo presentados por la parte acusadora, a pesar de que ninguno de ellos estuvo en el lugar de los hechos ni mucho menos vieron al imputado cometer el crimen que se le atribuye, a sabiendas de que esas declaraciones solo eran simples Fecha: 28 de noviembre de 2016

conjeturas, que estaban apartadas de la realizada y no eran verídicas, soslayando en cambio la prueba testimonial presentada por el imputado, descartando la misma por el hecho de que la testigo era esposa de dicho imputado, con lo cual violó el texto legal antes mencionado”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que la parte recurrente invoca de manera general en sus tres medios lo concerniente a la valoración probatoria que sustenta la causa; que por ser los motivos expuestos en el recurso concomitante, procederemos al análisis conjunto de los mismos;

Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada se verifica que para el rechazo del recurso la Corte a-qua, estableció lo siguiente:

“CONSIDERANDO: Que esta Corte ha podido comprobar por la lectura de la sentencia recurrida, que el tribunal a-quo en la página 11 establece que funda su sentencia en pruebas indiciarias, toda vez que la prueba testimonial resulta referencial pues los testigos declarantes indicaron que no estuvieron presente al momento de ocurrir los hechos, aunque sí pudieron observar y oír que entre el occiso y el imputado ocurrió previo al hecho una discusión en un centro de expendio de bebidas alcohólicas. Que el tribunal a-quo explica de forma lógica y razonable las motivos por los cuales llegó a la conclusión de que la persona que produjo las heridas que causaron la muerte Fecha: 28 de noviembre de 2016

al hoy occiso es el imputado recurrente, explicando cómo aplicó las disposiciones del artículo 172 del Código Procesal Penal que ordena la valoración de la prueba en base a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y la prueba científica. Que dicha sentencia indica que los perros que produjeron las heridas incisas al cuerpo del occiso estaban bajo el cuidado del imputado recurrente a quien obedecía, y que este los soltó al llegar a la finca, que al establecer en la necropsia que el occiso presentaba heridas corto contundentes que le causaron la muerte y heridas incisas por las mordeduras de los perros, es evidente que el razonamiento del tribunal expresado en las páginas 11 a la 16 de la sentencia recurrida es correcta y de conformidad a las reglas de la prueba toda vez que el tribunal externo buenas razones a favor de su conclusiones que es la única posible ante los hechos reconstruidos en el plenario. CONSIDERANDO: Que en cuanto al alegato de falta de valoración del testimonio de la testigo a descargo, M.C.F.A., esta corte ha podido confirmar que la sentencia recurrida en su página 13 establece las razones por las cuales el testimonio indicado no le mereció crédito, toda vez que sus declaraciones, según explica la sentencia recurrida no son corroboradas por ningún otro medio de prueba sino que por el contrario se contraponen a todos los hechos demostrados por los medios de prueba examinados por el tribunal en su conjunto, todo lo cual es explicado en detalle por el tribunal a-quo, por lo que procede rechazar el recurso de apelación examinado”;

Considerando, que de la lectura integral de la sentencia recurrida, se verifica que la Corte a-qua estableció una motivación vasta de los alegatos puestos a su consideración, realizando un análisis Fecha: 28 de noviembre de 2016

pormenorizado de los elementos probatorios que sentaron las bases de la certeza del tribunal juzgador sobre los hechos fijados y probados, quedando destruida la presunción de inocencia del imputado, lo cual permitió la vinculación directamente del justiciable N.N.P., en modo, lugar y tiempo con la ocurrencia de los hechos; que el ejercicio valorativo de los medios probatorios forma parte de la etapa de juicio y es en esa etapa que los jueces al deliberar valoran “de un modo integral, cada uno de los elementos de prueba producidos en el juicio…”; lo cual debe producir a través de la regla general de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de la experiencia;

Considerando, que esta Segunda Sala ha constatado que en el proceso en cuestión existió una adecuada motivación y valoración en cuanto a los alegatos de la parte recurrente sobre la valoración de los elementos probatorios bajo un estricto apego a la sana crítica, en el cual se procedió a la contestación de todo lo peticionado por ante el tribunal de segundo grado, en un fiel cumplimiento al debido proceso;

Considerando, que muy al contrario de lo alegado por el recurrente, en cuanto a la valoración negativa otorgada a las declaraciones de la señora M.C.F.A., por ser esta la cónyuge del imputado, esto fue el resultado de la no sustentación con otros medios Fecha: 28 de noviembre de 2016

probatorios, y su contra posición a todos los medios de pruebas que fueron sometidos al escrutinio del tribunal, razón que la Corte a-qua entendió suficiente y en apego a los lineamentos de ley para la tasación del medio probatorio en cuestión;

Considerando, que como ya ha sido juzgado por esta alzada, para un tribunal proceder a la valoración de los medios de prueba producidos en el juicio oral, público y contradictorio y lograr que dicha sentencia condenatoria logre ser inatacable es necesario, en adición a cumplir con las normas procesales, que el tribunal que la dictó exponga un razonamiento lógico, que le proporcione base de sustentación a su decisión, fundamentado en uno, en varios o en la combinación de elementos probatorios como: 1ro. Testimonio confiable de tipo presencial, entendiéndose como tal lo declarado por alguien, bajo la fe del juramento, en relación a lo que esa persona sabe por vivencia directa, percibida mediante alguno de sus sentidos; 2do. Testimonio confiable del tipo referencial, entendiéndose como tal lo declarado por alguien, bajo la fe del juramento, en relación a lo que esa persona supo mediante la información que le ha ofrecido un tercero con conocimiento de los hechos, o mediante su entendimiento personal relacionado con los antecedentes…; 3ro. Certificación expedida por un perito, cuyo contenido exponga con precisión, un criterio técnico del que se pueda derivar una verdad de interés judicial; 4to. Documentación que demuestre una situación de utilidad Fecha: 28 de noviembre de 2016

para el esclarecimiento o para la calificación de un hecho delictivo;… 18vo. Cualquier otro medio probatorio admitido por la ley… (Sentencia Suprema Corte de Justicia de fecha 11 de agosto 2011). Especificaciones estas que se han cumplido en el caso de la especie, y que evidencian la conducción de un juicio conforme a las normas del debido proceso, garantizando su motivación los lineamientos de los artículos 24 y 172 del Código Procesal Penal y el artículo 69 del la Constitución; y donde los medios de prueba resultaron suficientes para romper con la presunción de inocencia del justiciable;

Considerando, que tras el análisis de la sentencia impugnada por ante esta Alzada no se apreció que la Corte produjera una sentencia infundada, desde la óptica que arguye este recurrente, procediendo rechazar en consecuencia, la acción recursiva del justiciable;

Considerando, que esta alzada a la lectura de la sentencia impugnada ha podido constatar el cumplimiento con el concepto jurídico legal que transcribe la sustanciación del juicio enmarcado en cuanto a la vista y seguimiento de los elementos que dan lugar al planteamiento fáctico de la litis, toda vez que se realizó una justa ponderación de los elementos probatorios, fundamentada en los análisis tanto de manera individual como de forma conjunta, no existiendo contradicción o ilogicidad en los mismos, Fecha: 28 de noviembre de 2016

razón por la cual fueron acogidas de manera positiva por el tribunal, motivos estos que condujeron a la Corte al rechazo del recurso;

Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 422.1, combinado con las del artículo 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, es conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la Resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena, copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaria de esta alzada, al Juez de la Pena de la Jurisdicción de Santo Domingo, para los fines de ley correspondientes;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia Fecha: 28 de noviembre de 2016

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por N.N.P., contra la sentencia núm. 32/2013, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 6 de febrero de 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Confirma la decisión impugnada;

Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del proceso;

Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial del Santo Domingo, para los fines de ley correspondiente;

Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

(Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C.-HirohitoR..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y Fecha: 28 de noviembre de 2016

año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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